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TA CUN - 971536-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 971536-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE TUTELA - Legitimaci6n e interés / ~CIA OFICIOSA - Presupuesto9.,77' 9 TW" PODER ESPECIAL (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIOrMAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNA1DEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS TUTELA : No. 971536

ACTOR : ELSA ARENAS DE ACEVEDO AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.Expediente T - 1536 2

I. PRETENSIONES Aunque no se plasma expresamente en el memorial de tutela, si se extrae de lo expresado por el libelista, que su pretensión es la de que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dar resolución o respuesta a su petición de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION por retiro definitivo del servicio, radicada el 23 de abril de 1996. (fi. 1).

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

1. El 23 de abril de 1996 presentó documentación a la entidad con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

2. Ha transcurrido un tiempo más que justo y suficiente después de la radicación de sus documentos, y la entidad demandada no ha dado

objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

2. Ha transcurrido un tiempo más que justo y suficiente después de la radicación de sus documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a su petición. (fi. 2).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yenel Decreto 259l de 1991.Expediente T1536 3

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.

Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.

LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: En cumplimiento de lo dispuesto por su Despacho en providencia de 17.06.97, comedidamente me permito informarle que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de Pensión Jubilación Gracia, radicada el 03.05.96 de la señora en referencia, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, en turno de estudio. "Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente se solicitó por este Grupo para que se le de el trámite correspondiente, a fin de que en el menor término de tiempo posible, se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición.

el expediente se solicitó por este Grupo para que se le de el trámite correspondiente, a fin de que en el menor término de tiempo posible, se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición. "( ... )". (fi. 12).Expediente T - 1536 4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL - 7 Recurre a la acción de tutela el ciudadano Abogado ALEJANDRO TORRES MUNAR, pretendiendo la tutela al derecho de petición en favor de la señora ELSA ARENAS DE ACEVEDO. ¡A pesar de que el Despacho se avocó el conocimiento de la presente acción, imprimiéndosele el trámite legal; se encontró posteriormente que el accionante Dr. TORRES MUNAR, no demostró su legitimidad e interés en la presente acción, ni hizo manifestación alguna en el memorial de tutela, de las razones que le impiden a la señora ARENAS DE ACEVEDO interponer personalmente la acción.) / (( Hallado lo anterior, se dispuso que por Secretaria y mediante telegrama se solicitara al Dr. TORRES MUNAR acreditara su interés y legitimidad en la presente acción, lo que se hizo; sin que hasta la fecha presente en que se debe fallar se haya obtenido respuesta alguna del accionante. Ya lo ha dicho la H. Corte Constitucional al referirse al agente Oficioso: "El demandante dijo actuar como agente oficioso de los moradores del municipio de Piedras. En ningún momento llegó siquiera a insinuar que el servicio de acueducto le causara daños a su propia salud. Pero, ¿podía él actuar en la mencionada calidad?. "Para la Corte es claro que tal posibilidad no existía. El inciso segundo

el servicio de acueducto le causara daños a su propia salud. Pero, ¿podía él actuar en la mencionada calidad?. "Para la Corte es claro que tal posibilidad no existía. El inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". "Contiene esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar. El demandante no afirmó que todos los moradores de Piedras se encontraran en la imposibilidad de defender ellos mismos sus derechos. Y no habiéndolo afirmado, mal podría haberlo probado. "No podía, en conclusión, el demandante obrar como agente oficioso de los moradores de Piedras.Expediente T - 1536 5 Y en cuanto a la actuación en su propio nombre, tampoco era procedente, por estas razones. " (...). "A lo anterior se agrega que, como ya se dijo, en parte alguna aparece la afirmación de que la salud o la vida del actor estuvieran en peligro por la calidad del agua que se consume en Piedras. "Lo dicho tiene como consecuencia la falta de legitimación del actor en este proceso. " (. . (Sentencia T023 de febrero 1° de 1995; magistrado ponente Dr.

JORGE ARANGO MEJIA).

En el Sub judice,firma el Dr. TORRES MUNAR ser el "apoderado de

este proceso. " (. . (Sentencia T023 de febrero 1° de 1995; magistrado ponente Dr.

JORGE ARANGO MEJIA).

En el Sub judice,firma el Dr. TORRES MUNAR ser el "apoderado de la señora ELSA ARENAS DE ACEVEDO, en el proceso Administrativo", pero aunque así lo fuera, que no lo demostró, pues no anexo el referido poder, una cosa es tener poder para realizar una solicitud ante una entidad estatal, y otra muy diferente tenerlo para ejercer una acción de tutela ante 1a jurisdicción. ')J 'Debió entonces el accionante, allegar poder debidamente presentado para ejercer la acción, si su intención era la de actuar como apoderado; o hacer la manifestación de las razones que le impiden a la directa interesada ejercer la acción personalmente. (art. 10 D. 2591/9 1). # ('como no se hizo por parte del accionante ni lo uno, anexar poder; ni lo otro, manifestar las razones que le impiden a la interesada ejercer personalmente la acción, la consecuencia legal es la falta de legitimación del accionante en este procescy por ende habrá de negarse la tutela demandada.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente T - 1536 6

FALLA: Primero.- Deniégase la tutela demandada por el ciudadano Alejandro Torres Munar, en escrito presentado el día 16 de junio de 1997, ante éste Tribunal, por lo indicado en la parte motiva.

Segunda.- Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y

ciudadano Alejandro Torres Munar, en escrito presentado el día 16 de junio de 1997, ante éste Tribunal, por lo indicado en la parte motiva. Segunda.- Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Tercera.- Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991). Cuarta.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMI'LASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 22 de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado Ausente

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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