TA CUN - 971484-(26-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 971484-(26-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMLNISTRA11V0 DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION "C"
SantaFé De Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO. s
REFRENCIA
ACCIONANTE:
ACCIONADA 5:
ACCION DE TUTELA No. 97-1484
UNION DR TRABAJADORES DEL TRANSPORTE
DE COLOMBIA IJNTrRASCOL"
MINISTERIO DEL TRABAJO, UNION DE
TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA
INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA
"UNTCITCOL" Y COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA CT1P" El señor PEDRO ANTONIO CHACON RODRIGUEZ , debidamente identificado, como representante legal de la Unión de Trabajadores de Colombia "UNJTRANSCOL", entidad sindical con personeriajuridica No. 2138 del Ministerio del Trabajo, mediante Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Ltda. "CrrP" y UNITCICOL, solícita se tutelen los derechos a la asociación sindical, de la igualdad, del trabajo, de petición ydel debido proceso. Dentro de las pretensiones (folio 32) solicita que se declare la revocatoria y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones No.001849 de julio 5 de 1996, 002462 de agosto 20
de 1996, 002774 de septiembre 12 de 1996. 003761 de octubre de 1996. 00052 de noviembre 11 de 1988, 00056 de diciembre 16 de 1988 y 00012 de 1989, proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por contener vicios de nulidad. Así mismo pide la nulidad de cada uno de los aparte del Laudo Arbitral, proferido por el citado Ministerio, y como consecuencia condenar a UNTCITCOL a pagar los perjuicios ocasionados a la organización sindical y que se hayan cansado por Ja disminución de los afiliados a UN1TRANSCOL y el no pago de cuotas sindicales de 981 afiliados que se comprobó con el censo sindical realizado por la Inspección 16 de Trabajo desde el aíto de 1.988 hasta la actualidad, en caso de no cumplir con la condena ingenere se llame a responder como tercera civilmente responsable a la empresa CONmANSPENSELVANIA LTDA., perjuicios que deben tasarse ante el Ministerio o en su defecto por peritos idóneos que ser1 acumulados al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el No. 21.288 o en su defecto liquidados dentro del mismo proceso el Juzgado profiera mandamiento ejecutivo de pago.2
ACCION DE TUTELA No. 91-1484
Igualmente que se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que declare la nulidad absoluta de la supuesta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre UNTC1TCOL y COTRANSPENSIVANIA que discriniinó a UN1TRANSCOL, por haberse realizado con
la nulidad absoluta de la supuesta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre UNTC1TCOL y COTRANSPENSIVANIA que discriniinó a UN1TRANSCOL, por haberse realizado con documentos que adolecen de nulidad absoluta. También que se ordene al citado Ministerio a cancelar el registro sindical de la Resolución No. 02479 de 16 de julio de 1987 por la cual concede la personería jurídica a UNTCffCOL emanada de mismo Ministerio por adolecer de vicios de nulidad como se encuentra demostrado en esta acción de tutela Solicita que se ordene a la empresa COTRANSPENSILVANIA LTDA, a pagar al Sindicato UNflRANSCOL. las cuotas sindicales dejadas de percibir a razón de seiscientos pesos ($ 600.00) Mcte., mensuales desde el año de 1.988 hasta La actualidad de 981 trabajadores que tonta afiliados por la forma de proceder a retirarlos para cometer junto con el Sindicato UNTCITCOL, una serie de procedimientos ilegales para conseguir un laudo arbitral objeto de esta tutela, con la respectiva cancelación de intereses moratorios y comentes que se están reclamando en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado antes descrito, descontando el valor pagado por la empresa de la mitad de las cuotas Sindicales autorizadas por el mismo Juzgado en audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario laboral de UNITRASCOL< VS. COTRANSPENSILVANIA, expediente No. 16712, celebrada el 2 de octubre de 1992, y sus pronunciamientos no han sido cumplidos ni satisfechos a cabalidad como cosa Juzgada, y que hoy en día se encuentran demandados ejecutivamente ante ese mismo Jnado reclamado la mitad de
pronunciamientos no han sido cumplidos ni satisfechos a cabalidad como cosa Juzgada, y que hoy en día se encuentran demandados ejecutivamente ante ese mismo Jnado reclamado la mitad de las cuotas Sindicales dejadas de pagar por la ClIP a UN1TRANSCOL desde el alio de 1992, burlando al Juzgado lO Laboral del Circuito de Bogotá. También solicita que se ordene al Juzgado 10 Laboral de Circuito de Bogotá, para que se tome en cuenta el reajuste correspondiente de las mencionadas cuotas Sindicales, liquidándolas y resolviendo en forma definitiva el decreto de mandamiento ejecutivo de pago que se encuentra radicado bajo el No.21.288, los cuales no se ha pronunciado sobre la respectiva demanda, que antes de pronunciarse decrete las medidas cautelares para hacer efectivo el pago total de las cuotas Sindicales que se están ejecutando. Y por último que se ordene a UNICITCOL, que retribuya el dinero recibido por el pago de cuotas Sindicales que haya recibido de COOTRANSPENSILVANIA, desde el almo de 1.988 hasta la actualidad, reintegrando dichos valores a manera de restablecimiento de pago de perjuicios a UNITRASCOL, comunicando dicha media a la empresa, con fin de que ponga a disposición del Juzgado 10 Laboral del Circuito ini informe pormenorizado de dichas cantidades pa-as.3 IM
ACCION DE TUTELA No. 97-1484
En el presente caso la acción se ha presentado como mecanismo ordinario, no como mecanismo transitorio para obtener la protección de los derechos invocados en los numerales L, 2., y 3., en donde se pide que se decrete la nulidad absoluta de las Resoluciones antes señaladas,
mecanismo transitorio para obtener la protección de los derechos invocados en los numerales L, 2., y 3., en donde se pide que se decrete la nulidad absoluta de las Resoluciones antes señaladas, M Laudo Arbitral, emanado del Ministerio del Ti-abajo y Seguridad Social y de la supuesta convención colectiva de trabajo entre UNTCICOL y CT ANSPENSILVANIA. Respecto de las anteriores peticiones la tutela no es procedente ya que la misma no fue instituida pera declarar nulidad de actos administrativos que pueden ser demandados ante autoridad competente, que en el presente caso sería ¡ajusticia ordinaria laboral de conformidad con lo señalado en la Ley 362 de 18 de febrero de 1997. Así mismo se observa que el accionante manifiesta en algunas de sus peticiones que cursa un proceso ejecutivo en el Juzgado 10 Laboral de Circuito, radicado con el No. 21.288, y pretende además traer a esta vía el conflicto que presenta, cuando a las claras se ve que se trata de una controversia de orden legal, en buena parte adelantada ya ante la jurisdicción laboral ordinaria En cuanto a los numerales 4y 5, éste Tribunal carece de facultades por vía tutelar para ordenar a las entidades que allí se enuncian, respecto a la cancelación del registro Sindical No.02479 de fecha 16 de julio de 1987 y de las cuotas Sindicales dejas de percibir. Tiene al respecto el petente acción judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria conforme a la Ley 362 de 1997. JO Por esta mismas razones no se accede tampoco a los numerales 6y 7 (folio 33) ya que lo
respecto el petente acción judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria conforme a la Ley 362 de 1997. JO Por esta mismas razones no se accede tampoco a los numerales 6y 7 (folio 33) ya que lo allí se ha planteado en relación con los reajustes correspondientes a las cuotas Sindicales y de las retribuciones en dinero recibido por el pago de cuotas Sindicales, estas peticiones se deben hacer directamente al Juzgado 10 Laboral del Circuito en donde curso el proceso No. 21.288. No solamente pretende que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio y antes referidos, aduciendo nulidades varias, demostrando así el orden legal de su inconfonnidad, para lo cual no es la Wtela. Pretende también que por ésta vía se tome determinaciones contra actitudes supuestamente ilegales de COTRANSPENSILVANIA y UNTCffCOL como si la tutela fuera mecanismo sustituto de las acciones judiciales ordinarias que tiene la accionante ante lajirisdicción laboral ordinaria. En síntesis, no hay una sola pretensión Ihr de protección de tau derecho constitucional sino de que se ordenen nulidades por doquier y4 lb ¡tCCION DE TUTELA No. 974484 devoluciones y pagos de dinero a su favor, aspecto enteramente extraños al objeto de la tutela, aunque en los hechos refiere unas violaciones constitucionales, que, se repite no son objeto de protección dLrecta alguna según las pretensiones de la tutela. Existiendo vía judicial ordinaria en trámite respecto de varias de las peticiones de la tutela y la misma vía expedita para que demande las actuaciones administrativas que considere
protección dLrecta alguna según las pretensiones de la tutela. Existiendo vía judicial ordinaria en trámite respecto de varias de las peticiones de la tutela y la misma vía expedita para que demande las actuaciones administrativas que considere le afctan y por ese mecanismo obtenga las nulidades y restablecimiento que impetre, la acción es claramente improcedente, de acuerdo con el Artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política y Artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. de Es del caso, resolver de inmediato esta tutela, sin necesidad de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Decreto 2591 de 1.991. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSub-Sección "C", wbninistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 00
RESUELVE: 1.- Se declara improcedente la Tutela, conformo a lo expuesto. 2.- Notifiquese por el medio más expedito al representante legal de la accionante de la Unión de Trabajadores de Colombia "UNflRANSCOL" ` al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social; al sellar Presidente la Unión de Trabajadores y Conductores de la Industria de!
Transporte «UNTCITCOL"; y al seflor Gerente de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania "crr". 5 ACCION DE TUTELA No, 97-1484 3.- Si ésta sentencia no fuere impugnada, envíese por Secretaría al día siguiente para revisión de la 11 Corte Constitucional.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
3.- Si ésta sentencia no fuere impugnada, envíese por Secretaría al día siguiente para revisión de la 11 Corte Constitucional. CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 31