TA CUN - 9740632-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9740632-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 40632
[1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación sentencia de la Corte Constitucional C-527 de Noviembre 18 de 1994, Ponente: ALEJANDRO MARTIMEZ CABALLERO, referente a la procedencia de la indemnización por supresión de cargos públicos de carrera mas no para los empleados de libre nombramiento y remoción.] [2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda de Febrero 5 de 1999. Exp. 40719 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO y Sentencia de Agosto 5 de 1999. Exp. 40651 Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.]Santa Fe de Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve ( 1999). 4 SUPRESION DE CARGO - Departamento Administrativo de Acción Comunal / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DE MANDA - Procedencia / COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO - No es acto administrativo / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO - Competencia del Alcalde Mayor / DETERMINACION DE FUNCIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEOS DEL DISTRITO CAPITALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. 97-40632 Demandante CARMEN [USA GONZAIEZ V.
Controversia : SUPRESION CARGO
Demandada : AIIAIDIA MAYOR DE SANTA FE
DE BOGOTA - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE ACCION
Demandante CARMEN [USA GONZAIEZ V.
Controversia : SUPRESION CARGO
Demandada : AIIAIDIA MAYOR DE SANTA FE
DE BOGOTA - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL La demandante por Intermedio (le apoderado judicial incoa ante esta Corporación dL( lón (le nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el ait. 5 d(1 C.C.A. para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: PRI 1 FNSIONES Se I)I(1( 1 .- Anule el decreto ) 5 expedido el 21 de diciembre de 1995 y la con iuni a( ion del 22 (le diciembre de 1995, mediante la cual se le comunica la sul)resión del cargo. 2.- Restablezca el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Sailtafé de Bogotá Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Acción Comunal DistritalCompetencia del Alcalde Mayor / DETERMINACION DE EMOLUMENTOS DE LOS EMPLEOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia del Alcalde Mayor / DETERMINACION DE LOS EMPLEOS DEL DISTRITO CAPITAL - Requiere Acuerdo previo del Concejo Distrital ¡SU
PRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - No requiere
Acuerdo previo del Concejo Disitrital / DETERMINACION DE ES CALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia del Concejo Distrital / SUPRESION DE CARGOForma de terminaci6n del vínculo laboral / INDEMNIZACION
POR SUPRESION DEL CARGO - Opci6n / REVINCULACION POR
- Competencia del Concejo Distrital / SUPRESION DE CARGOForma de terminaci6n del vínculo laboral / INDEMNIZACION
POR SUPRESION DEL CARGO - Opci6n / REVINCULACION POR
SUPRESION DEL CARGO - OpciónLInaFidante : Carmen Elisa González Villar Radicación 97-40632
Página : 2 a. reintegrar a la demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría.
b. Pagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes , causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. c. Pagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. d. Pagar la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deban serte cancelados. HECHOS Idi Mi poderdante se vinculó con la Administración Pública Distrital, como funcionario (a) del Departamento Administrativo de Acción Comunal 1)istrital.
2. En virtud de un derecho consagrado en Constitución y la
ley, solicitó ser inscrito ( a) en carrera administrativa.
3. Examinada su solicitud a la luz de las normas legales invocadas, la entidad consideró que te asistía el derecho impetrado y en consecuencia fue inscrito (a) como profesional Universitario,
Grado 1.
4. Este cargo lo sirvió hasta ci u loillento en que se produjo su desvinculación definitiva el 22 de diciembre de 1995.Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632
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4. Este cargo lo sirvió hasta ci u loillento en que se produjo su desvinculación definitiva el 22 de diciembre de 1995.Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632
Página : 3 le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997.
5. Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad.
6. Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual
que el estar inscrita en carrera administrativa, le auguraban una vocación de permanencia en el (,irgo.
7. Sin embargo, las autoridades Distritales - Alcaldía Mayor de Santafé y Li Dirección del departamento Administrativo de Acción Comunal - no lo considera así.
8. Y por eso el Gobierno Distrital expidió el Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, cuya vigencia sería a partir del 1 de enero de 1996, suprimiendo el cargo que mi poderdante venía fungiendo hacía largo tiempo.
9. En desarrollo de lo anterior, fue expedido por el subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal, la comunicación del 22 (le diciembre de 1995 según la cual se le hacía saber a mi poderdante que su cargo quedaba suprimido a partir del 1 de enero de 1990.
10. De conformidad con lo dispuesto por la ley - y dado que
mi poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativaenvío una carta en la que optaba por la indemnización.Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632
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mi poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativaenvío una carta en la que optaba por la indemnización.Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632
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11. La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante - y la connatural desvinculación del servicio público - hay implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción.
NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 1,2, 3, 13, 25, 53, 58, 121, 125 Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el decreto 3074 de 1968, artículos 25, 26 y 40 Ley 61 de 1987, artículo 2 Ley 27 de 1992, artículos 1, 4, 7 y 8 Decreto 1950 (le 1973, artículos 180 y 215 Esboza el concepto de violación a folios 4 a 8 CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda ( folios 55 a 60). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad demanddda los presentó mediante escrito obrante a folios 215 a 222 La parte actora hizo lo propio a folios 190 a 193Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632
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La representante del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Pretende la demandante por intermedio de apoderado y para
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La representante del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Pretende la demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad del decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 expedido por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cua¡ se le suprimió el cargo de Profesional grado 1, por ella desempeñado en del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. Igualmente de la coniunicación de fecha 22 de diciembre del mismo año, por cuanto según el libelista con los actos acusados la administración incurrió en violación directa de normas superiores e incompetencia, vulnerando el derecho al 1rabjo, su estabilidad, los principios orientadores de la carrera administrativa. Considera además que para suprimir los cargos debió existir acuerdo previo del Concejo. En su debida oportunidad la parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación a la comunicación del 22 de diciembre de 1995 entendiendo que en ella no contiene el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la actora. Efectivamente la Sala se ve impedida para realizar un estudio de fondo en relación con éste el último documento pues al tenor del artículo 50, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, es un ato del que se valió la administración darle a conocer a la actora la decisión que se adoptaba en el decreto 835 del 21 diciembre de 1995, siendo por tanto éste, el que contiene la decisión de suprimir entre otros, el cargo de la actora del Departamentoqw
Demandante : Carmen Elisa González Villar
actora la decisión que se adoptaba en el decreto 835 del 21 diciembre de 1995, siendo por tanto éste, el que contiene la decisión de suprimir entre otros, el cargo de la actora del Departamentoqw
Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632
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Administrativo de Acción Comunal. La razón anterior lleva a la Sala a declarar probada la excepción propuesta. Así las cosas, la Sala centra su atención en el decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 demandado. El artículo 38, del decreto 1421, consagra las atribuciones del Alcalde Mayor y en su numeral 9 dispone : crear, suprimir o fusionar los empleos (le la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." Este precepto tiene como fundamento el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional. El acto censurado fue expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá en uso de esas precisas facultades constitucionales y legales, y si bien es cierto el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá dispone de la necesidad del Acuerdo previo para ejercer alguna de las facultades señaladas, la Sala ha dicho que éste requisito ha de entenderse para cuando se traid de fijar emolumentos o asignaciones salariales y no cuando se decide crear, suprimir o fusionar empleos, lo que se desprende al hacer concordar el artículo 315-7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la misma obra, al asignarle al Consejo la facultad de establecer las II escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..."
el artículo 315-7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la misma obra, al asignarle al Consejo la facultad de establecer las II escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Igual explicación cabe pero en relación con el decreto 1421 de 1993, que en su artículo 1 2, numeral 8, impone como función al concejo distrital fijar las escalas de remuneración y al Alcalde determinar esos emolumentos con base a esa autorización previa, esDemandante: Carmen Elisa González Villar Radicación 97-40632
Página : 7 por eso que esa función se corresponde con la establecida para el Al( dide Mdy( ) en el artículo 38, numeral 9 ibídem.
Se concluye así que la facultad de definir la planta de personal en las dependencias de la administración central, en ningún momento se puede poner en discusión en cuanto a que es función M alcalde mayor, si se trata de cargos del nivel central, lo que ejecuta en uso de facultades constitucionales y legales que siendo permanentes, habilitan al nominador para ejercerla en cualquier momento, siendo la supresión una forma de terminación del vínculo laboral permitido por la ley 27 de 1992. Así las cosas, era el Alcalde en forma autónoma y no otra autoridad a quien le correspondía suprimir los cargos, sin que fuera menester la preexistencia del Acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues precepto constitucional y legal alguno no lo señalan. De otro lado, y en relación a la vulneración de las normas que consagran la carrera administrativa y el respeto a los derechos
menester la preexistencia del Acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues precepto constitucional y legal alguno no lo señalan. De otro lado, y en relación a la vulneración de las normas que consagran la carrera administrativa y el respeto a los derechos adquiridos, estima la Sala que si bien es cierto, la ley 27 de 1992, en su artículo 8, establece el derecho a la indemnización o el tratamiento preferencial de ser reintegrado prerrogativas de las que gozaba la actora por estar inscrita en carrera administrativa según se desprende (le los documentos que obran a folios 153 y 159 cuaderno principal, no lo es menos que aquellas son excluyentes entre sí, y al haber optado por la primera, pues así está demostrado en el expediente folios 36 ( cuaderno 1) y 1 (cuaderno 2) carece de viabilidad en este momento intentar el reintegro como se pretende en la demanda. La administración acató el derecho de opción que le asistía a la demandante habiendo tenido la oportunidad de consentir en UflO u otro sentido, sin que obre evidencia alguna de que suWAL
Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632
Página 8 consentimiento estuviera viciado, lo que le indica a la Sala que la actora al optar por la ii hi o i tón lo estaba haciendo de manera libre y espontánea. La Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero y en relación con la protección debida a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, (lijo
La Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero y en relación con la protección debida a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, (lijo • .1! (Jere(:h() a la estahilidul y a la promoción según los méritos de los eii,plealos de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda Suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Isto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta (orpo:a ión ha (]¡(¡¡o: "l)ehe observar la (orle que el empleado público de carrera administrativa («, titular de unos derechos subjetivos adquiridos que goian de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no 51)1) inmunes al interés público pues el trabajo, como el
goian de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no 51)1) inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función socia!, lo cual 1)() implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras de! interés público. De allí cjtie, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación de! artículo transitorio 20 de Id Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el prini ipio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 1 3 (.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjun io, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por raiones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado'. 1. ti ese urde,, de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o 00 de la indeni,iiiación en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes estánDemandante: Carmen Elisa González Villar
Radicación: 97-40632
Página 9 incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una
tales empleados no tienen los derechos propios de quienes estánDemandante: Carmen Elisa González Villar
Radicación: 97-40632
Página 9 incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indenumiiación implica 'reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que (lada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de actiellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos Por e/ contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que (Jebe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la pn)lec(ión (lel interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas Públicas (C.P. art. 13). los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo
la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...... Así las cosas, la Sala entiende que el acto acusado fue expedido por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara ante lo cual se deben negar las súplicas de la demanda. En méril() de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Demandante : Carmen Elisa González Villar Radicación : 97-40632 Página 10
FA t FA: 1 Declárase probada la excepción propuesta en relación a la comunicación (lel 22 (le diciembre de 1995. 2.- Niéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
En firme esta providencia, irchívese el expediente. Aprobado (I1 Sesión 1)0.