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TA CUN - 971500-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 971500-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PESION GRACIA - Reconocimiento /

O DE PE'rICION - Protecci6n Di De

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION-i Ot COL<)"" L, - j ca1

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS TUTELA : No. 971500

ACTOR : BEATRIZ PRADA DE ROMERO AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIONExpediente T1500 2

SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.

1. PRETENSIONES "Que se declare la violación del Artículo 23 de la C.N. que establece el mencionado derecho de PETICON; que como consecuencia, se ordene al señor Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

quien, lo sea o haga sus veces, ubicada en la Calle 14 No. 870, dar pronunciamiento expreso sobre la petición de RELIQUIDACION DE LA PENSION DE GRACIA por retiro definitivo del servicio, formulada por mi defendido, radicada el 19 de Junio de 1996 como ya se dijo y que se comunique a la interesada por intermedio del suscrito apoderado sobre el contenido de la providencia resolutoria". (fi. 2).

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

se dijo y que se comunique a la interesada por intermedio del suscrito apoderado sobre el contenido de la providencia resolutoria". (fi. 2).

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

1. Una vez causó su derecho a RELIQUIDACION DE LA PENSION DE GRACIA solicitó ante la entidad demandada se efectuara tal reliquidación.

2. Ha transcurrido un tiempo superior a 11 meses, después de la radicación de sus documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a su petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición. (fi. 1).Expediente T - 1500 3

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yenel Decreto 259l de 1991.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.

Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reliquidación y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.

LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: "En atención a su oficio No. 207 de fecha 3 de junio de 1997, y recibido en este Grupo el 3 de los mismos, procedimos a ubicar el expediente de la accionante de la

en su informe manifestó: "En atención a su oficio No. 207 de fecha 3 de junio de 1997, y recibido en este Grupo el 3 de los mismos, procedimos a ubicar el expediente de la accionante de la referencia, el cual se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, encontrándose para estudio. "En aplicación de los principios de celeridad y eficacia, consagrados en el decretoExpediente T - 1500 4 2591/91 pasa a estudio de un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales, para que profiera el Acto Administrativo a la mayor brevedad, la que será comunicada a la accionante, conforme a lo señalado en el decreto 01 de 1984 a fin de surtirse la notificación respectiva". (fi. 14). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana BEATRIZ PRADA DE ROMERO con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional.

frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.Expediente T. 1500 5 Afirma la accionante que radicó su petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el 19 de junio de 1996, en solicitud de la reliquidación de su PENSION

GRACIA.

De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 6 de junio de 1997 en el sentido de informar que el EXPEDIENTE SE ENCUENTRA PARA ESTUDIO EN GRUPO DE ASUNTOS JUDICIALES. (fi. 3). Así las cosas, de observa procesalmente del mencionado informe que desde el 19 de junio de 1996 el expediente está en el Grupo de Asuntos Judiciales, lo que no puede considerarse, hoy, después de 11 meses, como una respuesta efectiva, oportuna y concreta al accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o

oportuna y concreta al accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, haciendo saber al accionante lo decidido.Expediente T - 1500 6 Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional91 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).Expediente T - 1500 7

incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).Expediente T - 1500 7 En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta concreta, definitiva e inmediata y ponerla en conocimiento de la interesada la respuesta o resolución definitiva dada a su petición elevada el día 19 de junio de 1996, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de PeticiónExpediente T1500 8 a la señora BEATRIZ PRADA DE ROMERO identificada con C. C. No. 20.312.390, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 19 de jimio de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución

20.312.390, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 19 de jimio de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA a la petición de la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).Expediente T - 1500 9

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 20 de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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