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TA CUN - 971328-(06-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 971328-(06-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

DERECHO DE PETICION

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Seis (6) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Asunto ACCION TUTELA

Expediente No. : 97-1328

Accionante : JOSE DAVID GARCIA

Accionado : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTECEDENTES El Señor JOSE DAVID GARCIA, persona mayor de edad, debidamente identificado y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, invocando la protección de su derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

El accionante relaciona los siguientes ILHECHOSQue resumimos así: En su calidad de funcionario retirado de la entidad accionada le requirió a efectos se sirviera expedir unas certificaciones y constancias sin recibir respuesta alguna al respecto salvo la de haber sido informado respecto a que cada certificación de un hecho derivado de la relación laboral que existió , tiene un precio determinado , por lo que considera se le niega el acceso a una información que requiere con carácter urgente para hacer valer sus derechos.

III. PETICIONES Se invoca el artículo 23 de la Constitución Política, relacionado con el Derecho de Petición, en la medida que no se le ha dado respuesta alguna a su petición, tendiente a obtener las constancias y certificaciones por él solicihulas.

IV. PRUEBAS

Se invoca el artículo 23 de la Constitución Política, relacionado con el Derecho de Petición, en la medida que no se le ha dado respuesta alguna a su petición, tendiente a obtener las constancias y certificaciones por él solicihulas.

IV. PRUEBAS El accionante no aportó prueba alguna, por el contrario se limitó a solicitar a ésta Corporación se oficiara a la entidad accionada a efectos aportara la fotocopia de la circular donde se informaba a los peticionarios lo requerido para la expedición de las certificaciones Por su parte, el Tribunal se dirigió al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante Oficio obrante a folio 8 del expediente, solicitándole información y remisión de la misma, relacionados con la petición del accionante, solicitud que fue contestada mediante oficio visible a los folios 9 y s.s. del expediente.

Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes

Y. CONSIDERACIONESLa Sala considera que no es del caso acceder a lo aquí pretendido, por las razones que a continuación se exponen: Remitiéndose a lo obrante en autos encuentra que, el actor alega que, los hechos que motivaron la acción de tutela, se originaron en la negligencia de la Beneficencia de Cundinamarca para atender su solicitud, lo cual no resulta cierto si se contempla la prueba documental aportada al expediente por la parte accionada (Fi. 9), -en la medida en que, el accionante ,no obstante haber sido requerido a efectos se sirviera allegar algunas pruebas , no lo hizo-, prueba ésta conforme a la cual resulta claro que, la entidad antes referida atendiendo la

accionante ,no obstante haber sido requerido a efectos se sirviera allegar algunas pruebas , no lo hizo-, prueba ésta conforme a la cual resulta claro que, la entidad antes referida atendiendo la solicitud ante ella elevada por el accionante procedió a informarle los requisitos exigidos a efectos de obtener la documentación por el pedida, remitiéndolo para ello a lo dispuesto en el Decreto No. 003 del 2 de enero de 1997, sin que hasta la fecha el interesado aportara lo necesario para satisfacer el requerimiento a él hecho. Así las cosas, para la Sala resulta claro, que , al no atender el accionante el requerimiento a él hecho , debiéndo hacerlo , como se logra colegir del texto del Art. 12 del C.C.A., mal podría acceder a lo por él pretendido, cuando , como quedó demostrado, la Administración sí atendió la solicitud ante ella presentada , a tal punto que al observar que lo aportado por el accionante no era suficiente, le requirió con toda precisión y en la misma forma por el realizado (escrita), el aporte de lo que le hacía falta, sin recibir respuesta alguna de su parte. Acorde con lo expuesto, y, al no probarse los hechos alegados de modo claro y convincente, es deber de ésta Corporación, negarla, como ya se dijo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NIEGASE LA TUTELA, por las razones expuestas en la parte motiva.SEGUNDO.- NOTIFIQUESE por el medio más expedito al accionante, al señor Sindico

Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NIEGASE LA TUTELA, por las razones expuestas en la parte motiva.SEGUNDO.- NOTIFIQUESE por el medio más expedito al accionante, al señor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y al Señor Defensor del Pueblo. TERCERO.- Si ésta sentencia no fuere impugnada, envíese por Secretaría al día siguiente para Revisión de la H. Corte Constitucional. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.24

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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