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TA CUN - 971511-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 971511-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 PESION DE JUBIULACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protecc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé Bogotá D.C., trece (13 ) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). pLpUBUC D coL0M

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada Trib.m8 AdmfltTc

ACCION DE TUTELA cJe Cum

WILLIAM GIRALDO GIRALDO LJ4 JUL, IZZw

97-1511 MARIA NELLY ECHEVERRI ECHEVERRI CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre !a acción de tutela incoada por la señora MARIA NELLY ECHEVERRI ECHEVERRI, mediante apoderado, contra la CAJA NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de !os documentos allegados al proceso, la parte actora hizo dos peticiones a la entidad accionada, la una referida a la continuación del trámite de la pensión y la otra reclamando el desarchivo del expediente, de fechas 5 de septiembre y 22 de octubre de 1996.

En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto las peticiones formuladas. (folio 1).

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a sus peticiones (folio 1).PROCESO No. 97-T1511 2

el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a sus peticiones (folio 1).PROCESO No. 97-T1511 2

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la

Constitución Política.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a sus solicitudes.

V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre sus peticiones formuladas los días 5 de septiembre y 22 de octubre de 1996.

Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 de! Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente.

la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.4PROCESO No. 97-T1511 3 FALLA 1°. Tutélase el derecho de petición con relación a las solicitudes de continuar el trámite de la pensión y de desarchivar el expediente pensiona!, en favor de la señora MARÍA NELL Y ECHE VERRI ECHE VERRI, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.297.024 de Medellín, radicadas en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con fechas 5 de septiembre de 1996 y 22 de octubre de 1996, respectivamente. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir las referidas peticiones dentro de/ término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 deI Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte

artículos 30 deI Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WILLIAM GI LDO GIRA LDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HER ICTORIA LOZANO

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