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TA CUN - 9741-(19-01-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9741-(19-01-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

A DE COLOMBIA JRISDICCIONAL N.a. 014 ACTOS NACIONALES Enero 19 de 1977.

JICIG No. 9741.MAGISTARDO PONETE: Dr.AIBETC MORNC GOMTZ.

ACTOR: JUDITH BOL1VAR R. Y OTROS,

EMPEA:DOS DEI, HOSPITAL MILITAR.

Calidad. Hasta que entro en viencia el deere. 2420 de 1970, los empleados del Hospital Militar tuvieron la calidad de empleados civiles del Ministerio de Defensa y como tales gozaron hasta tal evento de los beneficios consagrados en la Ley 68 de 1963.

MINISTERIO DE JUSTICIAy ji•: flTt).

Matnistrado 1 oriente: Dr. k1BrPrpQ rOFN0 G;MEZ Ret.t Expediente 9741 Actos Nacionales

Actor: JUDIT11 BOLIVÁR R. Y OTROS.—

C

A DE COLOMBIA ITJRISDICCIONAL 1 \ç ç< 2

TRII3 Uk4AL ÁD14II! ITKitTIV u DE O UNDIN;. ARCA 4 '# j JtJDIT}. BOLIVR EU1I0, T' E;A DE .HUS E1 RA1 GA}ZC1, LE LIO DUEAS PiON, MA lA MAOrALEIA ?TES T., BtRTÁ I— ;-, — G;1CL L AKI1'0 y IAFAEL GL1CIA CASAS, por conducto de apo— derado judicial y en ejercicio de la acción de plena juriediee4! cian prevista sri el art 1 67 del O.C.A., solicitan al Pribuna]. - queha(-,a las ei;uieiitcs

derado judicial y en ejercicio de la acción de plena juriediee4! cian prevista sri el art 1 67 del O.C.A., solicitan al Pribuna]. - queha(-,a las ei;uieiitcs D E C 1. i R A 0 1 0 I E 5: "PRriLru.— •ue por el no pronunciamiento del Hospital Mllitr Central dentro del trwino letal, sobre las peti— cioneselevadas por taje poderc.antes, se ha operado el fen6— mono jurídico del agotaa:iento e la vía gubernativa, quelos faculta par proceder a instaurar la presente acci6ncontencioea de plena jurisdicción, conforro al pardgrafo del art. 18 de]. Decreto ley 2733 de 1959 ue con inaifl icb1es por inconstitucionales conforme a]. artículo 215 de la gonstitucí6n Nacional, el deceto ejecutivo No. 2155 de 1970 9 aprobatorio del Acuer. do No, 1 de noviembre 20 de 1969 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central y el Decreto 2420 de 1970 expedi— do en uso de las facultades de la Ley la. de 1970 9 por ser contrarios a los ordinarios (etc) 90., lOo, y 12 del art. 76 de la Cotituci6n Nacional "TERCERA,— Que, ivalmente, se ordene al Hospital Mi— litar Central tener en cuenta los complementos salariales que en esta sentencia se reconoce, para todos los efectos relacionados con la iiquidaci6n y pago de las prestaciones sociales perí6dicao y definitivas de los demandantes".

MINISTEEIO DE J17STICI&A DE COLOMBIA

[JRISDICCIONAL

relacionados con la iiquidaci6n y pago de las prestaciones sociales perí6dicao y definitivas de los demandantes".

MINISTEEIO DE J17STICI&A DE COLOMBIA

[JRISDICCIONAL (9741) - 2 - }LECHQS.- El libelo de emanda trae la siguiente reja - .&n de los fundamentos de hecho en que se funda la accidnz 0 1.- El Hospital ilitar Central, que suetituyd al Hospital Militar Central, San Cristábal, depeflLitntee del. Comando del Ej4rcito, es un establecimiento público con la fina1icad primaria y esencial de dar los servicios preventivos, curativos, quirilrgicos, hospitalarios y de trata--. miento al personal al servicio de las Fuerzas Militares, - civil y militar, icluaive al personal ieniionado, adscrito, por tanto, al Ministerio de Defena Vacional y parte integrante del ramo de Defensa Nauional. "2.- El art. 70. de]. Pecreto ley 18 de 1968, eetah1ci6 para el peronai civil del ramo de defensa nacional, - el derecho a p'rcibir una prima mensual de actividad del 15% del sueldo bIe1co, "30.- La Ley 66 de 1963 adoptó el pian de clasif loe-- ci6n y rei9uneraci6il para los cargos de los empleados civiles del rst,o ue -uerra (hoy de defensa nacional) y estatlecid, al nisiio tiepo, en el capítulo III, las primas deservicio 9 antigUedad, de a1intaci6n, de navidad y el subsidio fsiilier en ics cuantías allí fijadas.

cid, al nisiio tiepo, en el capítulo III, las primas deservicio 9 antigUedad, de a1intaci6n, de navidad y el subsidio fsiilier en ics cuantías allí fijadas. "4o.- Mis po ere untes inrearon a prctar sus servicios al Hospital Militar Centra', en las fechas ;ue se puntualizan en cuadro anexo a este libelo, y tienen los cargos y sueldos que en el !;isno se especifican para cada uno de ellos, y ontizn1an prestando sus servicios al Hospital Militar Central,, sin que xiayan percibido durante su tiempo de servicios primas y subsidio familiar especial, excepto la de navidad, corno las contempladas en la Ley 68 de 1963 y el decreto 188 de 1968 0 N5 o• Mediante demanda registrada en la Dlreccl6n del flosjital Militar Central e]. día 23 de octubre de 1974 1, mis poderdantes solicitaron al Direcor de dicho establecimiento pbltoo, el reconocimiento y pago del valor que resultare a su favor, por concepto de subsidio familiar, primasespeciales ordenadas en la ley 68 de 1963 y el decreto 188 de 1968, 1iqu1dadta sobre sus salarios bølcoa mensual ycausados desde sus in resos o tres aos atrás a la reclamación, "6o.- Como ha transcurrido más de un mee s desde lee techas en que cada uno de mis poderdantes elevaron sus peticiones, sin que hasta hoy el Eosita1 Militar se haya pronunciado sobre dicho recnooimlento y pago, conforme a lo dispuesto al parágrafo del art. 18 del Decreto 2733 deciones, sin que hasta hoy el Eosita1 Militar se haya pronunciado sobre dicho recnooimlento y pago, conforme a lo dispuesto al parágrafo del art. 18 del Decreto 2733 deMINISTERIO DE JUSTICIAA DE COLOMBIA JRISDICCIONAL (9741) 3 1959 y a la reiterada doctrina del . Consejo de Estado, - loe actores han enLendido por negadas las peticiones y proceden u int;aurar la presenta acción de plena jurisdicción, en orden a obtener el reconocimiento de sus derechos". Disposiciones violadas y concepto de la violación.- La demanda se?tala como disposiciones violadas los artículos 17, 30 y 76 9 numerales 9, 10 y 12, de la Contituoi6n Nacional; 70. del Decreto 188 de 1968; lo., 2 9 3 9 12 9 16 9 17 9 18, 19 y 22 de la Ley 68 de 1963; 53 del Decreto 1494 de 1965 9 y 21 de]. C. 3. del Trabajo, normas sobre las cuales se explica ampliamente .1 concepto de su violación, Çonceptofieca1.-. Al emitir su concepto de fondo, .1 ee?ior Fiecal 4o, de la Corporación estima que debe accederse a las peticiones de la demanda, tal como lo ha resuelto el Tribunal en casos Idénticos al preente, segun fallo que transcribe como ejeipJo. Agotado como se encuentra el tramite procesal pertine te al juicio, sin que se obcerve causal que afecte la validesde la actuaci6n, es la orortunidad de dictar la sentencia quecomo ejeipJo. Agotado como se encuentra el tramite procesal pertine te al juicio, sin que se obcerve causal que afecte la validesde la actuaci6n, es la orortunidad de dictar la sentencia quecorresponda, a lo cual procede la Sala previas las siguientesComa iderac iones: a a = a a = a a = m = = a a a Ha sido constante y reiterado el criterio tanto de este Tribunal como del Ii. Conejo de Estado, expresado en el sentido de que los servidores del Hospital Militar Central, hasta cuando entró en vigencia el Decreto 2420 de 1970, tuvieron lacalidad de empleados civiles del ramo de Defensa Nacional, con derecho, por tanto, a los beneficios sociales consagrados para ellos por la Ley 68 de 1963 y el Decreto 188 de 1968 9 como esel caso que aquí si contemple. Por lo anterior, oree suficiente la Sala transcribir algunos apartes de uno de los fallos proferidos por el Consejo sobre ese particular, de donde se vé la procedencia de lo impetrado en la demanda. Dice así: MINISTERIO DE JUSTICIAA DE COLOMBIA JRISDICCIONAL (9741) - 4 - "ZZ3. distintas oortunidades esta •gala. a dicho que los empleados del Hospital. Militar tienen la categoría de empleados civiles del ramo de defensa y que por lo mismo ti.- nenderecho a los complementos ualarlales coneagrados p<>r la Ley 68 de 1963, para tai&a funcionarios. No es necesario repetir en el prcerite fallo loe argumentos que ya han sido expuestos por la Sala en casos anteriores, el primero de

la Ley 68 de 1963, para tai&a funcionarios. No es necesario repetir en el prcerite fallo loe argumentos que ya han sido expuestos por la Sala en casos anteriores, el primero de loe —uales fue el de]. Dr, Andrés Roselli Quijano. Estos argumentos son bastante conocidos por la entidad deuandada. "La prima de activjdad.ao1o. inc are neeereepare loe mismos empleddoa a partir de la yjejpia del Decreto "De otro kdo, la Corte Suprema. cíe Justicia, en fallo proferido el 3 de abril del corriente ato, declaró exequi ble e]. artículo 2o, del Decreto 2420 de 1970 9 en la parte que dice: "Se entiende por personal cIVil del ramo de defensanacional loe empleados que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. ",n consecuencia, de conf ormivad con lo establecido en el presente artículo, el personal 4u5 presta sus servicios en los establecimientos píbl1cos, las eiipreeae industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta adscritos o vinculdos al M1niterio de Defensa Nacional, no tienen la condiói6n de em)leadoa civiles del ramo de def enea", "De tal manera que los em1eadoa de]. Hospital Militar Central, en virtud de la norma legal llue se acaba de transcribir, han perdido la calidad de empleados civiles del ramo de defensa, y por lo mismo, no lee son ya aplicables las leyes relativas a las primas y subsidios consagrados pareCentral, en virtud de la norma legal llue se acaba de transcribir, han perdido la calidad de empleados civiles del ramo de defensa, y por lo mismo, no lee son ya aplicables las leyes relativas a las primas y subsidios consagrados paretales funcionarios. Ello desde luego, ieeds la viencia del mencionado decreto, esto as, deade la .Lecha de 8U publica— oión ocurrida el 19 de mayo de 1972. "El eeor apoderado de la demandante alega que esteDecreto fue derogado tdoitamente por e]. 2335 de 1971 0, que en su artículo lo, definid qUé comprendida el ramo de de— fensa, así: "E]. Eamo de Defensa lactonal está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Poslíela Nacional y los oranismos descentralizados, adscritos o vinculados a este Ministerio, A este reipccto observa la Sala que la derogaoidn deMINISTERIO DE JUSTICIAA DE COLOMBIA JRISDICCIONAL (9741) - 5que habla el diotlnguido apoderado no parece por parte alguna. En forma expresa no existe la deroatoria y tacita -- mente tampoco, ;orque solo cuando una noria anterior escontraria a otra roeterior, atarece la derogatoria tacita. Una co3a es que es diga que unos empleados no tienen la categoría dt civiles del ramo de deienaa, y otra, muy distinta, que se expreso qué organismos o entidades pertenecen a dicho ramo. Por la circunstancia de que dichos organismos o cstableoiumientos públicos se encuentran adscritos al ramo

ta, que se expreso qué organismos o entidades pertenecen a dicho ramo. Por la circunstancia de que dichos organismos o cstableoiumientos públicos se encuentran adscritos al ramo de defensa, no por ello sus empleados quedan comprendidos en la categoría de civiles de dicho ramo, si una norma legal, declarada exequible por la Corte, los ha exoluído.". Por lo dicho, en conseo ende, se accederá, se repite, las eiplican de la deranda. Los demandantes tienen uerecho a loe beneficios sociales impetrados en el libelo, aclarando que ello será, desde luego, en cuanto a los de la Ley 68 de 1963 Be refiere, efectivos cn anturioriclud a cuatro aaoe a la iecha de formulada la respectiva solicitud, o a la del ingreso de cada uno de los actores al servicio, y hasta el 18 de mayo de 1972 9ya que a partir del 19 de los mismos mes y arlo perdieron su condicián de empleados civil;a del ramo de defensa nacional, comose expresa en la jurisprudencia tranocrita. En ctnto a la prima de actividad conoagrada en el Decreto 188 de 1968 9 rigen las mismas condicionen antes expuestas, con el solo agregado de que su efscividad aerá a partir de la vieneia de dicho Decreto. Por último,, en lo que concierne con la der;andante sertha Inés García de Mario, a quien aegiin el documento qLa obraal folio 26 del expediente ya le fueron rec:nocidae las prestaciones y demás, eriolumeritos que hoy reclama, el Hospítal Llilitar Central se los reconocerá con eujeci5n a lo disuesto en esteal folio 26 del expediente ya le fueron rec:nocidae las prestaciones y demás, eriolumeritos que hoy reclama, el Hospítal Llilitar Central se los reconocerá con eujeci5n a lo disuesto en estefallo, sin perjuicio, como es obvie, de lo que ya se le reconoció y pagó, lo cual habrá' de descontársele si es que resulta inferior a lo que aquí as dieçoncir, n mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cund ¡narria :ca, compartiendo el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la Repdbltca de Colombia y por auoridad de la Ley, .1. MINISTERIO DE JUSTICIA-'A DE COLOMBIA JRISDICCIONAL (9741) - 6P A L L A lo.— O:EiGE al hos.;ital i1itar Central que, dentro del traino ficdo iDr el artículo 121 del C.C.A., proceda a reconocer y pagar a los derandantcs 3VDI1I B.LIVAR RU— BIO, N:sA DE J;;uS E;;LTRAN G PZON, JUAN DE DICIS DUEiAZ PINZON, MÁ!IA AGAT,ENA ?TIOFES P., EtET1 1A INY ATCIÁ DE ARIO (respecto de esta se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva) y RAFAEL GARCIA CASAS, los valores que resulte deberles dicha entidad por concepto de subsidio familiar, prima de alimentación, prima deactividad y prima de antirfledad, establecidas para el personalcivil del rareo de Defensa Nacional por la Ley 68 de 1963 y el De— Oreto 188 de 1968 para el personal civil del ramo de defensa na—

actividad y prima de antirfledad, establecidas para el personalcivil del rareo de Defensa Nacional por la Ley 68 de 1963 y el De— Oreto 188 de 1968 para el personal civil del ramo de defensa na— cional, reccnocinLintos que se harn con anteriorióad a cuatroanos (art.121 Decreto 2339 de1971) a la echa en que cada unode los demandantes form.16 la respectiva solicitud, y hasta el18 de mayo de 1972, fecha en que entró a regir el Decreto 2420de 1970, todo de :1curdo con lo dicho en la parte motiva de este fallo. 2o.— El Tribunal se declara inhibido de pronunciarsesobre la petición cuarta (4a.) de la deana, por cuanto que ee punto no ha sido materia de debate en la vía gu— bernativa. (El proyecto de este fallo fue discutido y aprobado por la Sala en sesión celebrada en Cópiese, notifíuese, comunícucse y COEULTESE,

ALVARO LtO'MkTE LUNA

IIICUEL ANTONIO CAPDENAS

'¿AI!IR SILVA AMIN

ÁLB}R10 MORENO GOMEZ

MINISTERIO DE JUSTICIA-A DE COLOMBIA

JRISDICCIONAL

(9741) - 7JAIM1 MO;.OS GflrNIZO AJtITI?1O O RIGULZ FEtAZÁ

CARLO ('C'T'AViO ROrRIGTJLZ Y. MANUEL ti T7 TA AYOT1A.

MARCu EILIO CELIS B.

Secretario

MINISTERIO DE JUSTICIA

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