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TA CUN - 971475-(03-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 971475-(03-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

pFSION GRACIA - Reconocimiento / DERE!O DE PETICIC1ProteCCi6fl k/?

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

pU8LICA DE COLOM

ReIitoría ' REFERENCIAS ACCION DE TUTELA .1 « L. 1997

Tribunas AdminIstfaiV0, Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO ci. Cundinamar Expediente 97-1475 Actor JOSUE ARTURO BALAGUERA ESTEBAN Demandada : CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JOSUE ARTURO BALAGUERA ESTEBAN, mediante apoderado, contra la CAJA NACIONAL

PREVISION SOCIAL

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de !os documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, e! día 6 de febrero de 1996.

En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 1).PROCESO No. 97-T1475

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W. FUNDAMENTOS DE DERECHO

el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 1).PROCESO No. 97-T1475 2

W. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda en ei artículo 86 de la Carta Política.

W. DERECHOS VULNERADOS Se indican como quebrantados los derechos coniitucionales fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la protección para la tercera edad, en tanto que CAJANAL no se ha pronunciado respecto de la petición que la accionante le formulara.

V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición de reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación. Violación que no se évidencia frente a los otros derechos señalados como quebrantados,y si podía precisarse una vez CAJANAL decida la petición en comento.

En efecto, en el informe rendido la entidad accionada (folio 13), reconoce, de modo expreso, que no ha expedido la resolución definitiva que corresponda. Así las cosas, para,!a Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, ya que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás

tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.). En mérito de lo expuesto,e! TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 97-T1475 3 FALLA l. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de reconocimiento pensional, en favor del señor ¡OSUE ARTURO SALA GURA ESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.539.795 de Bucaramanga (Santander), radicada en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCMI,, con fecha 6 de febrero de 1996. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para 'u eventual revisjbn.

3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para 'u eventual revisjbn. COPIES E, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WILLIA GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNyVtCTORIA LOZANO

2h

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