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TA CUN - 9726-(18-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9726-(18-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EMPRESAAS DE VIGILANCIA PRIVADA -Irregularidades

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

(3) UA

  1. E.

ELATu Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

FN.R. No 04.

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 9726

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por la Sociedad YALE SERVISSEG LIMITADA en donde se solicita la nulidad de: La Resolución No. 1222 del 3 de octubre de 1995, la Resolución No 2044 del 01 de febrero de 1996 y la Resolución No 6016 del 6 de junio de 1997, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA por medio de las cuales se impone a la Empresa YALE SERVISSEG LIMITADA multa de 100 salarios mínimos y se resuelven los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que se abstenga de suministrar cualquier información negativa que vaya en detrimento de la Sociedad YALE SERVISSEG Limitada, corno se manifiesta en el artículo 5° de la Resolución 1222 del 3 de octubre de 1995.

HECHOS2

Expediente No 9726

Sociedad YALE SERVISSEG Limitada, corno se manifiesta en el artículo 5° de la Resolución 1222 del 3 de octubre de 1995.

HECHOS2

Expediente No 9726 Los hechos en que basa las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: 1.Mediante oficio No. 95001260 del 26 de enero de 1.995 proferido por la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA, se practicó revista de inspección ordinaria a YALE SERVISSEG LIMITADA, según consta en el acta No. 005 del 26 de enero de 1.995 que para tal efecto se levantó. 2.Como consecuencia de dicha visita de inspección, fueron detectadas algunas presuntas irregularidades (según desprende de las actuaciones surtidas por los funcionarios inspectores que practicaron la respectiva diligencia), con base en la cuales la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a través de su Delegada para la Inspección y el Control, LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA, quien ostentaba para aquel entonces el grado de Mayor de la Policía Nacional, profirió la Resolución No. 1222 de fecha 03 de octubre de 1.995 mediante a la cual impuso a la empresa YALE SERVISSEG LIMITADA, una multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta Resolución, soportándose además en otras argumentaciones que se hicieron valer como suficientes para aplicar dicha sanción. Irregularidades que se citan en la parte considerativa de la

fecha de expedición de esta Resolución, soportándose además en otras argumentaciones que se hicieron valer como suficientes para aplicar dicha sanción. Irregularidades que se citan en la parte considerativa de la Resolución impugnada así: "En la visita practicada se encontraron las siguientes irregularidades: La licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía de la localidad, no fue aportada a la comisión inspectora. La póliza de seguros de responsabilidad civil excontractual, por los riesgos de uso indebido de armas de fuego , no ampara la cuantía exigida en el artículo 11, numeral 2°, inciso 4°. del Decreto 356 de 1.994. La autorización para laborar horas extras, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra vencida desde el 19 de agosto de 1.993. No existe personal carnetizado ante esta Superintendencia. Se excede en la jornada máxima legal laboral semanal establecida en los artículos 20 y 22 de la ley 50 de 1.990, en razón que los vigilantes prestan- - 3 Expediente No 9726 turnos de doce (12) horas diurnas por doce (12) horas nocturnas, doblándose veinticuatro (24) horas para cambio de turno. No obstante lo anterior se les concede máximo un día de descanso al mes. El trabajo suplementario no es cancelado de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de ley 50 de 1.990; el promedio mensual devengado por un vigilante que labora en turnos de doce (12) horas diurnas por doce (12) horas nocturnas es de aproximadamente $1 68.700.00, suma ésta que incluye:

vigilante que labora en turnos de doce (12) horas diurnas por doce (12) horas nocturnas es de aproximadamente $1 68.700.00, suma ésta que incluye: salario mínimo, horas extras, subsidio de transporte, recargo nocturno, dominicales y festivos. No se da estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7 de ley 11 de 1.984, si se tiene en cuenta que no se suministran las tres dotaciones 'y las entregadas no son completas. El vehículo utilizado para la supervisión no cumple lo parámetros señalados en el Decreto 1445 de 1.994 - artículo 20 - en cuanto a siglas y color." Argumenta, además, la citada Resolución en su parte considerativa: "De conformidad con el artículo 4 numerales 7 y 28 del Decreto 2453 de 1.993, es función del Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dirigir, coordinar y ejecutar la inspección, control y vigilancia de todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional e imponer los correctivos y sanciones del caso.". El artículo 15 numerales 5 y 6 del Decreto 2453 de 1.993, establece como funciones de la Superintendencia Delegada para la Inspección y Control, la programación de visitas de Inspección a las entidades vigiladas e imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley." "La Superintendencia Delegada para la Inspección y Control dispuso mediante oficio No. 95001260 de fecha 26 de enero de 1.995, una revista inspectiva a la empresa YALE SERVISSEG LIMITADA, la cual consta en

"La Superintendencia Delegada para la Inspección y Control dispuso mediante oficio No. 95001260 de fecha 26 de enero de 1.995, una revista inspectiva a la empresa YALE SERVISSEG LIMITADA, la cual consta en el acta de inspección ordinaria No. 005 del 26 de enero de 1.995 suscrita por el Señor SERGIO ALFONSO LEAL PINILLA, y por los funcionarios del grupo de inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Control Privada de comisionados para el efecto." Luego de enunciar las irregularidades, ya citadas, continua la misma Resolución así:ri Expediente No 9726 "Con las irregularidades antes enumeradas la empresa YALE SERVISSEG LIMITADA, transgredió el decreto 356 de 1.994 en sus artículos 74 numerales 1,7,13,14,16,23 y 26; 85 parágrafo 1°; 87; y 103 parágrafo la., al igual que el artículo 20 del Decreto No. 1445 de 1.991" La sanción fue impuesta considerando que no obstante las explicaciones expuestas por el Representante Legal, obran pruebas en el expediente que permiten evidenciar irregularidades que contravienen las obligaciones contempladas en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, entre ellas la contempladas en las relaciones obrero - patronales, las cuales inciden directamente en la adecuada prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, pues un justo salario, una adecuada dotación, una jornada laboral legal, un eficaz sistema de seguridad social, ect., son presupuestos indispensables para asumir una actitud positiva ante el trabajo encomendado y como consecuencia lógica se proyecte de la misma forma al núcleo o área

legal, un eficaz sistema de seguridad social, ect., son presupuestos indispensables para asumir una actitud positiva ante el trabajo encomendado y como consecuencia lógica se proyecte de la misma forma al núcleo o área donde se desarrolle la actividad asignada mejorando así la prestación del servicio y la confianza de la comunidad en el mismo. Por lo anterior el Comité de Coordinación y Revisión de Trámites de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, como consta en el acta No. 25 del 9 de agosto de 1.995, recomendó imponer multa de cien (100) salarios mínimos mensuales y conceder plazo de treinta (30) días calendario para corregir las irregularidades anteriormente señaladas y las demás consignadas en el acta de Inspección ordinaria No. 005 del 26 de febrero de 1.995. Se alegó, además, que la Superintendente Delegada para la Inspección y Control es competente para sancionar a los vigilados que infrinjan las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 15 numeral 6 del decreto 2453 de 1.993, concordante con el artículo 76 del decreto 356 de 1.994.

3. Contra la Resolución impugnada, es decir la No. 1222 del 03 de octubre de 1.995, mediante apoderado, fue interpuesto el recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, según lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo; recursos que sustentaron y soportaron contra las presuntas irregularidades de la

siguiente forma tal como se extracta del mismo:

1. De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Superintendencia

artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo; recursos que sustentaron y soportaron contra las presuntas irregularidades de la siguiente forma tal como se extracta del mismo:

1. De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Superintendencia Delegada para la Inspección y Vigilancia, (se debe entender Delegada para la inspección y control según la autoridad que expidió el acto impugnado), no encuentro que muchas de las razones que se dieron en la resolución No. 1222 de 03 de octubre del año en curso, tengan respaldo en la.realidad; el porque de la afirmación a este respecto es la siguiente.5

Expediente No 9726 a.-Se dice en la parte considerativa de la citada resolución que la empresa de Vigilancia "YALE SERVISSEG LTDA... No obstante las explicaciones expuestas por el Representante Legal, obran pruebas en el expediente que permiten evidenciar irregularidades que contravienen las obligaciones contempladas en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, entre ellas las obligaciones obrero-patronales..., si esto es el hecho fundamental de la sanción que esta imponiendo a la empresa, que por cierto para ser la primera vez que en una inspección ocurre, que no se haya podido dar toda la información adecuadamente a tiempo a la Superintendencia, no creo ni .justo ni adecuado a la realidad del manejo que a esta se le da. b.-Me refiero entonces al dicho de "...un justo salario...", como lo demuestro con la nómina que aportó de los meses de enero y febrero de 1.995, el justo salario que paga la compañía de vigilancia que represento esta en un mínimo ce CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000.00) M/cte., mensualmente

salario que paga la compañía de vigilancia que represento esta en un mínimo ce CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000.00) M/cte., mensualmente y me permito adjuntar al presente memorial en fotocopia debidamente autenticada para su verificación. No es todo, en acta de cumplimiento expedida por la inspección veintinueve de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regioñal de Trabajo de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, de fecha 31 de julio del año que transcurre, no tuvo objeción a los documentos que se le presentaron, y a quien se le puso a disposición copia de las nóminas de los meses de abril, mayo y junio de 1.995 sin que fuera objetado. Esto tiene respaldo legal, de no ser así seguros podrían estar que se hubiera hecho la corrección de tal anomalía, pero ante la tranquilidad de cumplir con "justo salario", no .vemos el porque se vaya a tener como base de una sanción, por estas razones aportamos nuevamente nóminas de principio de año con el único ánimo de revisión de cumplimiento en materia salarial. ANEXO DIEZ (10) FOLIOS. c.-Nuevamente cito la parte considerativa en lo que se refiere a ".. una adecuada dotación..." al presente recurso adjunto fotocopia debidamente autenticada del libro de entrega de dotación al personal, número de prendas y la constancia de haber recibido éstas por parte de los trabajadores, será a éste respecto que se hace alusión?, porque no encuentro otro motivo, y, hago nuevamente referencia al Acta de cumplimiento de la Inspección Veintinueve (29) del Trabajo, que como éste y otros puntos que más adelante tocaré

respecto que se hace alusión?, porque no encuentro otro motivo, y, hago nuevamente referencia al Acta de cumplimiento de la Inspección Veintinueve (29) del Trabajo, que como éste y otros puntos que más adelante tocaré tienen respaldo en esta. ANEXO OCHO(8) FOLIOS. D.- En cuanto a "... una jornada laboral legal..." en el acta de la Inspección Veintinueve del Trabajo, se aportó la resolución No. 2289 de 1.995, aprobatoria para exceder la jornada laboral, punto séptimo (7) del acta así como el punto noveno (9) de la misma en la que consta que esta firmada porr4 Lo Expediente No 9726 los trabajadores. No está por demás informar a la Superintendencia que en lo concerniente a los descansos otorgados al personal de vigilantes, es errónea la sustentación, toda vez que cada vigilante trabaja en el mes dos (2) domingos; además se le conceden dos (2) descansos al mes en días ordinarios y no como se asevera en la resolución. e.- De otra parte "... un eficaz sistema de seguridad social...", en el punto dieciocho de la tantas veces citada acta, se verificó programa de salud ocupacional, autoliquidación de aportes al ISS, mes de junio de 1.995; punto dieciséis (16), punto catorce (14), recibo de consignación a COMPENSAR del mes de junio de 1.995. LAhora bien procedo a referirme a la parte resolutiva de la resolución en su numeral primero, en los siguientes términos y en el mismo orden que están citados: f.1.-Se dice que la empresa de vigilancia YALE SERVISSEG LTDA., ha

LAhora bien procedo a referirme a la parte resolutiva de la resolución en su numeral primero, en los siguientes términos y en el mismo orden que están citados: f.1.-Se dice que la empresa de vigilancia YALE SERVISSEG LTDA., ha infringido el numeral l' del artículo 74 del decreto 356/94, a este respecto no veo en que momento se ha destacado la Constitución, la ley y la ética profesional, creo en lo personal que es una aseveración bastante delicada de afirmar cuando como lo he venido manifestando con pruebas no es cierto. Es bastante ambigua la forma en que se ha infringido este numeral. f.2.-En la realidad se ha observado en la medida de las posibilidades las normas legales y loe procedimientos establecidos por el Gobierno; aclarando que siempre que entra en vigencia una disposición legal es de por sí dificultoso la aplicación inmediata, y, este aspecto debe ser tenido en cuenta por la Superintendencia para imponer las multas y tener corno parámetro de GRADUACION de la SANCION, lo establecido por el decreto en cuanto a la dosificación de la medida, porque no se entiende como aplicar por primera vez una MULTA que llegará al límite de lo autorizado por la norma, más parece que la compañía que represento no tuviera absolutamente ningún documento y estuviera permanentemente infringiendo toda reg1amentción que cobija a las empresas que desarrollan esta actividad (numeral 7). 0.- En cuanto al numeral 13 del decreto citado, los permisos están actualizados, la patente de funcionamiento, en este momento no se tiene por cuanto la compañía corno se afirmó desde la visita cambió su lugar de ubicación y por lo tanto los trámites son dispendiosos, la licencia que expide

actualizados, la patente de funcionamiento, en este momento no se tiene por cuanto la compañía corno se afirmó desde la visita cambió su lugar de ubicación y por lo tanto los trámites son dispendiosos, la licencia que expide el Ministerio de Defensa, se encuentra al día al igual que los libros y seguros, aunque a lo que respeta a la póliza de responsabilidad ya había sido tomada por el valor que establecía el decreto 1445/91, pero se están realizando las gestiones para actualizar al valor determinado por el decreto 356/94.1 7 Expediente No 9726 f.4.-Del numeral 14, la compañía de vigilancia, pagó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad se está capacitando al personal en la Academia Nacional de Vigilancia Privada Andes. Anteriormente, se preparó a los vigilantes en las Instalaciones de la Empresa mediante la contratación de un Instructor capacitado en la actividades de Seguridad; mientras se programaba y se buscaba los recursos que imponen el cumplimiento de la norma. 5 .- En lo que se dice del numeral 16, no se puede decir que no se haya colaborado por el hecho de que al momento de la visita de Inspcçión, desafortunadamente no estuviera el personal que podía dar la exacta ilustración a los funcionarios de la Superintendencia. f.6.-Se cita en la Resolución el numeral 23 del artículo 74, decreto 356, pero en lo que atañe a este tópico ya refiere a éste punto. f.7.-Ahora bien se cita también el numeral 26 pero a este aspecto me acojo a lo afirmado por la inspección Veintinueve (29) del Trabajo en el acta de cumplimiento, que aportó con el presente recurso.

f.7.-Ahora bien se cita también el numeral 26 pero a este aspecto me acojo a lo afirmado por la inspección Veintinueve (29) del Trabajo en el acta de cumplimiento, que aportó con el presente recurso. g.- De lo afirmado en cuanto se refiere al artículo 85, parágrafo l del decreto 356/94, ya he dado suficiente claridad sobre lo que contempla, pero si debo agregar que el mismo Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Inspección Veintinueve del Trabajo, constató de acuerdo a la comisión que le impartiera la Superintendencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. ". . .". ( acta anexa al presente recurso) Í.- A lo que hace referencia de la identificación del vehículo de la empresa de vigilancia aportó dos (2) fotografías tomadas a ésta, de placas BDK-092, también de propiedad de la compañía de vigilancia YALE SERVISSEG LTDA., el cual aparece con los distintivos exigidos por el decreto 1445/91, en su art. 20, efectivamente la empresa posee dos automotores, uno para el transporte del personal directivo y el otro al cual hago alusión es el de recorrer los puestos de vigilancia, que vuelvo y repito si tiene los dos distintivos exigidos, además adjunto certificación de el mes en el cual se colocaron los distintivos." Con el fin de referirse a todos los puntos contemplados en este capítulo de HECHOS U OMISIONES dentro de los cuales se encuentran los que dijo haber soportado y sustentado inicialmente con los recursos presentados a la8 Expediente No 9726 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, agotándose así la vía

HECHOS U OMISIONES dentro de los cuales se encuentran los que dijo haber soportado y sustentado inicialmente con los recursos presentados a la8 Expediente No 9726 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, agotándose así la vía gubernativa en su momento tal y como ya quedó anotado, expuso frente a cada uno de ellos lo siguiente: Frente al numeral 10 adujo que es preciso significar que en el oficio' No: 95001260 del 26 de enero de 1.995 claramente se establece, de un lado, que quien profiere y por ende ordena la actuación administrativa a desarrollarse frente a la actora, es el Despacho de la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA INSPECCION Y CONTROL, en cabeza para aquel entonces de la Mayor de la Policía Nacional LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA; y de otro lado, que se procedería "de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1440 del 31 de mayo de 1.991, de lo cual se dejará constancia en el acta No. 005." Al remitirse a esta norma - decreto 1440 de 1.991- , se tiene que en la misma se establece a letra: "ARTÍCULO 1.- OBJETO: El presente manual tiene por objeto establecer, las normas en la práctica de inspecciones a empresas de vigilancia privada y escuelas de capacitación para verificar el cumplimiento de las disposiciones que las regulan. Transcribe Artículos 5, 6,7, 8 y 16 del Decreto de 1440 de 1.991. Hace relación al acta # 005 del 26 de enero de 1.995, que a la postre sirvió de fundamento para la promulgación del acto atacado, encontrando que se incurrió en las siguientes violaciones legales:

Hace relación al acta # 005 del 26 de enero de 1.995, que a la postre sirvió de fundamento para la promulgación del acto atacado, encontrando que se incurrió en las siguientes violaciones legales:

A. El acta de visita levantada en el desarrollo de la diligencia pracicada correspondió al tipo señalado en el numeral l del artículo 5° del decreto 1440 de 1.991, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° ibídem, este tipo de inspecciones se efectúa, puede decirse, de oficio y con el objeto de verificar que se estén cumpliendo de manera general con las normas que regulan la actividad de vigilancia y seguridad privada; empero en la última hoja correspondiente al acta citada, los señores funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, comisionados para la práctica de dicha diligencia, anotaron seguidamente a la parte previamente formateada de aquella " en este estado de diligencia y enterado el señor SERGIO ALFONSO LEAL PINILLA SE CITA AL REPRESENTANTE LEGAL EL DÍA 31 D ENERO DE 1.995 CON A

LAS 9 AM EN LAS OFICINAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA CARRERA 10 No. 26-71 INTERIOR B SUR OFICINA

351 CON EL FIN DE RENDIR DESCARGOS SOBRE LAS OBSERVACIONES CONSIGNADAS EN EL ACTA No. 00595 Y . LAS QUEJAS NÚMERO 126, 260 Y 026.1 9

Expediente No 9726

B. De las anotaciones y observaciones manifestó: "ASÍ MISMO SE LE

OTORGA ESTE PLAZO PARA QUE SUMINISTRE LOS

DOCUMENTOS APORTADSE CORRIGE QUE NO FUERON

Expediente No 9726

B. De las anotaciones y observaciones manifestó: "ASÍ MISMO SE LE

OTORGA ESTE PLAZO PARA QUE SUMINISTRE LOS

DOCUMENTOS APORTADSE CORRIGE QUE NO FUERON

APORTADOS EN ESTA REVISTA Y SUBSANE LAS

INCONSISTENCIAS ENCONTRADAS PARA LO CUAL SE DEJA

COPIA DE LA RESPECTIVA ACTA Y QUEJAS ENUNCIADAS."

(Subrayado fuera de texto); con estas aseveraciones por parte de funcionarios salta a la vista que la revista practicada a la demandante, se debió tratar dentro del tipo que se cita en el numeral 2° del mismo artículo 50 de la norma en mención, y el cual se encuentra extractado en su Artículo 7, pues es allí donde claramente se manifiesta: "INSPECCION EXTRAORDINARIA: es la que se practica cuando las circunstancias así lo exijan, y podrá ser del alcance total o parcial. En esta modalidad incluidas las que se efectúen para concepto de expedición de licencia de funcionamiento por primera vez, renovación de licencia, apertura de sucursales y comprobación de quejas y reclamaciones." (subrayado fuera de texto); por lo tanto de acuerdo a lo hasta aquí expresado, la revista practicada a la empresa YALE SERVISSEG LIMITADA, se marca dentro de los parámetros del tipo de extraordinaria y así debió desarrollarse ya que además, se trataba de una actuación motivada por cuanto existían tres quejas en contra de la misma.

C. De lo expuesto deduce que se violó igualmente lo ordenado en el numeral 7° del artículo 16 del decreto 1440/91. Agrega que del numeral 6° del ártículo 14 de la norma ibídem, tratándose de quejas sobre asuntos específicos «tal y

7° del artículo 16 del decreto 1440/91. Agrega que del numeral 6° del ártículo 14 de la norma ibídem, tratándose de quejas sobre asuntos específicos «tal y como se señala en las mismas y en las versiones tomadas por parte de los mismos funcionarios de Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al representante legal de la empresa en diligencia de versión libre y espontánea de fecha 31 de enero de 1.995, se violó. En efecto, esta norma a la letra dice: "ARTÍCULO 14.- Las autoridades inspectoras tendrán las siguientes funciones: Durante la inspección tratar solamente los asuntos relacionas con la misma. (...)"; pues se extracta del acta de la revista que se tocaron todos los temas de manera general y no específicamente las relacionados con la motivación de la diligencia respectiva.

D. Respecto de la motivación expresada mediante el oficio respectivo ya señalado y tomando en cuenta todas las irregularidades que se cometieron10

Expediente No 9726 dentro del mismo, se incurrió en una notificación defectuosa o desviada•, por lo que el acta resultado de ella no puede producir mérito ejecutorio alguno. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que no se había realizado legalmente la notificación. "Que es la notificación?" ... Es un acto simbólico y solemne durante el cual el estado entera al particular de una determinación unilateral respalda en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administradores. Solo a partir de esta ceremonia de poder, surtida, sin embargo, en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos. En

supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administradores. Solo a partir de esta ceremonia de poder, surtida, sin embargo, en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos. En el fondo se trata de una garantía y de la manera jurídica de hacer efectivos los derechos, porque desde ese momento el particular puede interponer los recursos y ejercer las acciones de la Constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio. Ningún querer o manifestación del gobernante pude variar semejante mecanismo de defensa de los derechos y libertades"." Además de ello, agregó, que cabe significar que siendo el Decreto 1440/91 el que traza el procedimiento jurídico para adelantar una inspección a las empresas de vigilancia, de acuerdo al acto, actos u orígenes que la motivan y encontrándose en aquel claramente estipulados para cada caso el respectivo procedimiento y habiéndose ya determinado el carácter de la inspección que se debió practicar a YALE SERVISSEG LIMITADA, incurrió también la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en violación a los principios de economía y publicidad consagrados en la Carta Magna como en el Código Contencioso Administrativo y en la ley 58/82, que a continua.ción transcribió. Frente al numeral 2° adujo que si bien es cierto que como consecuencia de la inspección adelantada el día 26 de enero de 1.995 por los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se profirió la Resolución 1222 del 03 de octubre de 1.995 mediante la cual se impuso una multa de

inspección adelantada el día 26 de enero de 1.995 por los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se profirió la Resolución 1222 del 03 de octubre de 1.995 mediante la cual se impuso una multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no produciendo mérito ejecutorio dicha actuación por lo ya expresado en el numeral inmediatamente anterior, ésta no obliga. Las presuntas irregularidades encontradas y que se citan dentro de la Resolución atacada bajo los literales a), b) y c), por tener relación directa con la imputación de transgresión del numeral 13 del artículo 74 del decreto 356 de 1.994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), se explicaron así:11 Expediente No 9726 "La Empresa YALE SERVISSEG LIMITADA, tiene licencia de funcionamiento vigente expedida por el Ministerio de Defensa nacional como consta en la Resolución 0 18 16 del 04 de marzo de 1.993, licencia que de acuerdo con lo establecido por el artículo 115 del mismo Decreto 356 de febrero 11 de 1.994, se entiende prorrogada hasta el 4 de marzo del año 1.998. "De conformidad con el Decreto 2810 de 1.984, la autorización de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada, será concedida por el Ministerio de Defensa Nacional y su vigilancia, en cuanto a funcionamiento se refiere, lo efectuará la Policía Nacional; luego entonces de acuerdo a lo expuesto hasta la vigencia del Decreto 356 de febrero 11 de 1.994, las empresas de vigilancia no requerían de licencias' de funcionamiento municipales o locales. Sólo deberán obtenerlas una Vez se

acuerdo a lo expuesto hasta la vigencia del Decreto 356 de febrero 11 de 1.994, las empresas de vigilancia no requerían de licencias' de funcionamiento municipales o locales. Sólo deberán obtenerlas una Vez se venza el término de la única licencia de funcionamiento que se exigía, esto es la del Ministerio de Defensa Nacional, o sea en 1.998, pues el artículo 113 del Decreto 356 dice: "Las licencias de funcionamiento expedidas por e1 Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la publicación de este Decreto la licencia expedida para la sede principal adquiere carácter nacional". "A pesar de esta reglamentación, YALE SERVISESSG LIMITADA, excediéndose dentro de sus actuaciones, enmarcadas por su buena fe, en 'el cumplimiento de todos los postulados legales siempre había tramitado la licencia de funcionamiento en la correspondiente alcaldía de la localidad, que si para el momento de la visita no se encontró, aún cuando no era de carácter obligatorio como ya quedo explicado, ello se debió a que la Empresa se acababa de cambiar de sede, es decir de domicilio por lo cual se 'hacía necesario primero que todo, analizar la viabilidad de quedarse en esta nueva sede o, de ser necesario regresarse a la anterior o buscar otra nueva, para lo cual se requería obviamente de un tiempo prudencial con el fin de no iniciar trámites inoficiosos y que si de pronto se constituían en una carga innecesaria para la Administración, en este caso para la alcaldía local correspondiente; prueba del cambio de sede son las diversas comunicaciones escritas que la Compañía envió tanto a los organismos estatales respectivos como a los clientes y entidades con las cuales la unía cualquier clase de relación;

para la Administración, en este caso para la alcaldía local correspondiente; prueba del cambio de sede son las diversas comunicaciones escritas que la Compañía envió tanto a los organismos estatales respectivos como a los clientes y entidades con las cuales la unía cualquier clase de relación; comunicaciones enviadas durante los meses de octubre y noviembre de 1.994 y durante las cuales manifestamos el traslado a la direcció

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