TA CUN - 971512-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 971512-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LICITUD DE ASCENSO EN EL ESCALAFON / DERECHO DE PETTCT_ON - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). t~y8t1CA DE co RelaSoría REFERENCIAS i(¡ fl1Sir4~~~~J Cu t.
TUTELA : No. 97-1512
ACTOR : BLANCA MARINA CASTRO DE AGUILAR
AUTORIDAD: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE
DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición. iExpediente T1512 2
1. PRETENSIONES "Solicito a usted se me tutele el Derecho Fundamental de Petición y en virtud de esto se ordene a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, que resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el día 24 de Febrero de 1997 con el número 102168, profiriendo y notificando la correspondiente resolución". (fi. 1 vto).
II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:
1. Es docente al servicio de la educación oficial en el Distrito
número 102168, profiriendo y notificando la correspondiente resolución". (fi. 1 vto).
II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:
1. Es docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital, ubicada en el Colegio Nuestra Señor de Fátima.
2. Según Resolución No. 02369 del 14 de mayo de 1996 de la Junta
Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, D.C. se encuentra clasificada en el grado (12).
3. El día 24 de Febrero de 1997 radicó solicitud de ascenso al grado 13, radicado No. 102168.
4. A la fecha y vencido el término consagrado en el artículo 21 del decreto Ley 2277 de 1979, no ha obtenido respuesta ni se le ha resuelto su petición.
5. Con la anterior omisión por parte de la autoridad referida se le está vulnerado el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. (fi. 1)Expediente T1512 3
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta, el art. 21 del decreto 2277/1979 Y el C.C.C.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.
Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela.
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la JUNTA
accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: Respetuosamente me permito anexar al presente, copia fotostática de la resolución # 00366 a nombre de Castro de Aguilar Blanca Marina, donde se resuelve la solicitud de Ascenso # 102168 del 24 de febrero de 1997. Motivo de acción de Tutela anotada en la referencia". (fi. 22). No anexo la copia anunciada.Expediente T1512 4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana BLANCA MARINA CASTRO DE AGUILAR con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía
origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante que radicó su petición ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. el 24 de febrero de 1997, en solicitud de Ascenso en el escalafón Docente.Expediente T1512 5 De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 12 de junio de 1997 en el sentido de anunciar que anexaba la copia de la Resolución No. 00366 donde se resuelve la solicitud de ascenso de la accionante. (fi. 22). La fotocopia anunciada no fue allegada. Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el 24 de febrero de 1997 la solicitud se radicó en la oficinas de la Junta Seccional de Escalafón; y el informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy, después de 4meses, como una respuesta efectiva, oportuna y concreta a la petición
informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy, después de 4meses, como una respuesta efectiva, oportuna y concreta a la petición de la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.).Expediente T1512 6 El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalle es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no
a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la
JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ante
SANTAFE DE BOGOTA D.C.; se ordena a la misma dar resolución o respuesta concreta, definitiva e inmediata al petición de la accionante, yExpediente T - 1512 7 ponerla en conocimiento de la interesada por los medios legales, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora BLANCA MARINA CASTRO DE AGUILAR identificada con C. C. No. 20.562.114, respecto de la solicitud dirigida a la Junta Seccional de Escalafón
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora BLANCA MARINA CASTRO DE AGUILAR identificada con C. C. No. 20.562.114, respecto de la solicitud dirigida a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá el 24 de febrero de 1997 y en consecuencia ORDENAR a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá proceda a notificar a la peticionaria la Resolución No. 00366 dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su cohipetencia, NOTIFIQUIESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta Seccional de Escalafón
Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C..
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).Expediente T1512 8
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada