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TA CUN - 971684-(25-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 971684-(25-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 0,5 51 ', . NO Santafé de Bogotá, septiembre veinticinco de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-1684

Demandante: LEONOR CASTRO CASTILLO

ACCION DE TUTELA

Caja Nacional de Previsión Social.- La señora LEONOR CASTRO CASTILLO, con Cédula de Ciudadanía No. 20109.088 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:

111. El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado N° 20.109.088 de Septiembre 1.996 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi Reliquidación Pensión Gracia de Ley 114 de 1.913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1.989 tengo derecho. "2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a once (11) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición".

Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le

presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior.2 Juicio N° 1.684 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Coordinadora de Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, a través del Oficio N° C.A.J. 6204 del 19 de septiembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "En cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho, mediante providencia del asunto, comedidamente me permito informarle que el cuaderno Administrativo que contiene la solicitud de reliquidación pensional, radicada el 21 de Octubre de 1.996, del señor del asunto, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, de esta Entidad, en turno para estudio. "Por lo anterior, y atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente fue solicitado por este Grupo, para que se le de el trámite correspondiente a fin de que en el menor término de tiempo posible se dicte la Resolución definitiva, resolviendo dicha petición.

instaurada, el expediente fue solicitado por este Grupo, para que se le de el trámite correspondiente a fin de que en el menor término de tiempo posible se dicte la Resolución definitiva, resolviendo dicha petición. "Igualmente le comunico que la mora en el trámite de su petición, se debe al altísimo número de solicitudes a resolver, dada la escasa infraestructura físico-humana existente para dirimir dichas solicitudes. "De otro lado acatando lo ordenado por su despacho, envío copia del expediente contentivo de la petición en mención". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada solicitud, en la que solicita la "reliquidación" de la Pensión Gracia, se haya resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:3 CONSIDEKftCIONES luicio N° 1.684

Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en

este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, ara evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad

ara evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del4 luicio N° 1.684 mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del4 luicio N° 1.684 mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 18 de septiembre de 1.996, en la que solicita la "reliquidación" de la Pensión Gracia. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio N° C.A.J. 6204 del 19 de septiembre del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud de la accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y

alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativó del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.9935 Juicio N° 1.684 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera definitiva su solicitud y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla.

yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. "La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T.495 de 1.992 H. Corte Constitucional). Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.6 juicio N o 1.684 "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autorjdades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin

tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; E A L L A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora LEONOR CASTRO CASTILLO, con Cédula de Ciudadanía N° 20109.088 de Bogotá. 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por la7 Juicio N° 1.684 1

2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por la7 Juicio N° 1.684 1 señora LEONOR CASTRO CASTILLO, con Cédula de Ciudadanía N° 20109.088 de Bogotá, en la que solicita la "reliquidación" de la Pensión Gracia. 3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. 3 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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