TA CUN - 9728-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9728-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 PRUEBA TESTIMONIAL -Enuncjacj6n auscinta de su objeto /RECURSO DE
SUPLICA
CJ)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I. No. 095.
Expediente No. 9728
Con Ponencia: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ASEISA LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Apoderado de la Actora mediante escrito obrante a folio 137 y s.s. del expediente interpone recurso de súplica contra la parte pertinente del auto que abre a pruebas el proceso en lo relativo a la negativa de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante. Basa el recurso de súplica en que en el Acápite de Pruebas Testimoniales de la demanda peticionó los testimonios de los señores Segundo Rivera Peña Cortés, Francisco Lugo Betancur y María Eugenia Corredor sobre los hechos de la demanda, los cuales le fueron negados por la Magistrada Sustanciadora. Manifiesta que "los hechos de la demanda que el juez debe verificar y que aparecen en el escrito de la demanda en más de veinte folios, constituyen el objeto de la prueba los cuales se busca demostrar con las pruebas testimoniales. "En la jurisdicción ordinaria cuando se solicitan pruebas testimoniales, se acepta plenamente como objeto de las pruebas los hechos de la demanda, en la etapa probatoria únicamente se debaten los hechos que sustentan las
testimoniales. "En la jurisdicción ordinaria cuando se solicitan pruebas testimoniales, se acepta plenamente como objeto de las pruebas los hechos de la demanda, en la etapa probatoria únicamente se debaten los hechos que sustentan las pretensiones y las excepciones, repetir el objeto en el acápite de pruebas es contrario al principio que preconiza la economía procesal. "El artículo 168 del C.C.A., establece que en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo se aplicarán las del Código de2 Exp.No. 9728 Procedimiento Civil en cuanto resulten compatibles con las del estatuto administrativo. "El objeto de las pruebas no tienen otra finalidad que la de facilitar al juez el esclarecimiento de la verdad para que produzcan fallos justos ceñidos a la realidad procesal. Tanto es así, que el Magistrado Ponente en cualquiera de las instancias podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales podrá decretar al término de fijación en lista. Facultad de que también goza la Sala, Sección o Subsección en la respectiva oportunidad procesal (Art. 169 C.C.A.). "La finalidad del derecho procesal es la realización del derecho material y en las actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial. (Art. 228 Const. Política). "En la solicitud de pruebas se identificaron los testigos por sus nombres y apellidos, mencionando además el lugar en donde podía notificarse y el objeto de la prueba que no pueden ser otros diferentes a los hechos de la demanda, es decir, se cumplieron las exigencias del art. 219 del C. de P.C. "Teniendo el juez el deber de verificar los hechos que interesan al proceso,
objeto de la prueba que no pueden ser otros diferentes a los hechos de la demanda, es decir, se cumplieron las exigencias del art. 219 del C. de P.C. "Teniendo el juez el deber de verificar los hechos que interesan al proceso, aparece como extremadamente rigurosa la posición de la Honorable Magistrado Ponente al negarse a oír la declaración de los testigos relacionados en la demanda, cuya finalidad es la de verificar los hechos que interesan al proceso. "Por lo anteriormente expresado, comedidamente solicito de los Honorables Magistrados de la Sala, revocar el auto impugnado y en su lugar decretar los testimonios solicitados". Encuentra la Sala que el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil es claro en su contenido al indicar que "Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba", es decir, que no basta que se exprese que los testigos deben declarar sobre los hechos de la demanda sino que tal enunciamiento debe ser particular a cada uno de los testigos (en este caso tres) y no generalizado a todos los hechos, como aquí ocurre, sin que pueda inferirse en relación con ellos lo que se pretende con su versión como para que el Juez pueda entrar a calificar la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada. Es así como observa la Sala que la Magistrada Sustanciadora de esta actuación sólo dio aplicación a la norma estipulada como concordante con3 Exp. No. 9728 el Código Contencioso Administrativo como lo es el Artículo 219 del C.P.C. en lo atinente a la enunciación sucinta del objeto de la prueba al
actuación sólo dio aplicación a la norma estipulada como concordante con3 Exp. No. 9728 el Código Contencioso Administrativo como lo es el Artículo 219 del C.P.C. en lo atinente a la enunciación sucinta del objeto de la prueba al momento de dictar el auto de pruebas de fecha 23 de Junio de 1.998 en lo relativo a la negativa de los testimonios peticionados, por cuanto no se reunían los requisitos del citado precepto legal. En tales condiciones el auto suplicado será confirmado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Confirmase el auto suplicado de fecha 23 de Junio de 1.998 en lo atinente a la negativa de la prueba testimonial solicitada por la parte actora.
2. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho de la
Magistrada Sustanciadora.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 071).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada