TA CUN - 9725-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9725-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AI4UALIDAD DEL PRESUPUESTO ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
£9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCIQN PRIMERA
-SUBSECCIÍJN ASanta-fé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
HAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXPEDIENTE No..9725 - OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).
En ejercicio de la facultad que consagra el artículo 305 numeral .10 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el seor Gobernador de Cundinamarca (E), envió a este Tribunal el Acuerdo 06 de junio 13 de 19979 expedido por el Concejo Municipal de Sibaté "Por medio del cual se modifica el Acuerdo No.28 de 19961, a fin de que se decida sobre su validez.
OBSERVACIONES FORMULADAS: El mandatario departamental (E) seFala que el acto administrativo en comento, contraría lo dispuesto en los artículos 124 y 266 del Decreto 1333 de 1986 y el2 114 del Decreto 111 de 1996, toda vez que, según dice el accionante, el acto impugnado reprodujo el Acuerda 28 de 1997 que fijaba el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Sibaté para la vigencia fiscal de 19979 el cual fue anulado por este Tribunal Administrativo, contrariando así, el artículo 124 del
Dc.1333 de 1986, que establece que los acuerdos u otros
del municipio de Sibaté para la vigencia fiscal de 19979 el cual fue anulado por este Tribunal Administrativo, contrariando así, el artículo 124 del Dc.1333 de 1986, que establece que los acuerdos u otros actos de los concejos anulados definitivamente, no podrán reproducirse si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas; viola igualmente el inciso final del artículo 266 ibídem, que seFala que el acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el concejo durante las sesiones de noviembre de cada aFo, por consiguiente, el acto aquí impugnado es extemporáneo, pues tuvo sus debates los días 28 de mayo y 3 de junio de 1997. Por último, y como consecuencia de lo anterior, ante la extemporaneidad, lo procedente era repetir el presupuesto del ano inmediatamente anterior, tal como lo dispone el artículo 114 del Dclii de 19969 y no haber expedido el Acuerdo 006 de 1997.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sería del caso entrar a estudiar la validez del Acuerdo objeto de estudio, si la Sala no advirtiera que el mismo perdió vigencia al encontrarse sus efectos3 agotados en el tiempo, dada las razones que a continuación se exponen: Acorde con lo previsto en el artículo 89 del Decreto ley 111 de 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del ano fiscal correspondiente y por tal motivo se agotan una vez expira su vigencia.
Lo precedente, encuentra igualmente respaldo en los artículos 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen en su orden: lo - .regirán únicamente para el ano fiscal para el
Lo precedente, encuentra igualmente respaldo en los artículos 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen en su orden: lo - .regirán únicamente para el ano fiscal para el cual se expida" "Anualidad. El aFro fiscal comienza el 12 de enero y termina el 31 de diciembre de cada ala. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del ano fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. En este orden de ideas, debe acotarse que el Acuerdo 006 de junio 13 de 1997, fue expedido para efectuar unas modificaciónes al Acuerdo No.28 de 19965 por medio del cual se fija el presupuesto de rentas y gastos para el municipio de Sibaté, cuya vigencia fiscal es4 anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el articulo 66 del C.C.P, que estatuye: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ..., perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 5.Cuando pierdan su vigencia." Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que en el sub lite, resulta improcedente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo demandado, pues tal como se vio, ya surtió sus efectos por haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su ejecución. La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo inhibi torio.
surtió sus efectos por haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su ejecución. La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo inhibi torio. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINUbRCi, SECCION PRIMERA, SLIBSECCION administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,5
F A L L A: PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo 006 de junio 13 de 1997, expedido por la Alcaldía Municipal de
Sibaté (Cund).
SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior a los
senores GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del Municipio de Sibaté (Cund).
TERCERO: Archivese el expediente una vez ej ecu tori ada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No..21. Las Magistradas, Ji7/J & €)
KIRTA ALVAREZ DE CASTILLO /BEATRIt MARTINEZ 0 WIERO6
,1
REROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 9725
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 9725
Con ponencia: Dra MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amenta un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996, Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de2 Expediente No 9725
Estado (sentencia de febrero 8 de 1996, Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de2 Expediente No 9725 vigencia de las normas demandadas, amerita ain pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada