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TA CUN - 9722-(27-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9722-(27-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

BQGjr E ADMINISTRADORES DE INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERBANCARIP. -Regla de conducta ¡OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO -Requisitos ¡GARANTIA PERSONAL !CREDITO PARA VIVIENDA-Destinación diferen te (E)'-/'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9722

Demandante : CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A , formula para el efecto las siguientes:

PRETE NSIONES

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 454 del 9 de mayo y 219 del 26 de febrero de 1997, respectivamente, por medio de las cuales la Superintendencia Bancaria, impuso al Señor Carlos Augusto Torres Hurtado, una multa en cuantía de siete millones de pesos $T.000.000.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita, se declare que el Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, no esta obligado al pago de la sanción impuesta en dichas providencias a favor del Tesoro Nacional ni ninguna otra suma de dinero por tal concepto, y que igualmente se le levante la caución de garantía ofrecida en el proceso.

HECHOS

de la sanción impuesta en dichas providencias a favor del Tesoro Nacional ni ninguna otra suma de dinero por tal concepto, y que igualmente se le levante la caución de garantía ofrecida en el proceso. HECHOS El actor los relata en forma resumida así2 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado 1.El demandante se desempeñaba como Presidente de la Fortaleza S.A. compañía de financiamiento comercial, y mediante el oficio 9402200517 del 6 de enero de 1995, en relación con un préstamo de vivienda que le fuera otorgado por la compañía se desviaron los recursos del citado crédito para la adquisición de acciones de la Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. 2.El oficio, suscrito por el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras, parte del supuesto de la culpabilidad del demandante. Y al asumir la culpabilidad de las explicaciones solamente servirían para graduar la pena, como lo anuncia en el oficio 9402200517 del 6 de enero de 1997.

3. El 16 de enero de 1995, el demandante rindió las explicaciones de los hechos y dio contestación de los cargos formulados en el pliego, tanto respecto al crédito de vivienda como a la adquisición de acciones de la Fortaleza S.A., sostienen que el crédito de vivienda cumplió con todos los requisitos de ley, y que las condiciones fueron adoptadas libremente por la Junta Directiva de la entidadDoctor Carlos Torres .- quien se encontraba vinculado a un contrato de fiducia mercantil, como constituyente, dentro de un proceso de construcción del conjunto denominado Aldea del Bosque, localizado en Santafé de Bogotá, en el

Doctor Carlos Torres .- quien se encontraba vinculado a un contrato de fiducia mercantil, como constituyente, dentro de un proceso de construcción del conjunto denominado Aldea del Bosque, localizado en Santafé de Bogotá, en el sector de Bosque Medina, para adquirir por ese mecanismo la propiedad de la Casa número 16, que en efecto adquirió entre otros ingresos con los provenientes del crédito de vivienda de la Fortaleza, que el costo final del citado inmueble superó los $500.000.000, suma superior al monto del crédito que lo fue por valor de $210.594.707, que el proyecto se desarrolló entre los años de 1992 y 1996, que la compra de las acciones de La Fortaleza fue una operación que cumplió con todos los requisitos de ley, que fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Junta Directiva, que no tuvo motivos de especulación, que disponía de fuentes diversas de ingresos, producto de su trabajo, de sus ahorros, y de otros préstamos de la disponibilidad de inversiones líquidas, del producto de la venta de su casa anterior y que demostrada la realidad de dos operaciones lícitas, aprobadas por la Junta Directiva.

4. La Superintendencia no aceptó las explicaciones ofrecidas por el demandante, y procedió a dictar, más de dos años después de haber explicado el demandante su conducta, la resolución que le impuso una sanción pecuniaria, aduciendo violación del artículo 122 numeral primero y del artículo 72 literal G, del Estatuto Financiero, por el presunto uso indebido de recursos de un préstamo de vivienda para adquirir acciones de la sociedad.

5. La Superintendencia aceptó que si había un proyecto de vivienda en curso,

Financiero, por el presunto uso indebido de recursos de un préstamo de vivienda para adquirir acciones de la sociedad.

5. La Superintendencia aceptó que si había un proyecto de vivienda en curso, resaltando que con anterioridad al crédito de vivienda de La Fortaleza, el doctor3 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado Torres, ya había aportado al proyecto de Aldea del Bosque, para la adquisición de su vivienda, más de $141.000.000 en un período de más de doce (12) meses, que en el período cercano al desembolso encuentra un pago de $25.000.000 y luego otro de $45.000.000, realizó con aceptaciones bancarias, y que el doctor Carlos Torres, contó con otro crédito de Corporación desembolsado directamente a la Fiduciaria Colmena, quien acepta el principio de unidad de caja y que el demandante tenía la base patrimonial para cubrir el crédito.

6. Contra la citada resolución el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la resolución 454 del 9 de mayo de 1997, confirmándose la multa impuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

1. ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Dicha disposición consagra el principio según el cual los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, mientras que los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. 'La Superintendencia afirma que el demandante desvió los recursos obtenidos en un crédito con la Fortaleza S.A. de la cual era Presidente para adquirir un paquete de acciones de la misma sociedad, cuando ello no es

está expresamente permitido. 'La Superintendencia afirma que el demandante desvió los recursos obtenidos en un crédito con la Fortaleza S.A. de la cual era Presidente para adquirir un paquete de acciones de la misma sociedad, cuando ello no es cierto. No lo es, como se probó, pues el demandante realizó las dos operaciones, la del crédito para adquirir su vivienda personal y la compra de acciones, con la debida aprobación de la Junta Directiva de la entidad y con el lleno de los requisitos legales. No probó la Superintendencia el desvío de recursos, que implicaba necesariamente la sustitución de una inversión por otra. Al haber hecho las dos, dentro de un determinado período de tiempo, con distintos recursos personales y de crédito, dentro del principio de la unidad de caja que gobierna el manejo financiero de las personas naturales, conforme al principio de la autonomía de la voluntad privada, con autorización unánime de la Junta Directiva, obró conforme a la ley y por ello no puede ser sancionado El demandante, aportó al proceso administrativo la escritura pública por medio de la cual adquirió su vivienda actual, la que fue objeto del crédito de4 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado La Fortaleza, cumpliendo con el destino final del préstamo, la número 1886 del 21 de julio de 1995, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, relativa a la adquisición a título de beneficio, dentro del contrato de fiducia mercantil celebrado con Fiduciaria Colmena S.A. de la casa 16 del condominio Aldea del Bosque, localizada en la carrera 8 número 131 - 12 de esta ciudad, casa que actualmente y desde la fecha de su adquisición

mercantil celebrado con Fiduciaria Colmena S.A. de la casa 16 del condominio Aldea del Bosque, localizada en la carrera 8 número 131 - 12 de esta ciudad, casa que actualmente y desde la fecha de su adquisición ocupa con su familia. Igualmente está probado que los recursos del préstamo están representados en un inmueble cuyo costo final de compra superó los $500.000.000 moneda corriente y cuyo valor actual supera los $800.000.000 por tal razón el inmueble de propiedad del demandante constituye una garantía suficiente, como respaldo del crédito de la Fortaleza S.A.

2. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL.

El proceso administrativo iniciado con el oficio suscrito por el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras de la Superintendencia Bancaria No. 94022005-9 del 6 de enero de 1995, no se limita a requerir al Doctor Carlos Torres, las explicaciones por el posible desvio del crédito de vivienda para adquirir las acciones de la Sociedad La Fortaleza S.A. sino que desde el principio, se manifiesta la violación por parte del demandante de las normas del Estatuto Financiero, es decir, desde el inicio de la actuación administrativa, se estaba condenando al demandante sin haber sido oído ni vencido en juicio, solamente en opinión de la Superintendencia quedaba era graduar la cuantía de la pena pecuniaria. La Superintendencia desatendió las explicaciones y las pruebas presentadas a lo largo de la vía gubernativa, violando el derecho de defensa del demandante, pues no le oyó sus descargos justificados ni le

pecuniaria. La Superintendencia desatendió las explicaciones y las pruebas presentadas a lo largo de la vía gubernativa, violando el derecho de defensa del demandante, pues no le oyó sus descargos justificados ni le venció con argumentos consistentes.5 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado

3. VIOLACION DEL ARTICULO 211 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL

SISTEMA FINANCIERO.

La certeza del Superintendente sobre las infracciones a los reglamentos o a la Ley, debe sobrevenir 'después de pedir explicaciones a los administradores " y no antes. Cuando dicha certeza se evidencia y manifiesta antes de pedir explicaciones, como se desprende de la comunicación del 6 de enero de 1995, dirigida al Doctor Carlos Torres, es claro que está incurriendo por este aspecto en una violación a la ley, particularmente al artículo 211 del Estatuto Financiero.

4. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL.

En aplicación del artículo 375 del Código Penal, que extiende las normas del código a las materias penales de otras leyes y normas, como es el caso presente, la Superintendencia, al multar al doctor Carlos Torres por una presunta infracción del estatuto financiero, que no ocurrió violó los artículos 2 y 3 del C.P., conforme a los cuales para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, entendiendo por tipicidad la definición inequívoca del hecho punible. Y no siendo ni típica ni antijurídica ni culpable la conducta del acta, las resoluciones impugnadas resultan nulas por infracción de la ley.

definición inequívoca del hecho punible. Y no siendo ni típica ni antijurídica ni culpable la conducta del acta, las resoluciones impugnadas resultan nulas por infracción de la ley.

5. VIOLACION DEL ARTICULO 122 NUMERAL 1° DEL ESTATUTO

FINANCIERO.

El artículo 122 numeral 10 del Estatuto Financiero, presuntamente violado por el actor fue realmente violado por aplicación indebida por parte de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria violó el artículo 122 numeral 10 del Estatuto Financiero por cuanto destinó recursos obtenidos en un crédito de vivienda otorgado por La Fortaleza S.A. cuando se desempeñaba como Presidente para adquirir un paquete de acciones de la misma compañía, desviando una operación en otra.6 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado La Fortaleza cumplió a cabalidad con las disposiciones del artículo 122 numeral 10, antes transcrito, lo mismo que la demandante. En efecto, se aprobó un crédito con condiciones especiales para la vivienda de unos de sus administradores dentro de los límites de crédito de entidad, crédito que llegó efectivamente a su destino y segundo, la aseveración de la Superintendencia sería cierta en el evento de que el doctor Torres, beneficiario de un crédito de vivienda, no lo hubiese destinado a dicho propósito sino que, en forma substitutiva, lo hubiese destinado a otra cosa, como por ejemplo adquirir acciones de la Fortaleza S.A. Es decir, que de dos operaciones debidamente aprobadas por la Junta Directiva, solamente hubiese concluido una con los recursos asignados a la otra. Como el doctor Torres si adquirió la vivienda y también las acciones, no resulta cierto que

dos operaciones debidamente aprobadas por la Junta Directiva, solamente hubiese concluido una con los recursos asignados a la otra. Como el doctor Torres si adquirió la vivienda y también las acciones, no resulta cierto que hubiese desviado dineros de un crédito de vivienda para otro propósito, sino que dentro de la autonomía de la voluntad privada y dentro de un manejo libre de sus finanzas personales, hizo las adquisiciones de bienes que tuvo a bien, con sus recursos disponibles dentro del esquema de la "Unidad de Caja", que rige para las personas naturales. El artículo 122 numeral 11 del Estatuto Financiero, la norma solamente se refiere a la preceptiva para la aprobación de créditos a socios, administradores o familiares, exigiendo determinados requisitos, que en nuestro caso se cumplieron a cabalidad, lo cual se probó dentro de proceso administrativo ante la Superintendencia Bancaria, cosa que esta entidad acepta. La disposición señala un reglamento para uso de las juntas directivas, que en las condiciones dadas, deben aprobar créditos a administradores, cumpliendo con el requisito de la aprobación unánime y de las condiciones favorables para los destinos de salud, educación, vivienda y transporte. Al imponer al demandante una sanción pecuniaria por violación a la citada norma, sin comprobar si los supuestos fácticos contenidos en ella se cumplieron, no podía derivar una multa contra el actor, sin incurrir en violación de la ley, por errónea aplicación e interpretación de la misma. La Superintendencia en ningún momento ha cuestionado la aprobación del crédito de vivienda por parte de la Junta Directiva de la Fortaleza S.A.7 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado

La Superintendencia en ningún momento ha cuestionado la aprobación del crédito de vivienda por parte de la Junta Directiva de la Fortaleza S.A.7 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado cumplió los supuestos de la norma, por lo tanto no puede sancionarse al demandante con base en ella. Al interponerse el recurso de reposición, el demandante explicó las razones por las cuales no resultaba cierta la desviación de recursos de un crédito de vivienda para la adquisición de un paquete de acciones, para lo cual la Superintendencia, manifestó : " ... conviene resaltar que el doctor TORRES HURTADO obtuvo el 27 de abril de 1994, un crédito para vivienda por valor de $210.595.907 y el 29 de abril de 1994 (dos días después), gira a favor de La Fortaleza $202.201.500 como pago de las acciones que éste adquirió de la mencionada compañía". Se fundamenta para el efecto en la coincidencia de fechas, argumento que se desvirtúa con la comprobación de la realidad de las dos operaciones y de la capacidad del demandante para realizarlas, bien con recursos propios o de crédito. Ninguna norma del ordenamiento jurídico regula la forma como un particular debe adquirir su vivienda. La Superintendencia parece exigir modalidades de adquisición no contempladas en la Ley. Probada la adquisición del inmueble para vivienda, y siendo éste de un valor de adquisición superior al crédito solicitado, se concluye en lógica y rigor que los recursos del préstamo, independiente de las fechas de desembolso, si fueron empleadas en la finalidad aprobada por la Junta Directiva. La Superintendencia tendría razón únicamente en el evento de que el

rigor que los recursos del préstamo, independiente de las fechas de desembolso, si fueron empleadas en la finalidad aprobada por la Junta Directiva. La Superintendencia tendría razón únicamente en el evento de que el demandante no hubiese adquirido vivienda sino únicamente las acciones de La Fortaleza S.A. desviando una operación en otra. Al haberlas concluido las dos, ambas aprobadas por unanimidad de la Junta Directiva, no puede endilgársele ninguna violación de la Ley. "La Superintendencia no atendió el argumento según el cual la adquisición de vivienda no se realizó en un sólo acto, sin el desarrollo de un contrato de fiducia mercantil celebrado con la Fiduciaria Colmena S.A. el cual se desarrollé y concluyó a lo largo de varios años, proceso dentro del cual el demandante fue cancelando el valor de su vivienda en el mismo largo8 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado período con recursos propios y de crédito, dentro del principio de la autonomía de la voluntad privada y fundado en el esquema de unidad de caja, todo lo cual está permitido". Si las dos operaciones eran legales y contaban con la autorización de la Junta Directiva de La Fortaleza S.A. y ambas se concluyeron satisfactoriamente como se probó suficientemente no es lógico que la Superintendencia imponga una multa de siete millones de pesos ($7.000.000), que tenía predeterminada desde antes de haber iniciado la investigación administrativa.

6. VIOLACION DEL ARTICULO 72 LITERAL g) DEL ESTATUTO

FINANCIERO.

Considera la Superintendente Delegada, que el demandante desconoció el

investigación administrativa.

6. VIOLACION DEL ARTICULO 72 LITERAL g) DEL ESTATUTO

FINANCIERO.

Considera la Superintendente Delegada, que el demandante desconoció el artículo 72 del Estatuto Financiero que impone la obligación de obrar dentro de la Ley y dentro del principio de buena fe y de servicio a los intereses sociales, por el desvío de recursos y por no respaldar el crédito con las seguridades propias de su naturaleza. El demandante al solicitar el crédito de vivienda a la Junta Directiva de La Fortaleza S.A., actuó en su calidad de empleado. Y la Junta por unanimidad lo aprobó, fijando en forma autónoma todas la condiciones de operación, incluyendo el plazo y los intereses. La Superintendencia en ningún momento ha cuestionado las condiciones del préstamo limitándose a afirmar erróneamente que no fue utilizado en la adquisición de vivienda, para lo cual se obtuvo, cuando si fue utilizado para ese fin, como se probó con la escritura pública de adquisición del inmueble que actualmente utiliza para su propia vivienda y la de su familia. Dentro de las condiciones del crédito de la Junta Directiva de la sociedad no solicitó ni exigió al demandante ningún tipo de garantía diferente a la suscripción de un pagaré personal. En tales circunstancias, el ni aprobó ni determinó, ni fijó las condiciones del crédito, ni sus garantías, pues todo ello correspondía a la Junta Directiva, era de su resorte exclusivo. Por este9 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado motivo ninguna responsabilidad puede señalársele al actor. Obró sobre bases legales, en ejercicio de derechos legítimos, con las aprobaciones de

Carlos Augusto Torres Hurtado motivo ninguna responsabilidad puede señalársele al actor. Obró sobre bases legales, en ejercicio de derechos legítimos, con las aprobaciones de ley y para propósitos permitidos, temas que demostró fehacientemente a lo largo del proceso gubernativo y que la Superintendencia desconoció. En consecuencia, la Superintendencia fue quien incurrió en violación del artículo 72 literal g), deduciendo una sanción para el demandante, el cual no guarda relación con la norma que efectivamente cumplió.

7. VIOLACION DEL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

El demandante demostró fehacientemente ante la Superintendencia Bancaria, dentro del principio de unidad de caja, que el proceso de adquisición de su vivienda lo fue dentro de un esquema de fiducia al costo, proceso que se desarrolló en un período de tres años. En consecuencia, todos los flujos de ingresos y egresos deben referirse a ese período, pues ninguna norma jurídica establece ni podrá establecer el modo como debe adquirirse una propiedad inmueble. La Superintendencia en la resolución 454 y en el párrafo 5 acepta la Unidad de Caja conformada por los ingresos y egresos. La Superintendencia hace caso omiso del proceso fiduciario dentro del cual se estaba adquiriendo la vivienda. La Superintendencia está exigiendo un requisito inexistente en la legislación cual es el de admitir un plazo completamente arbitrario, violando la prohibición constitucional de solicitar requisitos adicionales a los previstos en la Ley. Por una parte se admitió el principio de unidad de caja para los manejos financieros del demandante en el proceso de adquisición de su casa y de

prohibición constitucional de solicitar requisitos adicionales a los previstos en la Ley. Por una parte se admitió el principio de unidad de caja para los manejos financieros del demandante en el proceso de adquisición de su casa y de las acciones de La Fortaleza, pero a su vez lo desconoce injustificadamente cuando legisla nuevamente estableciendo como requisito, el que los ingresos de la venta de su anterior casa de habitación han debido recibirse con anticipación a la compra de las acciones mencionada. Y ninguna norma establece la oportunidad de los ingresos y egresos y como ocurre en nuestro caso, se demostró ante la Superintendencia Bancaria la realización dentro de un período determinado de los dos negocios - la adquisición de vivienda y la compra de acciones.10 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado "La Superintendencia exige que los recursos para la compra de acciones tenían que estar completamente disponibles sin tener en cuenta que la unidad de caja confunde el origen de los distintos ingresos y los independiza de los respectivos egresos. Desde este punto de vista viola también la preceptiva del artículo 84 de la Constitución Nacional Ninguna norma prohibe que con los ingresos provenientes de un crédito reponga dineros de otra naturaleza previamente invertidos si se puede demostrar que el destino final del crédito de vivienda fue la adquisición de un inmueble efectivamente destinado a ese fin, como sucede en el presente caso. Desde este punto de vista la Superintendencia exige como requisito una estricta conexión entre los dineros recibidos del crédito y la inmediata adquisición de vivienda, lo cual es imposible dentro de un proceso de compraventa dilatado en el tiempo por más de tres años.

CONTESTA ClON DE LA DEMANDA

una estricta conexión entre los dineros recibidos del crédito y la inmediata adquisición de vivienda, lo cual es imposible dentro de un proceso de compraventa dilatado en el tiempo por más de tres años. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada, Superintendencia Bancaria, mediante apoderada constituida en legal forma manifiesta en forma resumida

1. VIOLACION AL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y

LOS ARTICULOS 72 LITERAL g) NUMERAL 1) DEL ESTATUTO

ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

Los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, se circunscriben a que el 4 de febrero de 1994, la Junta Directiva de la Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial en liquidación, aprobó una emisión y colocación de acciones, la cual fue autorizada por la Superintendencia el 15 del mismo año mediante la resolución 0361. De conformidad con el acta No. 12 de¡ 11 de abril de 1994, el mencionado órgano social únicamente acordó ofrecer dichas acciones al Presidente de la Fortaleza S.A. - doctor Carlos Torres Hurtado.11 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado De igual manera, se estableció que el doctor Torres Hurtado, en calidad de Presidente de la Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercialen liquidación, obtuvo un crédito para vivienda por valor de $210.595.907, a 15 años, el cual fue autorizado por la Junta Directiva de la citada compañía en sesión del 7 de marzo de 1994, según consta en el acta 11. En cumplimiento del numeral 40 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del

15 años, el cual fue autorizado por la Junta Directiva de la citada compañía en sesión del 7 de marzo de 1994, según consta en el acta 11. En cumplimiento del numeral 40 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria adelantó la visita de inspección a la Sociedad La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial - en liquidación - tendientes a desglosar las cuentas del doctor

Torres Hurtado y a verificar la destinación final dada al crédito obtenido para vivienda. De la citada visita, se logró establecer que los recursos obtenidos para vivienda fueron desviados para la adquisición de las acciones de la compañía en la que prestaba sus servicios el demandante. El actor, giro un cheque el 29 de abril de 1994, para la compra de 134.801 acciones a nombre de la Fortaleza S.A. por valor de $202.201.500. En la resolución 0219 del 26 de febrero de 1997, claramente se discrimina la cuenta total de los pagos que efectúo el doctor Torres Hurtado a la Sociedad Fiduciaria Colmena, por concepto de abonos directos al pago del proyecto de vivienda, celebrado con dicha sociedad a través de un contrato de fiducia mercantil, de donde se deduce que los recursos obtenidos para vivienda no fueron utilizados para ese efecto, pues los primeros 12 abonos efectuados a la Sociedad Fiduciaria Colmena registran fechas con más de seis (6) meses de anterioridad al desembolso real del crédito y el abono efectuado en la fecha más próxima al desembolso se canceló con una aceptación bancaria. Así mismo, los pagos de julio 6 y agosto 23 de 1994,

seis (6) meses de anterioridad al desembolso real del crédito y el abono efectuado en la fecha más próxima al desembolso se canceló con una aceptación bancaria. Así mismo, los pagos de julio 6 y agosto 23 de 1994, por valor de $19.660.260 y $6.000.000, respectivamente se efectuaron con posterioridad al referido desembolso. Y el último pago efectuado 5 meses después del desembolso del crédito para vivienda, por valor de $39.500.000 fue cancelado con una aceptación. Mediante la escritura pública No. 6362 del 27 de diciembre de 1991, mediante la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Colmena, y un documento en el que se establece que el12 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado demandante había efectuado abonos directos por valor de $141406.977, lo cierto es que los abonos efectuados a la mencionada sociedad fiduciaria se realizaron en su mayoría con anterioridad a la fecha de otorgamiento del desembolso del cuestionado crédito. Resulta claro entonces que el doctor Torres Hurtado obtuvo el 27 de abril de 1994 un crédito para vivienda por valor de $210.595.907, y el 29 de abril del mismo año, es decir, dos días después, gira a favor de la Fortaleza $202.202.500, como pago de las acciones adquiridas de la mencionada Compañía. En consecuencia, resulta evidente que el préstamo para vivienda otorgado al doctor Torres Hurtado, se destinó para pagar las mencionadas acciones de la Fortaleza S.A. Lo anterior conlleva a afirmar que el Señor TORRES HURTADO desvió los

vivienda otorgado al doctor Torres Hurtado, se destinó para pagar las mencionadas acciones de la Fortaleza S.A. Lo anterior conlleva a afirmar que el Señor TORRES HURTADO desvió los recursos destinados a la adquisición de vivienda, para adquirir un paquete de acciones de la misma sociedad, desconociendo con ello lo dispuesto en el literal g) del artículo 72 y numeral 1 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. "De otra parte, como quiera que las infracciones por las cuales se sancionó al doctor TORRES HURTADO, se derivaron del seguimiento exhaustivo que efectuara la Superintendencia Bancaria, a través de visitas de inspección realizadas a la Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial - en liquidación -, no sobra recordar que en sus efectos y valor la visita de inspección realizada por funcionarios de entidades de alta policía administrativa, se asimila a la inspección judicial, toda vez, que las mismas son realizadas por funcionarios de entidades de alta policía administrativa, se asimila a la inspección judicial, toda vez, que las mismas son realizadas por funcionarios públicos quiénes aprehenden directamente los hechos y objetos materia de inspección. Además, el informe presentado con ocasión de la diligencia en cuestión, es rendido bajo la gravedad del juramento, y su contenido está basado en datos extraídos de los papeles de trabajo del Revisor Fiscal, de los libros y registros de la entidad, de declaraciones hechos por los Directores, Ejecutivos, Funcionarios y Empleados suyos y en datos obtenidos de otras fuentes fidedignas.13 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado

hechos por los Directores, Ejecutivos, Funcionarios y Empleados suyos y en datos obtenidos de otras fuentes fidedignas.13 (Exp.No. 9722) Carlos Augusto Torres Hurtado En consecuencia, la información allí consignada se presume no solamente veraz, sino que está ampara por la presunción de legalidad y participa del valor probatorio que le es inherente. Las infracciones por las cuales se sancionó al demandante fueron corroboradas en su momento por las diferentes inspecciones realizadas, respecto de la vulneración de los artículo 72 y 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y

ARTICULO 211 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA

FINANCIERO.

El Constituyente de 1991 consagra el principio del debido proceso aplicable no sólo a las actuaciones de tipo judicial sino también a las de carácter administrativo. Teniendo en claro que la garantía al debido proceso resulta ser de estirpe y construcción constitucional, su salvaguarda y respeto resultan cruciales para la entidad demandada. La Superintendencia Bancaria, al imponer la sanción impugnada, observó el debido proceso, en la medida en que sólo procedió

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