TA CUN - 973-(21-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 973-(21-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
)NCILIACI - Improcedencia / AION DE ¶IUI'ELJ - Improcedencia / pnqsia - SANCICN RCIM1Eino DI cOLOM1t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SEC ION SEGUNDA
8UBSECC ION D lateeo 26 NOV. 1996 'Irn; 0
MAGISTRADO PONENTE DR. s FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santfib de Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA NQ i 973
ACCIOPIANTE $ CARLOS JULIO CUBILLOS
ESPEJO
AUTORIDAD DEMANDADA s ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.0 Y OTROS CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO, identificado con la C. de C. NQ 19.172..0E3 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Alcalde Mayor de Santafá de Bogotá, Dr.. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS y el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafá de Bogotá, Dr.. RAMIRO CARRANZA CORONADO, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:
'la.- SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE MEDIANTE TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 119 21 48 y 49 de la CONSTITUCION
2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,
TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 119 21 48 y 49 de la CONSTITUCION
2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIROACCION DE TUTELA NQ 973 2
CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENG ION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. So. DE LA LEY 171
DE 19619 Y PROCEDER AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES
MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTE DERECHO SE HA
HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONALES Y
LOS REAJUSTES DE LEY.
3A. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE
DIRIGE LA PRESENTE ACC ION, AFILIARME A UNA EPS,
PARA EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES.
IEtHOS Están narrados a folios 2 a 6 del expediente; en ellos cuenta que '1.- LABORE AL SERVICIO DE LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS DESDE el 16 de mayo de 1977 HASTA el 13 de Junio/94 'fecha en la cual fui despedido por decisión unilateral de la misma. 2.- Mediante el art. 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aso, 54NTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en
2.- Mediante el art. 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aso, 54NTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado. o que llegare a contraer, por decisiones Judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Pibl icota. 3.- El art. So. de la Ley 171 de 19619 establece la modalidad de la "pensión restringida", cuando se ha laborado al servicio de la entidad oficial por diez anos, o mas, sin completar los veinte aEos de servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado. 4.- Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean 'formulada., la Administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causa legal. 5.- Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las cuales se ha sentado :el criterio, según el cual, los despidos que tienen 'fundamento en causa legal son DESPIDOS
INJUSTIFICADOS.
Así en sentencia de 'fecha 9 de febrero de 19969ACC ION DE TUTELA NQ 973 3 dictada dentro del Proceso $030, expresó la H. Corte que "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin Justa causa, no se excluye al que se opera por decisión uniltaral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas
innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin Justa causa, no se excluye al que se opera por decisión uniltaral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equipara la legalida de la terminación del vinculo conel despido precedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye justa causa de despido." 6.- Ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, también en sentencia de fecha 29 demarzo de 19969 dictada dentro del Proceso 2127 que: "Advierte la Corte que seria inaceptable que para la reorganización de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 19450 el Estado a quien corresponde dar especial protección al trabajo,, o por mandanto de los art.. 26, 63 y 64 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso especifico y en propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su inciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvinculado con más de diez azoe de servicio, consagrada en el art. 74 del Decreto 1849 da 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y no cuando la tminación sjni,ltyrml tiene basamento en causa
consagrada en el art. 74 del Decreto 1849 da 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y no cuando la tminación sjni,ltyrml tiene basamento en causa eoal. 7.-- Además, ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 19960 dentro del Proceso 8221 que "Cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia, ni hacerlo nugatorio porque los nuevos contemplan tal exigencia, pues si en tales casos permitir su renuncia por loe claros constitucionales y legales de orden publico que nucho menos cuando no ha sido voluntad de despojarse el mismo." preceptos no no se puede principios lo prohiben, su titular 8.-- Por otra parte, ha dejado también precisado la
H. Corte, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995, dentro del proceso 7541 que "Es innegable que el art. So. de la Ley 171 de 1961, no tuvo finalida distinta que la de proteger al trabajador de los despidos sin Justa causa, tanto en el sector privado como en el sector oficial, cuando en éste último caso estuvieren vinculados a la Administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración publica, sin distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de queACCION DE TUTELA NQ 973
de vinculación con la administración publica, sin distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de queACCION DE TUTELA NQ 973 se mencione expresamente a los establecimientos públicos, dada la realidad Jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría...Por otro lado, irga contra la finalidad que motivó el legislador la expedición del articulo 80 de le ley 171 de 19619 al interpretar la norma como aplicable únicamente para aquellos casos en que; como ocurre con las personas naturales que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, par excepción existe contrato de trabajo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de economia mixta, con participación estatal mayoritaria, en las cuales, como es sabido, la vinculación se se hace por regla general mediante contrato de trabajo..' 9.- Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, dentro del expediente 7369, ha expresado la H. Corte que " a %Qrl inrutnerales en las cuele J^ Cpre ..b interoretado oue la oen%4<50 oroporcionl g&e etlec el ¡artículo Go de 1.a Le, 171, de 363, deb _rec9nocproW cqando la Øesvincula;ión del IrabaJador ocurre nor decisión dl mgldor sin justa cause. aun cuan_dQ el modo ila encntre previsto con. causa leoci de terminación) del coptrto de trabaJo. 10.- La ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la
mgldor sin justa cause. aun cuan_dQ el modo ila encntre previsto con. causa leoci de terminación) del coptrto de trabaJo. 10.- La ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos Judiciales de la Alcaldia, para lo relacionado con EDIS, ME HA NEGADO ESTA PRETENSION, Y MEDIANTE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS, SE LE HA HECHO SABER QUE "DEBO AGOTAR LAS TRES INSTANCIAS" esto es, Proceso ordinario ante juzgado, apelación ante el Tribunal y recurso d& casación, y tal como lo han in-formado algunos abogados de
la Alcaldía Mayor, SE LES HA IMPARTIDO INSTRUCCIONES PARA QUE
RECURRAN EN CASACION TODOS LOS FALLOS QUE RECONOZCAN PENSION
SANC ION. LAS INSTRUCCIONES DE QUE SE ME DESCONOZCAN MIS
DERECHOS, HAN SIDO IMPARTIDAS POR RAMIRO CARRANZA CORONADO,
POR EXPRESAS ORDENES DEL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE BURLAR MIS DERECHOS, PUESTO
QUE, PRIMERO, DECIDIO BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A
LOS EX-TRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES PERDER UN AMO DE LABORES. 11..- Es evidente que, con la demore que tiene un proceso ordinario laboral; con la perspectiva de los recursos ordinarios y extraordinarios, can las dilaciones que se han
PERDER UN AMO DE LABORES. 11..- Es evidente que, con la demore que tiene un proceso ordinario laboral; con la perspectiva de los recursos ordinarios y extraordinarios, can las dilaciones que se han presentado a raíz de la farsa organizada por el Alcalde para que se llamare a los abogados a conciliar, y, en fin con el numero de demandas que actualmente cursan, y, el estado de salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la impasibilidad de que obtenga cualquier empleo, yen fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocado e a sufrir perjuicio irremedible, como quiera que esta situación, ATENTA CONTRA MI VIDA, Y ADEMAS, CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO CONTRA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD. Es evidente, Honorables Magistrados, que en esteACCION DE TUTELA NQ 973 5
caso, PROCEDE LA TUTELA, AUN CUANDO SEA TRANSITORIAMENTE, Y
FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE SER TOTALMENTE INDISCUTIBLE EL
DERECHO QUE TENGO A LA PENSION.
12.- LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, ha recibido concepto favorable de varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y
ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA,
PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONES, YA SEA COMO
REPRESENTANTE DE EDIS, ANTES DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA,
ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA,
PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONES, YA SEA COMO
REPRESENTANTE DE EDIS, ANTES DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA,
COMO COORDINADORA DE ASUNTOS JUDICIALES, NO CORRESPONDEN A SU
AUTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE EVIDENCIA UNA
ESPECIE DE COSNTREFIMIENTO ILEGAL SOBRE LA FUNCIONARIA, POR
PARTE DEL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS, RAMIRO CARRANZA
CORONADO, QUE DESCONOCE NO SOLAMENTE LA NORMATIVIDAD
JURIDICA, SINO ADEMAS, LAS OBLIGACIONES QUE LA DRA. MESA
VASQUEZ TIENE COMO FUNCIONARIA, DENTRO DE ELLAS, LA DE NO PREVARICAR, Y SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PERSONA, PUES UN FUNCIONARIO QUE DEBE DECIDIR Y QUE NO PUEDE DECIDIR POR ESTAR CONSTREÇIDO ES UNA PERSONA A QUIEN SE LE ESTAN VIOLANDO
SUS DERECHOS.
13.- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TANTO ANTANAS MOCKUS
SIVIXAS, COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTAN DELINQUIENDO.
ADEMAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE COMO LOS FUNCIONARIOS EN
CUESTION MANIPULAN EL PRESUPUESTO, PUES, PRETEXTO DE
CONFORMAR EL COMITE DE CONCILIACIONES, INVIRTIERON
MILLONARIOS RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACION DE
PERSONAS, CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER CUMPLIDAS." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la
MILLONARIOS RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACION DE
PERSONAS, CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER CUMPLIDAS." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 11, 259
48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente, por las razones que expone a folios 6 a 10. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor, Dra.. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, allegó el Oficio Nº 306-3176 del 14 de noviembre del presente aso, mediante el cual informa que por intermedio de apoderados el peticionarioAC ION DE TUTELA NQ 973 6 formuló propuesta de conciliación respecto a la pretensión de reconocimiento sobre pensión sanción, propuesta que fue retiradas que la Alcaldía decidió esperar las decisiones Judiciales que se adopten en el proceso que adelanta ante el Juzgado Laboral donde se persigue dentro de las pretensiones la relacionada con el reconocimiento de pensión sanción (folios 20 a 27), y acompaa toda la documentación que contiene tanto las propuestas de los apoderados, las reclamaciones para agotamiento de la vía gubernativa y toda la actuación desplegada por la Administración Distrital en atención a los escritos formulados por el apoderado del aquí peticionario, prueba documental que obra en el cuaderno 2 del expediente.
CONSIDERACIONES
la actuación desplegada por la Administración Distrital en atención a los escritos formulados por el apoderado del aquí peticionario, prueba documental que obra en el cuaderno 2 del expediente. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la pro€ección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o.. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción da tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 esta reglamentado por el Decreto 306 de 19920 el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama esACCION DE TUTELA NQ 973 .7 creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. traza los parámetros para establecer cuando hay lugar y cuando no, a perjuicio irremediable.
creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. traza los parámetros para establecer cuando hay lugar y cuando no, a perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende, de una parte, que la tutela sólo es viable en presencia de violación directa de derechos constitucionales fundamentales, no de derechos de rango simplemente legal; y de otra parte, que no procede cuando el peticionario puede, dentro de una acción Judicial ordinaria solicitar el derecho o su protección. En el sub-lita se argumenta violación de los derechos consagrados en los arts. 11, 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, que se hace derivar del hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. no ha reconocido al peticionario la pensión restringida del art. 80 de la Ley 171 de 1961. Se pretende, en vía de acción de tutela, que el Tribunal ordene al Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá, D.C. y al Subsecretaria Jurídico de la misma, reconozca al actor la pensión restringida de que trata el art. So de la Ley 171 de 1961 y proceder al pago de las correspondientes mesadas desde el momento de causación de este derecho; así mismo se les ordene afiliar al petente a una E.P.S. para efectos de prestación de servicios médicos asistenciales. De autos se desprende que el peticionario esta adelantado acción Judicial en un juzgado laboral de esta Ciudad en donde pretende el reconocimiento de la pensión restringida; que ha formulado propuestas de conciliación a
prestación de servicios médicos asistenciales. De autos se desprende que el peticionario esta adelantado acción Judicial en un juzgado laboral de esta Ciudad en donde pretende el reconocimiento de la pensión restringida; que ha formulado propuestas de conciliación a través de apoderados, la cual no se llevo a cabo; que la Administración Distrital ha resuelto esperar las decisiones judiciales en esta materia; que dado el tiempo que lleva el tramite del proceso en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, el petente estima que es viable la • tutela como mecanismo transitorio, mientras se producen las respectivas decisiones Judiciales, para evitar que se concreto un perjuicioACC ION DE TUTELA N9 973 8 irremediable. A juicio de la Sala, no le es dable al juez de tutela asumir.' competencias que son propias de la Administración Publica, por lo mismo, no está facultado para reconocer derechos en favor de particulares, pues es a la autoridad a quien compete decidir, con base en los elementos de juicio que se pongan a su alcance si reconoce o no un derecho en favor de un particular; si la persona no queda conforme con la decisión de la Administración puede acudir a ejercitar la acción judicial respectiva. No puede por tanto el Juez de tutela ordenar a la autoridad que reconozca o no un derecho, con menor razón cuando este no aparece de manera cierta, incontrovertible e indiscutible. Si como ocurre en el presente caso, está en litigio el derecho que se reclama, no puede por vía de tutela impartirse órdenes como las que pretende el aquí accionante. La protección de los derechos resulta viable cuando por acción u omisión una autoridad pública lesiona o amenaza
litigio el derecho que se reclama, no puede por vía de tutela impartirse órdenes como las que pretende el aquí accionante. La protección de los derechos resulta viable cuando por acción u omisión una autoridad pública lesiona o amenaza un derecho constitucional fundamental; en criterio de la Sala, no se da tal lesión o amenaza por el hecho de que la autoridad no acceda a reconocer un derecho, con menor razón si éste es de rango simplemente legal. En tal evento, el camino a seguir es el de entablar la respectiva acción judiciala ordinaria en donde se debe solicitar el reconocimiento, el restablecimiento o la protección del derecho. En el caso sub-exémine el derecho que se reclama, no es de estirpe constitucional, fue creado por norma simplemente legal y por tanto a las voces del art. 2o del Decreto 306/92 no resulta procedente la tutela que se impetra. El potente goza y está ejercitando, como es lo procedente, acción judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por lo que, al tenor de lo establecido en elACCIOPI DE TUTELA NQ 973 9 inciso 30 del propio art. 86 de la Carta Política es improcedente la acción de tutela en el caso presente. Además de ser la pensión un derecho de rango simplemente legal, como a través de la acción judicial el accionante puede procurar que se declare el derecho a la pensión conegrada en el art. Go de la Ley 171 de 1961, no se da el perjuicio irremediable que se alega en el escrito de tutela, pues en caso de salir avantes las pretensiones en el fallo del juzgado laboral, se obtiene el reconocimiento del
da el perjuicio irremediable que se alega en el escrito de tutela, pues en caso de salir avantes las pretensiones en el fallo del juzgado laboral, se obtiene el reconocimiento del derecho, que en ningún caso tiene naturaleza o carácter de indemnización, sino de reconocimiento y protección del derecho de pensión. Por lo anotado en el párrafo anterior, no procede la acción de tutela que aquí se intenta como mecanismo transitorio, toda vez que ni se ha probado lesión o amenaza de derecho constitucional fundamental por parte de las autoridades accionadas, el derecho que se está reclamando, que es materia de litigio, es de creación simplemente legal y como el peticionario puede hacer valer su derecho por medio de la acción judicial que está adelantando, no se da el perjuicio irremediable que constituye el presupuesto insustituible para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Determinada como está la total improcedencia de la acción de tutela, an como mecanismo transitorio, habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, EL. TRIBUNAL ADM 1 PI IBTRAT i YO DE CUNDINAMARCASECCION SEUUNDA, SUBBECC ION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCIOPI DE TUTELA NR 973 10 FALLA 1.- RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela formulada por el Seor CARLOS. JULIO CUBILLOS ESPEJO contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de
formulada por el Seor CARLOS. JULIO CUBILLOS ESPEJO contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y al Subsecretario Jurídica de la Alcaldía, Dr. Ramiro Carranza Coronado, por el medio más ágil y eficaz. Si este -fallo no fuere impugnado, envíeme al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOT ¡FI QUESE , cOPIUN 1 OUESE Y CUPIPLASE.
Aprobado como consta en Acta N2 073 de la fecha.