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TA CUN - 9719-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9719-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

¶•) J REGISTRO INMOBILIARIO - Corrección y cancelación / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA -Unificación (E).

I 1W4jJ(LA$íE4JjyObE CUÑDÍNAMÁRÓ - SECCIOÑ7'RIMERA - - SUBSECCION 'B' - 1 gv)

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio die7 (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ Expediente : No. 9719

Demandante: ADRIANA LOPEZ CIFUENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9719, promovido por la Señora ADRIANA LOPEZ CIFUENTES, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Del tontenido de la demanda, en armonía con su corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 24 de noviembre de 1997, se desprende lo siguiente: 1.- Las pretensiones.- La demandante formula las siguientes pretensiones: ia Que se declare la nulidad de lasRespLu.çiones números 001128 de¡ 7 de octubre de 1996 y 01545 del 23 de diciembre del mismo año, proferidas por la Registradurla Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá -Zona Centro-, mediante las cuales seExpediente No. 9719

octubre de 1996 y 01545 del 23 de diciembre del mismo año, proferidas por la Registradurla Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá -Zona Centro-, mediante las cuales seExpediente No. 9719 dispuso unificar los folios de matrícula inmobiliana números 0501031171 y 050-0011506 y se excluyen las anotaciones 004 y 005 del folio de matrícula inmobiliaria número 050-1031171. 22 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a reconocer y registrar la cuota parte que pertenece al Señor Luis Eduardo López Rodríguez (q.e.p.d.) sobre el bien ubicado en la calle 8 No. 6913-38, por haber sido adquirido de buena fe y con justo título. 3a Que se condene a las entidades demandadas a reconocer la cantidad de 1.000 gramos oro por los perjuicios morales causados a los herederos del Señor Luis Eduardo López Rodríguez, quien en vida adquirió el bien inmueble. 2.- Los hechos,- Como fundamentos de hecho de la demanda se exponen los que se resumen de la siguiente manera:

10. Mediante Escritura Pública número 3984 de¡ l. de junio de 1990, de la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad, se celebró un contrato de compraventa entre los Señores Eduardo Gil Díaz y Luis Eduardo López

Rodríguez sobre el 50% del inmueble ubicado en la calle 8 No. 69D-38 de esta ciudad. Esa Escritura se registró el 27 de febrero de 1991 en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-1031171, de cuyo trámite da

de esta ciudad. Esa Escritura se registró el 27 de febrero de 1991 en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-1031171, de cuyo trámite da fe el certificado de libertad y tradición expedido para la fecha.

20. El 26 de octubre de 1995 se recibió en la Oficina del Doctor Luis Eduardo López Rodríguez un telegrama de la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, mediante el cual se le solicitaba comparecer a esa Oficina para notificado de una actuación administrativa. Dado que el Doctor López Rodríguez había fallecido el 14 de marzo de 1995, dicho requerimiento fue atendido por su hija, Adriana López Cifuentes, quien se notificó de la iniciación de actuación administrativa tendiente a unificar dos folios que pertenecían3 Expediente No. 9719 al mismo inmueble, enterándose, desde ese momento, de la grave irregularidad cometida por la citada Oficina y los perjuicios que ésta le ocasionaría. La Señora Adriana López Cifuentes presentó varios derechos de petición a la entidad pública con el fin de aclarar la inconsistencia en la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo inmueble. 3° Por medio de la Resolución número 01128 del 7 de octubre de 1996 el Registrador Principal de Instrumentos Públicos, Zona Centro, de esta ciudad, resolvió unificar los folios de matrícula inmobiliaria números 0501031171 y 050-011506 en éste último, y, además, excluir las anotaciones 004 y 005 del primero. La Señora Adriana López Cifuentes interpuso recurso de reposición contra esa Resolución, resuelto

1031171 y 050-011506 en éste último, y, además, excluir las anotaciones 004 y 005 del primero. La Señora Adriana López Cifuentes interpuso recurso de reposición contra esa Resolución, resuelto mediante la número 01545 del 23 de diciembre del mismo año, en el sentido de negar el recurso y dar por terminada la actuación en la vía gubernativa. Es de anotar que la Oficina de Registro envió comunicación telegráfica a la demandante informándole sobre la definición del aludido recurso, hecho que motivo su presencia en esa Oficina para recibir copia de la respectiva Resolución. Se omitieron los trámites de los artículos 44 y 45 del C.C.A. en lo concerniente a dejar constancia expresa de la notificación personal y por ende tampoco efectuó la notificación por edicto al considerarlo innecesario por ya haber entregado una copia de la Resolución. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Nacional y 1°., 49 y 54 del Decreto 1250 de 1970. Así mismo se aduce el quebrantamiento de las Leyes 8 de 1969 y 5, de 1977, y de los Decretos 1347 de 1970, 2695 de 1977 y 1659 de 1978. El concepto de violación se desarrolla en varios cargo, los cuales se pueden resumir así:

10. Normas de carácter Constitucional.- a.- Artículo 20: Los Señores Luis Eduardo López Rodríguez y Eduardo Gil Díaz convinieron en la compraventa del 50% de los derechos4 Expediente No. 9719

10. Normas de carácter Constitucional.- a.- Artículo 20: Los Señores Luis Eduardo López Rodríguez y Eduardo Gil Díaz convinieron en la compraventa del 50% de los derechos4 Expediente No. 9719

proindiviso que éste último tenía sobre el inmueble ubicado en la Calle 8 No. 69D-38 de esta ciudad. Ese negocio se apoyó en la existencia de la matrícula inmobiliaria número 50C-1031171, mediante la cual se daba fe de la tradición y libertad de ese inmueble. Esa seguridad ahora se ve desestimada y excluida de un Instrumento Público por orden de las Resoluciones 1128 y 1545 de 1996, las que están en contravía de la garantía que el Estado debe ofrecer sobre los derechos de la demandante y de los contratantes de esa época. b.- Artículo 60: Los Señores López y Gil actuaron dentro de los parámetros legales respecto del contrato de compraventa suscrito y protocolizado. Ellos no son responsables por los errores que el Estado haya cometido con la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria para un solo predio y, por el contrario, los servidores públicos de la Oficina de Registro son los responsables por la falla en la prestación de sus servicios. c.- Artículo 29: Los servidores públicos en ejercicio de sus funciones deben sujetarse a las disposiciones que regulan sus actividades y determinan el tipo de decisiones a tomar. Para expedir la Resolución 1128 de 1996, mediante la cual se unifican los folios de matrícula inmobiliaria números 050-1031171 y 050-0011506, se invocó el ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50. y 49 del Decreto 1250 de

inmobiliaria números 050-1031171 y 050-0011506, se invocó el ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50. y 49 del Decreto 1250 de 1970, disposiciones éstas que no consagran la unificación de folios. De esa manera, al tomar decisiones mediante procedimientos que no se encuentran establecidos en las normas que se invocan, se transgrede flagrantemente el artículo 29 de la C.N.. 2.- Normas de carácter legal.- a.- Artículos 2, literal a) del Decreto 1347 de 1970; 40., 50V, literal b), 24, literal a), y 35, literal a), del Decreto 2695 de 1975; 40•, literales a) y b), 32, 33, literales i) y j), del Decreto 1659 de 1978.- Ninguna de esas disposiciones regula la materia de la 'Unificación' y menos establecen un procedimiento para su realización, motivo por el cual el principio del debido proceso se ha transgredido por las Resoluciones acusadas. Esas normas, por el contrario, ordenan a la Superintendencia de Notariado y5 ExpedIente No. 9719 Registro velar por la correcta y eficaz prestación del servicio de registro de instrumentos públicos, función que no se ha cumplido en el caso de estudio, prueba irrefutable de ello es la existencia de dos folios de matrícula para un mismo inmueble. Además, se ordenó la exclusión de las anotaciones 004 y 005 del folio número 050-1031171, determinación que no solo va en contravía del debido proceso, sino de su misma naturaleza, pues a... unificar significa AUNAR, ADUNAR, AGRUPAR, CENTRALIZAR y lo que la Oficina de Registro determinó mediante la

que no solo va en contravía del debido proceso, sino de su misma naturaleza, pues a... unificar significa AUNAR, ADUNAR, AGRUPAR, CENTRALIZAR y lo que la Oficina de Registro determinó mediante la Resolución 1128 fue excluir las anotaciones de compraventa (004) y su posterior aclaración sobre el porcentaje (005) de la matrícula 0501031171, la cual no fue realmente unificada sino cancelada como lo expresan los Arts. 39, 40 y 41 del Decreto 1250 de 1970, ...". La cancelación equivale a dejar sin efecto el registro de un acto por orden judicial, contrato o un nuevo acto, hechos jurídicos que no se presentaron en este caso. b.- Decreto 1250 de 1970.- La Resolución 1128 de 1996 se fundamenta en los artículos 5 y 49 del citado Decreto, disposiciones que, como se anotó, no indican la forma, los criterios ni el procedimiento para efectuar la unificación de matrículas. Sin embargo, con base en ellas se decide unificar las anotaciones registrales en una sola matrícula, ordenando como única salida la exclusión de las anotaciones 004 y 005 del folio 050-1031171 con el argumento de que la venta no podía registrarse porque el inmueble se encontraba embargado y, por tanto, fuera del comercio. Pero ocurre que para el momento de la celebración del contrato de compraventa los contratantes solicitaron un certificado y les fue expedido el citado folio, dentro del cual no figuraba tal medida cautelar, de manera que, confiando en la seriedad de la Oficina de Registro se procedió a finiquitar el negocio y a efectuar su registro. La citada Oficina también argumenta que no era posible transferir el 50%

cautelar, de manera que, confiando en la seriedad de la Oficina de Registro se procedió a finiquitar el negocio y a efectuar su registro. La citada Oficina también argumenta que no era posible transferir el 50% de la totalidad del inmueble por cuanto solo se poseía el 19.8% del mismo y, por consiguiente, procede la corrección porque no están cumplidos los requisitos propios de la tradición. Ese argumento desconoce los artículos 1868 y 1871 del C.C., en cuanto que es posible6 Expediente No. 9719 vender una cuota proindiviso y que la venta de una cosa ajena vale sin perjuicio del dueño de la cosa vendida, correspondiéndole única y exclusivamente al verdadero dueño iniciar la acción reivindicatoria silo considera pertinente. La Oficina de Registro, creyendo aplicar los artículos 5 y 49 del Estatuto de Registro, disfraza bajo el velo de la unificación lo que en realidad es una cancelación, pues excluir no es unificar. La cancelación de inscripciones debe sujetarse a lo reglado en los artículos 40 y 41 del citado Estatuto, normas que señalan que solo se pueden hacer cuando exista prueba de la cancelación del respectivo título, por un contrato, acto o providencia judicial que la ordene. Y en este caso no existe ningún contrato, acto o providencia judicial legalmente proferida que ordene la anulación efectuada por la Oficina de Registro en forma arbitraria. Por lo anterior, el funcionario de registro se extralimitó en sus funciones, pues no tiene competencia para anular de hecho la compraventa realizada entre los Señores Luis López y Eduardo Gil. Además, interpretó erróneamente los artículos 5 y 49 del Decreto 1250

funciones, pues no tiene competencia para anular de hecho la compraventa realizada entre los Señores Luis López y Eduardo Gil. Además, interpretó erróneamente los artículos 5 y 49 del Decreto 1250 de 1970 y violó en forma directa el artículo 37 ibídem. c.- Disposiciones del Código Civil.- Las demandadas vulneraron los derechos reales de la demandante y de los contratantes por violación directa a causa de su indebida interpretación y por falta de aplicación de los artículos 669, 1868 y 1871 del Código Civil.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y, como hechos y razones de la defensa, expuso los argumentos que se

pueden resumir así:

10. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Centro, mediante auto del 31 de agosto de 1995 inició actuación7 Expediente No. 9719 administrativa para que de conformidad con los artículos 5 y 49 del Decreto 1250 de 1970 se unificaran los folios de matrículas inmobiliarias números 050-011506 y 050-1031171 y, de esa manera, aclarar la

situación jurídica del inmueble ubicado en la calle 80 No. 69 A-38. Esa actuación fue decidida mediante Resolución 1128 del 7 de octubre de 1996.

20. De la estructura general del registro se desprende que sus objetivos y fines, señalados en el antiguo artículo 2637 del Código Civil, derogado

actuación fue decidida mediante Resolución 1128 del 7 de octubre de 1996.

20. De la estructura general del registro se desprende que sus objetivos y fines, señalados en el antiguo artículo 2637 del Código Civil, derogado por el Decreto 1250 de 1970, son los siguientes: a.- Servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; b.- Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mutan el dominio de los bienes raíces, o le impone gravámenes o limitaciones, para dar a conocer el estado legal de la propiedad inmueble; y c.- Dar garantías de autenticidad, seguridad y oponibilidad a los títulos, actos y documentos que deben registrarse. 3°. En el caso de estudio el inmueble fue adquirido por Eduardo Gil Díaz y Ana Rodríguez Ríos de Gil mediante Escritura número 3956 del 26 de agosto de 1971, en común y proindiviso con la salvedad hecha en la cláusula séptima de esa escritura según la cual el aporte de la citada compradora a... o sea e! 50% del valor total, lo adquirió con dinero proveniente de la venta de un inmueble ..." que fue de su propiedad. En tal virtud, aquella dejó constancia del ánimo de subrogar el bien "... al ser llevado por ella a la Sociedad conyugal y que por lo tanto, la cuota que en elle corresponde parte de los bienes de la Sociedad Conyugal.`. 40 En la anotación 11 del certificado de matrícula inmobiliaria número 0500011506, obra el oficio 302 del 12 de mayo de 1980 del Juzgado 27 Civil

en elle corresponde parte de los bienes de la Sociedad Conyugal.`. 40 En la anotación 11 del certificado de matrícula inmobiliaria número 0500011506, obra el oficio 302 del 12 de mayo de 1980 del Juzgado 27 Civil del Circuito, por el cual se embarga el inmueble en el proceso de separación de bienes de Eduardo Gil Díaz y Ana Rodríguez Gil. Y en el folio 050-1031171 con anotación 004 consta que mediante Escritura número 3984 de 1991, el citado Señor vende el 50% que corresponde a sus derechos de cuota a Luis Eduardo López Rodríguez, aclarando en8 Expediente No. 9719 la anotación 005, que la transacción es del 100% de los derechos de cuota que corresponden al 50% de la totalidad del inmueble.

50. Se debe advertir que, conforme a lo ordenado en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble se encontraba fuera del comercio, y portal razón no era susceptible de venta. El Juzgado 19 de Familia, mediante oficio 2351 del 6 de diciembre de 1994, dispuso la cancelación del embargo registrado con la finalidad que dentro del proceso de separación de bienes se adjudique en los porcentajes determinados, mediante sentencia.

60. De lo anterior se concluye que en el folio de matrícula inmobiliaria 0501031171 se realizó una venta de derechos de cuota, haciendo caso omiso del embargo que existía en el folio 050-0011506, hecho este que no permitía vender sino una vez se cancelara el embargo. Entonces si quien aparece transfiriendo un derecho de cuota del 50% de la totalidad

omiso del embargo que existía en el folio 050-0011506, hecho este que no permitía vender sino una vez se cancelara el embargo. Entonces si quien aparece transfiriendo un derecho de cuota del 50% de la totalidad M inmueble y solo posee el 19%, y la Oficina de Registro inscribe ese documento, el dominio por ese soto hecho no se transmite, pues no se puede transmitir mas de lo que tenía. En consecuencia, si la inscripción se realiza, se impone su corrección por no haberse cumplido lo preceptuado en el artículo 669 y siguiente del Código Civil, relativos a los requisitos de la tradición. Por lo mismo se excluyó del folio de matrícula inmobiliaria número 050-1031171, por ser improcedente su registro por existir un embargo en pleno vigor, por mandato expreso de los artículos 5 y 49 del Decreto 1250 de 1970. De otra parte, el apoderado de la parte demandada propone, como fundamentos de la oposición, la caducidad de la acción, y la sustenta con el argumento de que la Resolución número 1545 de 1996, que desató el recurso de reposición instaurado por la Señora Adriana López Cifuentes, quedó ejecutoriada el 27 de diciembre de 1996, no obstante lo cual la demanda fue incoada el 26 de junio de 1997, es decir mucho tiempo después del término estipulado en el artículo 136 del C.C.A..9 Expediente No. 9719

C. ALEGATOS DE CONCLUSION

1De la parte demandada.- El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro en su alegato de conclusión hace una síntesis de los antecedentes del proceso, de las

C. ALEGATOS DE CONCLUSION

1De la parte demandada.- El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro en su alegato de conclusión hace una síntesis de los antecedentes del proceso, de las pretensiones de la demanda y de sus fundamentos, así como de las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda. Agrega que en el caso de estudio la coexistencia de dos matrículas inmobiliarias en relación con un mismo bien, rompía la consonancia que debe mediar entre los contratos sujetos a inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y el acto de registro mismo. Considera que concurrían los elementos necesarios para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Centro decretara la unificación impugnada -identidad registra¡ e Identidad documental-, como lo hizo a través de los actos demandados. Aduce que esos actos responden a las exigencias que todo acto administrativo debe reunir para su validez y eficacia, pues además de la voluntad administrativa, en ellos concurren elementos tales como la finalidad y forma. 2.- De la parte demandante.- No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES Antes de entrar a decidir sobre las pretensiones de la demanda, es preciso resolver la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro y revisar los demás presupuestos procesales de la acción, que condicionan un pronunciamiento de mérito.

Reclama la señora ADRIANA LOPEZ CIFUENTES la nulidad de las resoluciones 001128 del 7 de octubre de 1996 y 01545, del 23 de diciembre de 1996. La

que condicionan un pronunciamiento de mérito. Reclama la señora ADRIANA LOPEZ CIFUENTES la nulidad de las resoluciones 001128 del 7 de octubre de 1996 y 01545, del 23 de diciembre de 1996. La entidad demandada en su escrito de defensa, arguye que la última resolución, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la10 Expediente No. 9719 resolución 1128, quedó debidamente ejecutoriada el 27 de diciembre de 1996 y sin embargo la demanda fue incoada el 26 de junio de 1997, por fuera del término legalmente establecido. Sobre el particular sostiene la actora que habiendo recibido comunicación telegráfica de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos, acudió a sus dependencias donde se le entregó copia de la resolución 1545 aludida, que aportó con la demanda. Revisado el expediente, observa la Sala que no fue allegado documento que acredite la fecha en que efectivamente se notificó la resolución 01545, ni tan siguiera constancia del envío de la comunicación telegráfica que refiere la demandante. En tales condiciones, no es posible tener por cierta la afirmación de que el acto quedó ejecutoriado el 27 de diciembre de 1996, pues para ello se requiere tener certeza de la fecha de notificación al interesado, carga de la prueba que le correspondía a la demandada. Recuérdese que la administración solo puede dar a conocer sus decisiones bajo los sistemas previstos en el Código Contencioso Administrativo, porque ante la falta o irregularidad en la aplicación de los mismos, la decisión se tendrá por no conocida, conforme al

solo puede dar a conocer sus decisiones bajo los sistemas previstos en el Código Contencioso Administrativo, porque ante la falta o irregularidad en la aplicación de los mismos, la decisión se tendrá por no conocida, conforme al artículo 48 del C.C.A., y que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, modificatorio del artículo 136 del C.C.A., quedó proscrita implícitamente la comunicación como forma de conocimiento. Así las cosas, se despachará desfavorablemente la excepción propuesta, habida cuenta que según las constancias que obran en la copia del acto allegada como anexo a la demanda, la señora ADRIANA LOPEZ tuvo conocimiento de la resolución 01545 el 19 de junio de 1997, quedando notificada por conducta concluyente en esa fecha. Ahora bien, al efectuar el estudio de los demás presupuestos procesales y atendiendo lo prescrito en el artículo 85 del C.C.A. en el sentido de que solo la persona que se crea lesionada es quien puede pedir la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho afectado, encuentra el Tribunal que en el sub ¡Re, se aportaron como pruebas del interés legítimo para demandar el registro de defunción del señor LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ y el folio de registro civil de la señora ADRIANA LOPEZ CIFUENTES que la acredita como su hija; cabe preguntarse si estos documentos demuestran que la demandante es la11 Expediente No. 9719 legitima heredera de los derechos que tenía su padre como comprador de la casa de la calle 811 # 690 - 38 Fontlbón, cuyo registro en la Oficina de Instrumentos - Públicos dio lugar a la actuación administrativa que se demanda.

legitima heredera de los derechos que tenía su padre como comprador de la casa de la calle 811 # 690 - 38 Fontlbón, cuyo registro en la Oficina de Instrumentos - Públicos dio lugar a la actuación administrativa que se demanda. Para empezar debe recordarse que ha sostenido desde vieja data la jurisprudencia lo siguiente: "La calidad de heredero se demuestra, con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia". (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 1 5/70,résaltado fuera de texto). Pero igualmente la jurisprudencia ha aclarado los alcances del artículo 1298 del Código Civil, según el cual "La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero", casos en los cuales "a quien invoca el título de heredero le basta, por tanto, aportar copia del testamento o de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el de cujus, pues la aceptación de la herencia se exterioriza en este caso por la actitud de quien esa conducta asume"(CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 19/92. M.P. Héctor Marín Naranjo), regla que puede aplicarse en el caso presente, motivo por el cual la Sala procederá a emitir el respectivo

Civil, Sent. mar. 19/92. M.P. Héctor Marín Naranjo), regla que puede aplicarse en el caso presente, motivo por el cual la Sala procederá a emitir el respectivo N pronunciamiento de fondo. e acuerdo a los hechos que son materia de litigio y del contenido de las resoluciones 1128 del 7 de octubre de 1996 y 1545 del 23 de diciembre del mismo año, se puede determinar con claridad que a raíz de un error de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - zona centro de Bogotá - que mantenía dos folios de matricula inmobiliaria para un mismo inmueble, el señor LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ compró el 50% de la casa de la calle 8a # 6938, al señor EDUARDO GIL DIAZ, quien figuraba como propietario en el folio de matrícula 0501031171, cuando en realidad al citado señor solo le correspondía el 19.8% según folio de matrícula 0011506, porcentaje que le fue adjudicado en sentencia judicial en proceso de separación de bienes. Además, al momento de celebrar la transacción, el inmueble se encontraba embargado y por lo tanto fuera del comercio, dato que solo se hallaba registrado en el folio 050 0011506.12 Expediente No. 9719 Advertida esta irregularidad, la Oficina de Instrumentos Públicos procedió a unificar los folios, registrando en orden cronológico los cambios presentados. La falla en la prestación del servicio a que se ha hecho alusión compromete la responsabilidad extracontractual de la administración, demandable por la vía de la acción de reparación directa, dando lugar a una indemnización por lo perjuicios causados, pero para efectos del control de control de legalidad, de la

responsabilidad extracontractual de la administración, demandable por la vía de la acción de reparación directa, dando lugar a una indemnización por lo perjuicios causados, pero para efectos del control de control de legalidad, de la actuación adelantada es necesario diferenciar los términos de corrección y cancelación de matrículas, para lo cual ha de partirse del tenor literal de las siguientes disposiciones: El artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 preceptúa: "Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el Registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales." Y el artículo 82 señala: "El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien." Por su parte, el artículo 37 ibídem, informa que si la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro Radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina; en cuanto a la cancelación del registro el artículo 39, indica que este es el acto por el cual se deja sin efecto el

legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro Radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina; en cuanto a la cancelación del registro el artículo 39, indica que este es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción; y de acuerdo al artículo 40 el Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido; el 4113 Expediente No. 9719 que "La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula en la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en los respectivos índices y en la copia del titulo cancelado que repose en el archivo" Y el 42 que "El respectivo registro o inscripción que haya sido cancelado carece de fuerza legal, y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia firme." De lo anterior se desprende que entre la corrección y la cancelación del registro o inscripción existen notorias diferencias. En primer lugar, la corrección procede cuando se verifica que se ha incurrido en un error al realizar la inscripción por parte de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mientras,, que la cancelación no implica la ocurrencia de un error por parte de dicha Oficina, sino simplemente el acatamiento de la misma a lo dispuesto en un acto, contrato o providencia judicial que ordena o respalda esa medida. En segundo lugar, la corrección de la inscripción no implica que la inscripción desaparezca, sino que, simplemente, en virtud de la corrección, la inscripción inicial sufre una modificación para adecuada a la verdadera situación jurídica del inmueble,

lugar, la corrección de la inscripción no implica que la inscripción desaparezca, sino que, simplemente, en virtud de la corrección, la inscripción inicial sufre una modificación para adecuada a la verdadera situación jurídica del inmueble, mientras que la cancelación si tiene los efectos de dejar sin valor la inscripción inicial, es decir que ésta desaparece. Al disponerse la corrección solo queda sin efectos el error en la inscripción, mas no la parte de ésta que se encuentra acorde con la realidad jurídica del inmueble. De modo q

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