TA CUN - 971288-(21-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 971288-(21-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION / ACTO ADMINISTRATIVO.- Notificación L:..) • - 1/
N 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
—SECCION SEGUNDA— SUB—SECCION D el 11 111
LIcrtm70 Santafé de Bogotá, . abril veintiuno de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. .NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-1288
Demandante: CLARA CECILIA AVILA DE HERNANDEZ
ACC ION DE TUTELA
Secretaria de gducacilUa.d. Daritefe de adapté. D.C. La señora CLARA CECILIA AVILA DE HERNANDEZ, con C.C. No. 20'773.098 de Nocaima, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C.. SeRala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. DesempeRo mis funciones docente en - la Concentración Nazareth, jornada MaRana, localidad 18 y lo he venido haciendo de manera regular y normal hasta la fecha, así :lo certifica la directora de dicho centro educativo (Ver certificado expedido por la Directora). "2. A pesar de lo anterior, el sueldo correspondiente al mes de marzo de 1.977, no me fue cancelado, obligación que corresponde a la Secretaría de Educación Distrital de conformidad con las leves 60 de 1.993 y 115 de 1.994.
3. El argumento para suspenderme el papo de los
fue cancelado, obligación que corresponde a la Secretaría de Educación Distrital de conformidad con las leves 60 de 1.993 y 115 de 1.994.
3. El argumento para suspenderme el papo de los salarios al mes de marzo de 1.997 y EXCLUIRME DE LA NOMINA DE DOCENTE ACTIVOS, se encuentra en la resolución número 5483 de 8 de octubre de 1.996, expedido por la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual ordenó mi retiro del servicio, a partir del 11 de noviembre de 1.996. Contra esta resolución interpuse en debida ,fdlrma los recursos de reposición y apelación. Nadita la fecha no ha
sido resuelto el recurso de apelación (Ver anexó 12 Juicio No. 1.288 Resolución 5483 de Octubre 8 de 1.9961. 01
4. Mediante laReoXurión 2del 28 de enero de 1.997. la Secrtariá de 'Educación Dstritl conf irmó en todas uÍ partes ló resolución 5483 de 1.996 yen su artículo equndodce: 'Le-comunica que mediante resolución 2079 de febrero 21 de 1.997 se le aclara la resolución 326 de ,eneró 28 de 1.997, por l, cual se óxprea ' la . fecha de .retro, partir del 11 de dicimbre de 1.996.
1I5 Por reparto interno la apelación fue entregada a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá a la SecrEtaria de %untos Legales, I mediante oficio número 410-449 del .31 de enEo de 1.997 con radicación numero 3478 y 343 de la misma fecha,
a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá a la SecrEtaria de %untos Legales, I mediante oficio número 410-449 del .31 de enEo de 1.997 con radicación numero 3478 y 343 de la misma fecha, con expediente integrado por 17 -folios (Ver anexo No. 3). - 1L6. Después de notificada la resolución 5483 de 1.996 la Secretaría de Educación efectuó' una segunda valoración (Ver anexo. No. 4 - Concepto Médico Laboral).I. La suscrita se sometió al nuevo examen como consecuencia del cualla of iina del Médico taboral de Médicos, Asociados, recomienda que: se me reubique laboralmente en un cargo no docente. Esto esta 'muy claro en el anexo No. 4. 11 7 Lo anterior se produjo stando en curso el recurso . de apelación que :aún ' no ' ha sido contestado. El resultado de la nueva valoración fue entregado por la., suscrita a la Alcaldía Mayor de Boqot él 11 de marzo de 1.997, según se. puede observar en el sello que figura al final de dicho documento.' "8. El día 12 de marzo de 1.997, solicité al Doctor Jesús Emilio Gómez Jaramillo, Subsecretario de Asuntos Legales de la 'Alcaldía Mayor de Bbqot que al, desatar la apelación tuviese en cuenta la recomendación médica de reubicarme . laboralmente en un cargo no docente (Ver anexo No. 5 Oficio del 12 de marzo de 1..997). "9. Mediante resolución 2079 del 21 de febrero de
recomendación médica de reubicarme . laboralmente en un cargo no docente (Ver anexo No. 5 Oficio del 12 de marzo de 1..997). "9. Mediante resolución 2079 del 21 de febrero de 1.997 notificada el ' 4 de abril de 1.997, la Secretaría de Educación modificó la resolución 326 del 28 de enero de 1.997, en el sentido de ordenar mi retiro del cargo a partir del I1 de diciembre de 1.996 y no a partir delil de noviembre del mismo ano, per no dice nada sobra el tramite de la apelación contra la resolución 5483 de 1.996, que hasta la fecha no ha sido resuelto, "10. Los hechos descritos han producido el efecto de negarme' el pago del salario correspondiente al mes de marzo y excluirme de la nómina de docentes activos es decir,, no se me paga como docenteujçio34o. 1.2843 activo ni como pensionado por invalidez, a pesar de que lo único cierto iur4di.camente es mi condición de docente activo, porque la situación de pensionado por invalidez no se encuentra en rirme, segun lo establecido por el Código de le Constitución Nacional. "Estoy recibiendo un trato injusto ydesigual, que no corresponde a un . astado Social de .. Derecho, que no otorga las garantías .minimu a la persona que por cuestiones de salud profesional esta en situación de debilidad manifiesta. cg 1decir los artículos 0, 1, 2, 5, 11, 13, 25, 29, 53, 2091 229 y 229 de la Constitución Nacional, en sus contenidos en mi caso concreto están siendo
artículos 0, 1, 2, 5, 11, 13, 25, 29, 53, 2091 229 y 229 de la Constitución Nacional, en sus contenidos en mi caso concreto están siendo violados. "Ii. El debidO procso apliçab,e a todas las n actuaciones administrativas e. mi caso ha sida violado. Ejecutar un acto administrativo que nó se encuentra en firme es violar el debido proceso, como sucede en mi caso. Esta decisión afecta mi derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas". Considera que a través de los hechos circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante, los derechos consagrados en los artículos 11, 25 y 26 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: ua. Suspender la aplicación de las resoluciones números 5483 de 1.996, 326 de 1.997 v 2079 de 1.997. en lo referente a mi retiro del servicio activo hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación qué incluye entre sus consideraciones la reubicación laboral Que solicito. "b. Ordenar a la Secretaría de Educación el pago inmediato de mi salario correspondiente al mes de marzo de 1.997.y la inclusión en nómina del personal docente activo hasta tanto sea pertinente. "c. Prevenir a la Secretaria de Educación para ci docente que ha de ser pensionado por invalidez, no sea excluido de nómina hasta tanto se garantice su inclusión en la nómina de pensionados. de conformidad con la ley 91 de 1.989 y demás normas que la adicionan.
docente que ha de ser pensionado por invalidez, no sea excluido de nómina hasta tanto se garantice su inclusión en la nómina de pensionados. de conformidad con la ley 91 de 1.989 y demás normas que la adicionan. "ci. Ordenarle a la Secretaría, de Educación mantener mi derecho ,al trabajo como docente activa hasta tanto se decida. el recurso de apelación".juicip No 1.288 Como la solicitud reunió los requis.itós-de Ley y la accionanta ió cumplimiento ej inciso secundo del artículo 37 dm1 D.reto 259i de 1,9tp1 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación entre ellas, a la autoridad pública contra la cual esta dirigida a la que se, le solicitó la documentación E información que se consideró pertinente El Secretario de Educaçr Bistrital, a trvés del oficio del 15 de abril del ao en' curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso "La sePÇora. CLARACECILIA AVILA DE HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía numero 20 773.098 de Nocaima. fue retirada del servicio activo como docente, por nv.alidez,, segun Resolución NO. 5483 de octubre ,ocho (8) de 1.996-e que le fue notificada el once (11) de diciembre de 1.994. Reportada así la ;ñoved•ad a la División de Nóminas y Liquidaciones de estas entidad, a la fecha no se le ha cancelado el alario correspondiente al mes de marzo del presente aso. "La educadora Clara. Cecilia Avila de Hernándaz
Nóminas y Liquidaciones de estas entidad, a la fecha no se le ha cancelado el alario correspondiente al mes de marzo del presente aso. "La educadora Clara. Cecilia Avila de Hernándaz interpuso recurso de reposiciórt ' subsidiario de apelación contra la resolución número 5483 de 1.99, el que fue resuelto mediante resolución No. 326 del 28 de enero de 1.997,. confirmando en forma íntegra lo disp.esto en la resolución No.-5483/96— a o.. 5483/96, a la vez que concedió en subsidio el recurso de Apelación ante el seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.. "Por resolución No. 2079 del 21 de febrero del aPo que avanza. se aclaró la ResoluciÓn, No. 326 del 28 de enero de 1.997, en el sentido de expresar que la fecha de retiro del servicio., de la accionante fue a partir del once (.11) de diciembre de 1.996 y no como aparece en el articulo primero de la citada resolución. "Con of iio No. 410-449 radicado el día dos (2) de febrero de 1.997.. fue remitidq el expediente de la señora Avila de Hernández a la Alcaldía Mayor de San tafá de Bogotá, D.C. con el Objeto de surtir W-1 recuro de Apelación. "Ante la recomendación de Medicina Laboral de Médicos Asocido, en el sent4do . de que se reubique laboralmente 1en un cargo no docente, debemos ser claros en ealar qüe no podemos
"Ante la recomendación de Medicina Laboral de Médicos Asocido, en el sent4do . de que se reubique laboralmente 1en un cargo no docente, debemos ser claros en ealar qüe no podemos acceder a tal petición, por cuanto' el nombramientoJuiio No 2$ original de la señora CLARA CECILIA AVILA DE HERNANDEZ ES COMO DOCENTE, y en el supuesto de que se le asignaran funciones diferentes, como por, ejemplo en el área administrativa, ello iría en total contrava. con el precepto tonstitucjonal del articulo 122 de nuestra Carta.. "Ahora bien. el Decreto 31350e1 26 de diciembre de 1.965 en su artículo 23 seala: La invalidez que determine una pérdida de lal capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el ultimo suelda,,mflsual devengado, mientras la invalidez substa. así¡ (Nos remitimos al literal c). "Literal c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al Como bien puede bbiíerVaemse, el concepto médico laboral de la. firma MEDZCOS ASOCIADOS S.A.', la seoa CLARA CECILIA AVILA DE HERNANDEZ, presenta pérdida de la capacidd lboral mavør al 957., para deeempearse en el cargo e d docente así las cosas a la Secretaria de Educación no le quedaba alternativa diferente que la de retirar a la docente del servicio activq, habida cuenta que no podemos variar la naturaleza. de su labor como docente, ubicándola en cargo diferente, pues
así las cosas a la Secretaria de Educación no le quedaba alternativa diferente que la de retirar a la docente del servicio activq, habida cuenta que no podemos variar la naturaleza. de su labor como docente, ubicándola en cargo diferente, pues vuelve .a reiterarse, aora.a violatorio del artículo 122 dela Constitución Naciona. E u mas, tampoco es viable ubicarse sin cara aadémica, pues necesariamente debe proveerse su reemplazo para garantizar el derecho a la Educación de loe educandos a su cargo, y ello sóló es posible en la medida en que se pueda efectuar un nuevo nombramiento, pero condicionado. a la plaza que dejaría vacante la docente en cuestión. "No obstante, antes de quese produzca la resolución del recurso de Apølación que está en trámite, la Secretaria de Educación procederá a revisar el procedimiento seçuidb en Nóminas y Liquidaciones para el pago de sus salarios, y si se detectaron anormalidades en el mismo, se subsanarán de inmediato". Así mismo, el Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá., D.C., mediante oficio 3010, sin fecha, recibido en est Corporación el 15 de abril del corriente aso, expresó "-. Módiante escrito del 17 de diciembre de 1.996, la seíora Clara Cecilia Avila de Hernández.. identificada con C.C. No. 20.773.Q98 de Nocaima, interpuso recurso de reposición y en subsidio de6 Juicio No. I.2es apelación contra la Resolución No. 5483 del 8 de
identificada con C.C. No. 20.773.Q98 de Nocaima, interpuso recurso de reposición y en subsidio de6 Juicio No. I.2es apelación contra la Resolución No. 5483 del 8 de octubre de 1 -.996 mediante la cual se le retiró del servicio por invalidez. "-. Por medio de la.Resolución No-. 0326 del 28 de enero de 1.997 el Secretario de Educación resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante el Alcalde Mayor. "-. Mediante oficio con radicación No. 1-5534 del 11 de febrero de 1.997 suscrito por el Secretario de Educación se recibió el recurso anteriormente aludido Junto con los antecedentes. "-. En virtud de la Resolución No. 0204 del 11 de abril de 1.997, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá se abstuvo - de conocer por improcedente el recursos este acto administrativo se encuentra en la Subsecretaria General-Oficina de Decretos para ser notificado de conformidad con el C.C.A.. "-. La señora Clara Cecilia Avila presentó escrito con radicación No. 1-10529 del 12 de Marzo de 1.997, mediante el cual anexaba concepto médico laboral de Médicos Asociados S.A. el cual se anexó al expediente y se relacionó en el acto administrativo en el acápite de antecedentes. "-. Dentro del acápite de los considerandos de la Resolución 1No. 0204 del, 11 de , abril de 1,997 se manifiesta . que contra el acto administrativo
administrativo en el acápite de antecedentes. "-. Dentro del acápite de los considerandos de la Resolución 1No. 0204 del, 11 de , abril de 1,997 se manifiesta . que contra el acto administrativo objetadono procede el recurso ' de apelación, toda vez que Jmediante el Decreto No. 019 del 14 de enero de 1 ..994, el Alcalde Mayor delegó„ en los Secretarios el Despacho y en los Directores de Departamentos Administrativos, eh virtud del artículo 40 del Decreto-Ley 1421 de 1.993, entre otras funciones, la de 'Proferir los - actos administrativos que hubiere lugar por concepto qa reclamac1ones laborales orenentadas ante sun 0950aQhos odr los fuOcionarkon v tWmpcionartos de sun dependencias.... (Ord. 9o..). ( Destaca el Despacho). Pero ademas, por tratarse de una decisión de Unica instancia, que ._solo admite el recurso de reposición, el cual , fue tramitado y decidido, debe entenderse agotada la vía gubernativa Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
QIINfiID .gRACJONE Qs5D-11_0.0 No, 14p8
Val tomo lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un''mecanismo concebido para la protección inmediata, de Lo derechas fundamentales , - - Constitucionales cuando en el 'caío concreto de.: -,Una:Persona', la acción u omisión de cualquier autoridad publica o de particulares, eh [este último evento en los casos que
para la protección inmediata, de Lo derechas fundamentales , - - Constitucionales cuando en el 'caío concreto de.: -,Una:Persona', la acción u omisión de cualquier autoridad publica o de particulares, eh [este último evento en los casos que determine la 1..ey, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que elista otro medio 'de defensa Judicial o, aun existiendo, ex la , tutela es usadacomo medio transitorio de ,inmediata , -aplicacionj ,para evitar Un perjuicio irremediable. Se trata de Un instrumentojurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propóiito consisten en brindar ala persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y .en la certeza de que obtendrá :oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado,;: a objeto de que,, en su : ,caso, Consideradas sus circunstancias espetilicas y a falta de otros medios, se haga ,_ú4sticia frente a situaCiones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando asi que se cumpla uno de los fines esenciales -del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Viene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente • instaurar la acción cuándo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar .un perjuicio ,irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso ,sino de un remedio de
procedente • instaurar la acción cuándo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar .un perjuicio ,irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso ,sino de un remedio de aplicación urgente que %e hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta 'y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y8 JUI(;10 No. 1,„28e prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante y con este los derechos a la vida, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la 'Secretaría de Educación de Santa -té de Bogotá, D.C. y la Alcaldía Mayor de Santa -té de Bogotá, quienes en definitiva no han procedido a resolver ni a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 5483 del 8 de octubre de 1.996.
quienes en definitiva no han procedido a resolver ni a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 5483 del 8 de octubre de 1.996. Circunstancias que llevan a la Sa:la, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado y con este a los derechos a la vida, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. En efecto, la Sala registra que aún no se han atendido debidamente las peticiones elevadas por las accionante frente a la decisión de retiro contra los cuales interpuso los recursos de reposición y apelación y la relacionada con su aspiración a que sea reubicada, en lugar de retirada, eh un cargo no docente.9 Juicio No. 1S2 Obsérvese que si bien es cierto la Administración, en este caso la Alcaldía,, intorma (fi. 33) que ya se le resolvió el recjrso de apelación interpuesto mediante 4a Resolución',204 del 11 de abril del 1.997, durante el curso de la presente acción de tutelas también lo ea. que tal determinación,, cualesquiera sea su,,alcance, no se le ha notificado a l& accionante. Se tutelar8i. entonces,,, el derecho de petición para que la autoridad accionada proceda dentro del lapso que se le sejÇaje a darle enteramiento de eI2ola accionante. Igualmente se observa us la $ecrétara.a Educación no ha resuelto, o por loreenos no hay Drueba de ello, la petición que le formuló 1 accionánte mediante
Igualmente se observa us la $ecrétara.a Educación no ha resuelto, o por loreenos no hay Drueba de ello, la petición que le formuló 1 accionánte mediante escrito del 31 de otubrj de 1.996, visto a folios 11/21, en el que despuési de citar y analizar las disposiciones que considera aplicables a su especial itución de salud frente al cargo que desempePla, la solícita reubicaria en un cargo no docente en el que pueda desempearse sin obstáculo algl4no. La Slala no desconoce qué la Secretaria de Educación exprésa su criterio al respecto de tal solicitud, en su oficio del: 15 dé abril de 1.997 (fi. 340 mediante el cual atendió el requerimiento qué sdi le hizo por este tribunal dentro del presente trámite de Tutela; pero de igual manera no encuentra que dicha peticióh se le haya resuelto y cómunicada o' notificada su decisión a la accionante. La interesada tiene derecha a que las peticiones que formuló le sean resueltas como ya ocurrió-',en el primer caso, pero fundamentalmente, también en procura de proteger el derecho de peticióri a que se le dé enteramiento oportuno de ello tomo ordena el articulo 25 de la Constitución Nacional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deljo íui.çiot4Q.
H. Consejo de Estado, en criterio' que comparte la Sala, en sentencia del 21 de 4brl de ±.993 proferida en el
expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. ConseJero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ
sentencia del 21 de 4brl de ±.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. ConseJero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se esta lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razóñ a la accionante en la solicitud que impetra para que se Le proteja el drechb fundamental de petición y con el los demás derechos invocados, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efcto de que la Secretaria de Educación Distrital al ¿oual que la Alcalda Mayor de Santafé de Bogotá, le decidan la mencionada peticiones y le enteren del contenido de lo que se resuelva al respecto, para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconfrme con lo que se resuelvao las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente. Ha transcurrido un lapso mas que prudente y suficiente desde la presentación de tales solicitudes hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el articulo 23 de La Carta para la viabilidad y prdperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan La "pronta
articulo 23 de La Carta para la viabilidad y prdperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan La "pronta Resolución ',como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: 'a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición b) Es una obligación inexcusable del Estado11 JLtiÇiO No. resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) kin aerite, la ley. ouede far 4cs términos para oua las autoridades resue1vn prontamente las eticignee. Ello se desprende del carácter consti'tucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). d) Cuando se habla de pronta resolución quiere decir que el Estado esta obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de
que la recibió. Sin embargo,: el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada Caso y. en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992,y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, ademas de las pautas sealadas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determine "Le Lev". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de peticidn no pueden ,ser desatendidos por la
atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determine "Le Lev". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de peticidn no pueden ,ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. Finalmente, la Sala encuentra que no se ajuste a derecho y por lo mismo lesione los:derechos fundamentales de la accionante la .circunstancia aceptada por la Secretaria de Educación de que ro se le ha pagado a ésta los derechos salariales gua le corresponden por 'la prestación de sus
servicios durante el es. de marzo de 1.997, a pesar de haberlo laborado como lo certifica la Directora del Centro Educativo respectivo en la documental del folio 4. Le Admnistración no podía. encontrándose en curso los medios de impugnación. presentados contra, la decisión de retiro de la accionante en va gubernativa, concedidos y tramitadoá por ella y con los eføcto% del articulo 55 del C.C.A., suspender el pago de %4% derecho salariales12 Juicio No. 1.288 mientras no fueran resueltos y notificados en legal forma, e idealmente mientras no se reconociera efectivamente 1a pensión que originó su retiro. Ahora, como la Secretaría de Educación reconoce al final de su oficio del 115 de abril de 1.997 (fi. 36) que pudo presentarse alguna anormalidad en este aspecto y prometió revisar el procedimiento seguido en Nóminas Liquidaciones para el pago de los salarios de la accionante a fin de subsanarla de inmediato, la Sala espera que ello ya haya ocurrido o en su defecto se proceda de conformidad a la
prometió revisar el procedimiento seguido en Nóminas Liquidaciones para el pago de los salarios de la accionante a fin de subsanarla de inmediato, la Sala espera que ello ya haya ocurrido o en su defecto se proceda de conformidad a la mayor brevedad posible. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando 3usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; A L. L A: 1.- Conceder la tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por /a seriora CLARA CECILIA AVILA DE HERNANDEZ, con C.C. No. 20773.098 de Nocaima. 2.- Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud _formulada por la seNora CLARA CECILIA AVILA DE HERNANDEZ, con C.C. No. 20773.098 de Nocaima, el 31 de octubre de 1.996, en la que solicita la "reubicación laboral en lugar de la pensión de invalidez". En el evento de que a la fecha no se le hayan cancelado los derechos salariales correspondientes al mes de marzo de 1997.. que alega la accionante, La Secretaría de Educación deberá proceder a ordenar de inmediato su pago.no no fuere impugnado, envíes para su reviéión.. ; la H. Corte Constitucional EZ OCHOA • f Aprobad Noé
NEVAR DO A. R ES,RODRkeUEZ
para su reviéión.. ; la H. Corte Constitucional EZ OCHOA • f Aprobad Noé
NEVAR DO A. R ES,RODRkeUEZ
N. IARRINCERbÑ fecha.
MARIA pgi„ 41P 13 áulcio Noel...211Q -Ordenar a la Altaldíá' Mayor de San tafé de Bogotá. D.C., que. dentro de un termintimo mayor a 48 horas, notifique ala seAPra - CLARA CECILIA AVILA.DE HERNAÑOEZ, -con C.C. No. 20 '173..098 'dé Nocaiduk, el contenido de la Resolución No. 0204 del 11 de abril del aRo en curso'. 4.—Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital la Alcaldía Mayor' dé. Santale'de Bogotá, 11.-C., que -una _ . vez le -den , cumplimiento a - 10 041ígitlioatd en él numeral anterior, acrediten, con prueba idelnea,',. tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese', notifíquese, comuní uese y cúmplase y . y 4,