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TA CUN - 9743048-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743048-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EPU81ICA DE COLOMIf

Re!atoça Tribt)nal Administrativo d0 Cundinamarca d5J INEPrflJD SUSTANTIVA DE LA DF1ANDA / StJPRESION DE CARGO DE FtJNCIONARIA DE LIBRE NOMBRNIIEN'IO Y RiOCION t CIO A!INISTRATIvo DE SUPRESION DE CRACr GENERPL - Acto de incorporaci6n a la nueva planta (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 0 3 )7qeJfl

Santafé de Bogotá D.C., marzo dos (2) de¡ dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-43048. ACTOS NACIONALES

Demandante: MARTHA ELENA ESCANDON GARCIA

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de! C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el Acuerdo 008 de 20 de marzo de 1996, emanado del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAmediante el cual se suprimió el cargo de Subdirector 07 Subdirección del sector primario y extractivo en la Regional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApor el que se desvinculó a la DRA MARTHA ELENA ESCANDON GARCIA, identificada

suprimió el cargo de Subdirector 07 Subdirección del sector primario y extractivo en la Regional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApor el que se desvinculó a la DRA MARTHA ELENA ESCANDON GARCIA, identificada con C.C. No 41'606.432 de Bogotá.1 . 7 ©ca© No 97-430,48 2 SEGUNDA Que es nula la comunicación 200012716 del 19 de septiembre de 1996, d.nde se le c.munica a la Dra MARTHA ELENA ESC'\NDON GAf i) CIA que a partir del 21 de Septiembre de 1996 ". . .Usted queda desvinculada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA..." Firmada por el Director General I ALBERTO LORA FE TECE'A.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores el SERVICIO NACIONAL DE APENDIZAJE SENA, deberá reintegrar a la 1 THA ELENA

lo ESCANDON GA CIA al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, desde el moment , de su desvinculación. CUARTA.- Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENAa pagar a la DÍ'A MATHA ELENA ESCANDON GARCVA, todos l.s sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y prestaciones sociales, con todos los aun entos legales y extralegales dejados de percibir desde 1; fecha en que fue desvinculada del cargo, hasta que efectivamente sea reintegrad a este, sin solución de continuidad en la relación laboral. UINTA, Que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del

efectivamente sea reintegrad a este, sin solución de continuidad en la relación laboral. UINTA, Que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el art 177 ibidem, inciso final a partir del momento de la ejecutoria de la sentenci. Como hechos que dieron relatan los siguientes:

rigen a la presente Acción, se 1)

"1.- Laro [1 MARTHA ELEN A ESCANDON GARCIA se

vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" desde el 5 de junio de 1995 hasta el 20 de septiembre de 1996, desempeñando el cargo de Subdirector grado 07, en la Subdirección del Sector Prin ario,Po©ee© No 73048 3 2.- No existe un acto administrativo ni r-solución donde se desvincula a la D MARTHA ELENA ESCANION GARCIA del cargo de Subdirectora grado 07 en la Subdirección del Sector Primario; solamente el Oficio 2000-12716 de 19 de septiembre de 1996, en que le counican que según Acuerdo 008 de 20 de marzo de 1996, el cargo Subdirector 07 Subdirección del Sector Primario y Extractivo en la Regional Bogotá ha sido suprimido a partir del 21 de septiembre de 1996..." 3= El crgo de subdirector 07 Subdirección de sector primario y extractivo en la Regional Bogotá, fue ejercido por la actora, en la misma Entidad "SENA', con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina

3= El crgo de subdirector 07 Subdirección de sector primario y extractivo en la Regional Bogotá, fue ejercido por la actora, en la misma Entidad "SENA', con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempeñó ejemplar que se manifestó en el optimo funcionamiento de la dependencia a su cargo; porque ade:ás es una persona muy preparada intelectualmente, ya qu tiene el cargo corrijo el título de Economista en Da Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá y especializaciones en Economía Dntrnacional; Finanzas Privadas en la Universidad del Rosan y un Curso sobre Economía en Israel. 4a) Por acuerdo 001 del 25 de enero de 1996, se establece la estructura interna del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" y se determinan las funciones de sus dependencias. b) Por Decreto 001120 de 25 de junio de 1996, se aprueba el Acuerdo 006 de marzo 7 de 1996, por el que se modifican los Estatutos, se adopta la estructura interna del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA'. c) Por Decreto Nro 38 de 5 de enero de 1996 se fijan las escalas de signación básica de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", d) Por resoluciin Nro 0179 de 1996, se incorporan unos funcionarios al grupo ocupacional Directivo. e) Por Acuerdo 008 de marzo de 1996, aparentemente seCANTID 1 1

CAGO DEPENDENCIA

Subdirector 9 1) espacho Director egional 1. 9 99 11 1)

e) Por Acuerdo 008 de marzo de 1996, aparentemente seCANTID 1 1

CAGO DEPENDENCIA

Subdirector 9 1) espacho Director egional 1. 9 99 11 1) w©ceo No 7=430 4 suprimen unos cargos. f) Por Acuerdo 020 de 29 de agosto de 1996 se suprimen unos cargos y se crean otros en la planta de personal de e pleados públicos. g) Por resolución 0166 de 1996 por la que se reglamenta el Acuerdo 020 de 1996, por haberse presentado inconsistencias en el proceso de incorporación realizado en las regionales y seccionales y determinan los cargos de las .lantas de personal en las dependencias de la Dirección General, Regionales y seccionales que fueran suprimidos mediante acuerdo 020 de 1996. En esta resolución 0166 de 1996, en su artículo tercero.- adicionan a las plantas de personal asignadas a las siguientes regionales, los cargos que a continuación se relacionan los cuales fueron creados por el Consejo r'acionaI, por medio del Acuerdo 020 de 1996:

EGIONAL OGOTA CUNDINAM

RCA A

5.- Es tan marcada la mala fe de la Entidad como se comprueba en la resolución 0166 d 1996; los cargos de Subdirector de la Regional ogotá Cundinamarca existen y sin embargo la O M

THA ELENA ESCAN

QN GARCA IÁI 1,

no fue reincorporada a la nueva planta de personal, sino que de manera arbitraria la desvinculan no dándole cumplimiento

sin embargo la O M

THA ELENA ESCAN

QN GARCA IÁI 1,

no fue reincorporada a la nueva planta de personal, sino que de manera arbitraria la desvinculan no dándole cumplimiento a la Ley 119 de 1994 (ley de reestructuración) donde se ordena incorporar a todos los funcionarios existntes a la fecha, a la nueva planta de personal pero en ningún momento se considera la posibilidad de suprimir cargos; es tan amplia esta Ley que al ordenar la incorporación a la planta de personal, no hace ninguna discriminación tanto al personal de carrera administrativa como los de libre nombramiento y remoción, lo que significa que la Entidad en forma arbitraria viola un principio Constitucional como es elN 97-4304; 5 (1) Pr Derecho fundamental al trabajo. 6.- La actora ante la arbitrariedad y desviación de poder por parte de la Entidad empleadora, por mutuo propio envió un escrito al Departamento Administrativo de la Función Pública (antes denominado Departamento Administrativo de! Servicio Civil); exponiendo los hechos y motivos por los cuales no fue incorporada en el proceso de reestructuración de la Entidad como lo establece la Ley 119 de 1994, donde se le violan los derechos consagrados en esta Ley, como es la de ser incorporada en la nueva planta de personal, porque al expedirse la Ley se encontraba desempeñando el cargo de Subdirector 07 Subdirección del Sector Primario y extractivo en la 'egional Bogotá. 7.- El 9 de diciembre de 1996, la Función Pública emite consulta donde le manifiesta lo siguiente: (se transcribe el concepto). 8.- La consulta proferida por la Función Pública concuerda

en la 'egional Bogotá. 7.- El 9 de diciembre de 1996, la Función Pública emite consulta donde le manifiesta lo siguiente: (se transcribe el concepto). 8.- La consulta proferida por la Función Pública concuerda con los planteamientos expuestos por la suscrita en mi demanda y en el concepto de violación de la Ley, es decir que todas las personas que laboran en el SENA al momento de expedirse la Ley 119 de 1994, tenían derecho a ser incorporados en la nueva planta de personal. Como es de su conocimiento, Honorables Magistrados, la Función Pública es una Institución encargada de analizar y estudiar la situación del Servicio Público, tanto en carrera administrativa, como los de libre no: bramiento y remoción. La consulta emitida por la Función Pública ha estado dentro de los parámetros de la Ley 119 de 1994 de reestructuración del "SENA" ya que esta Ley no es general sino únicamente, fue expedida para la reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA".Pirocesa No 04 6 Motivo por e cual Da respuesta dada a De act re es acorde con los planteamientos de mi de randa. 9= Honorables .1agistrados, se observa aún mes la mala fe, por parte de Da Entidad empleadora, que a su amaño y acomodo y configurándose la desviación de poder, dictan una serie de acuerdos y resoluciones, donde suprimen cargos y nuevamente crean otros cargos, con el fin de desvincular y vincular personal a su acomodo sin tener en cuenta las personas existentes y que si tenían y tenen el Derecho a permanecer en los cargos y a ser reincorporados

cargos y nuevamente crean otros cargos, con el fin de desvincular y vincular personal a su acomodo sin tener en cuenta las personas existentes y que si tenían y tenen el Derecho a permanecer en los cargos y a ser reincorporados a la nueva planta de pers.nal de conformidad a Da Ley 119 de 1994". Como normas vi.;ladas se citan íes siguientes: Constitución Nacional artículos 16, 17, 25, 26; Ley 119 de 1994 artículos 38, 39,41 y42. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante la documental de folios 170 a 175. Mediante auto que obra a folio 232 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título ;. OFICIOS, folio 155, literales a., b., y c.; se libró oficio al Director General del SENA, para que rindiera informe escrito y bajo juramento, de conformidad con lo indicado en la demanda, título B.OFICIOS, literal d, folio 155; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada, se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, folio 174.íw©ceo No 7 ALEGATOS LE COCLO La Apoderada de la parte actora pr.cedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito de f.o 301. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa pr.cesal (Fono 315).

MINISTERIO PUBLICO

término para alegar mediante el escrito de f.o 301. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa pr.cesal (Fono 315). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentr de los siguientes términos: El Acuerdo 008 de 1996 que reestructuró la planta de personal del SENA, fue expedido en forma legal, por funcionarios competentes y sin ninguna restricción, pues en ninguna norma se prohibe la supresión de cargos; que los actos expedidos se basaron en la reestructuración de la entidad accionada, con la consecuente supresión de algunos cargos dentro de la misma, aún éstos se encuentren ocupados por funcionarios inscritos en carrera, en razón a que existe facultad para suprimirlos cuando las necesidades lo aconsejen y no se demostní que hubiese operado la mala fe por parte de la administración; respecto a la solicitud de nulidad del oficio, se aclara que no es un verdadero acto administrativo, pues no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por lo que no puede ser demandado. Que el acuerdo acusado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia la Administración hizo uso de la facultad a ella otorgada para el fin previsto en la ley cual es el buen servicio y la parte actora no de'ostr4 la existencia de circunstancias que vicien la nulidad de los actos, por lo que se deben denegar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala

vicien la nulidad de los actos, por lo que se deben denegar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 97-43048 8

NSO E MI ACOES: La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del Acuerdo 008 de 20 de marzo de 1996, emanado del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAmediante el cual se le suprimió el cargo de Subdirector 07 Subdirección del sector primario y extractivo en la Regional Bogotá y de la comunicación 2000-12716 del 19 de septiembre de 1996. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y se le paguen los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y prestaciones sociales, con todos los aumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad en la relación laboral. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art 176 del C.C.A. y se reconozcan los intereses de que trata el art 177 ibidem, inciso final a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia.

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Acuerdo 008 de 20 de marzo de 1996 (Folio 2) y la comunicación 2000-12716 del 19 de septiembre de 1996 (Folio 6).

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Acuerdo 008 de 20 de marzo de 1996 (Folio 2) y la comunicación 2000-12716 del 19 de septiembre de 1996 (Folio 6). Manifiesta la libelista que al momento de la expedición de las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Vhición Direcla de la Ley y Desviación de P.der, los hace consistir la Apoderada de Va demandante en que si bien es cierto que respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, puede ocurrir la insubsistencia de su nombramiento en cualquier momento, en el presente caso no, porque la Ley 119 de 1994, en sus artículos 38, 39, 41, y 42 preceptúan, que todas las personas que prestan sus servicios en el SENA al momento de expedirse la mencionada ley, tienen derecho a ser reincorporados en la planta de personal, sin que se hiciera diferencia entre empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción; que la Ley 119 de 1994, no contempla dentro de su articulado la posibilidadProceso No 7=430 9 de suprimir parcialmente algunos cargos, sino que ordena en la nueva planta reincorporar a los funcionarios; que un acuerdo de la Junta Directiva M SENz, no puede ordenar la supresión de cargos, ya que prima la Ley 119 de 1994, donde se dispone que los funcionarios deben ser vinculados en la nueva planta de personal de la entidad. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la

M SENz, no puede ordenar la supresión de cargos, ya que prima la Ley 119 de 1994, donde se dispone que los funcionarios deben ser vinculados en la nueva planta de personal de la entidad. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se vinculó al ente accionado desde el 5 de junio de 1995 hasta el 20 de septiembre de 1996, desempeñando el cargo de Subdirectora Grado 07 en la Subdirección del Sector Primario (Folio 17). Se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remocin, que no se encuentra protegida por el régimen de la carrera administrativa. En desrrollo del artículo 39 de la Ley 119 de 1994, el Consejo tirectivo Nacional del SENA, mediante el Acuerdo 08 de 1996 adoptó y determinó la planta de personal de a entidad, suprimiéndose entre otros el cargo desempeñado por la parte demandante. A su vez, el Director General en desarrollo de las facultades a él consagradas en e! artículo 50 del Acuerdo 08 de 1996 distribuyó los cargos de la planta en la Dirección General, las Regionales y Seccionales. Por el i\cuerdo 20 de agost. 29 de 1996 (Folio 29), se procedió a suprimir unos cargos y crear otros en la planta de personal de empleados públicos. Posteriormente, se dio el proceso de incorporación en las regionales y seccionales, es por ello que mediant la Resolución No 0179 de septiembre 17 de 1996 (Folio 31), se incorporaron unos funcionarios del nivel tirectivo de la Dirección General y las Regionales. Por medio del Acuerdo 008 de marzo 20 de 1996 (Folio 2) se

de septiembre 17 de 1996 (Folio 31), se incorporaron unos funcionarios del nivel tirectivo de la Dirección General y las Regionales. Por medio del Acuerdo 008 de marzo 20 de 1996 (Folio 2) se procedió a establecer la nueva planta de personal del Servid. Nacional de Aprendizaje - SENA, lo que implicó la supresión de algunos cargos, pero ésta se hizo en forma general y abstracta, ya que solo se mencionó law©cao No 7348 10 nomenclatura administrativa y el número de cargos, pero sin manifestar que personas no serían incorporadas a la nueva planta de personl, El Acuerdo 008 de marzo 20 de 1996 es considerado como un acto administrativo de carácter general, ya que fue por medio de la Resolución No 0179 de septiembre 17 de 1996, p.r medio de la cual se incorporó a los funcionarios del nivel directivo a la nueva planta de personal M ente demandado, decisión que no fue demandada en el proceso, y que dispuso la reincorporación de¡ person.l a la nueva planta de personal, dentro de las cuales no se consagró el nombre de la demandante y que constituye la decisión que le causa el perjuicio que ahora reclama, pues fue la que efectivamente la desvinculó del cargo de Subdirectora del Sector Primario y Extractivo. Fue mediante la Resolución No 0179 de septiembre 17 de 1996, por medio de la cual se incorporó a los funcionarios del nivel directivo a la nueva planta de personal del ente demandado, dentro de la cual no se mencionó a la demandante. A través del oficio 12716 de septiembre 19 de 1996 (Folio 6), se le comunicó a la actora que el cargo que venía desempñando había sido suprimido debido al proceso de reestructuración.

mencionó a la demandante. A través del oficio 12716 de septiembre 19 de 1996 (Folio 6), se le comunicó a la actora que el cargo que venía desempñando había sido suprimido debido al proceso de reestructuración. Si bien es cierto, el ente accionado mediante el Acuerd. No 008 de marzo 20 de 1996, dispuso suprimir algunos cargos del ente accionado, estableciendo una nueva planta de personal, este acto es de carácter general, fue tan solo con la expedición de la Resolución No 0179 de septiembre 17 de 1996, acto administrativo posterior, por la que se incorporó a unos funcionarios del nivel directivo y dentro de la cual no se ubicó a la actora, la que dispus, el retiro de ésta del servicio público, siendo por lo tanto, en principio el referido acto el que le causó el supuesto perjuicio que ahora se reclama, fue pues la citad.1 resolución la que le suprimió el cargo a la actora y no la reincorporó a la entidad accionada, p.r lo tanto, debió demandar el acto de incorporación de los funcionarios a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ( eso lución No 0179 de septiembre 17 de 1996), Do que no hizo.©©es© No 97-43048 11 Debe resaltar la Sala, que una vez realizada la supresión de cargos en forma general se expidió un acto que dispuso incorporar a un personal directivo a la nueva planta de cargos, identificándose por el nombre y nún ero de cédula a cada una de las persona que se debían reintegrar, sin que la actora apareciera dentro de ella, es decir, que fue este el acto administrativo que separó del servicio a la accionante al no

nombre y nún ero de cédula a cada una de las persona que se debían reintegrar, sin que la actora apareciera dentro de ella, es decir, que fue este el acto administrativo que separó del servicio a la accionante al no reincorporarla, porque si bien es cierto el Acuerdo 008 de 1996 suprimió algunos cargos, posteriormente se había podido incorporar a la actora a alguno de los que quedaron a otro similar y al no disponerlo así la Resolución No 0179 de septiembre 17 de 1996, acto de incorporación, se debería tener ésta como el acto administrativel que la retiró del servicio, y por ende la que debió demandarse. 1 \\ En concept de la Subsección lo manifestado en el Acuerdo 008 de marzo 20 de 1996, no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró del servicio a la actora, toda vez que, éste tan solo de una manera general ordenó establecer la nueva planta de personal pero sin individualizar ni especificar que el cargo desempeñado por la accionante era el llamado a ser suprimido, fue tan solo con la expedición de la 1-esolución No 0179 de septiembre 17 de 1996, que se evidenció esta situación al no vincularla a la nueva planta de personal, en consecuencia, ést última debió demandarse, al no hacerse así se incurrió en una Ineptitud Sustantiva de la Dell 1 ianda. Así las cosas, Da Sala debe afirnar que en casos como el estudiado, la decisión de Da autoridad nominad.ra de prescindir de los servicios del demandante, no está contenida en el Acuerdo 008 de 1996 sino en el acto ad inistrativo de incorporación del personal a la nueva

estudiado, la decisión de Da autoridad nominad.ra de prescindir de los servicios del demandante, no está contenida en el Acuerdo 008 de 1996 sino en el acto ad inistrativo de incorporación del personal a la nueva planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje = SENA, que se emitió con posterioridad. Por lo tant., a efectos de .btener el restablecimieto deprecado, lo que ha debido,, hacer la apoderada de la actora es demandar la anulación del acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad noinadora, en cuanto no reincorporó a la accionante a la nueva planta de personal en el cargo de Subdirectora del Sector Primario y Extractivo. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado enProceso No 97-43048 12 providencia de diciembre 11 de 1997, Expedente 17011, Actor: José Fernández Manrique, Magistrado Ponente Dr JAVIER DIAZ OIZUEN O cuando manifestó que: "En ejercicio de las atrib ciones conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 60 del decreto 1921 de 1994, el Alc.lde Mayor de Santafé de Bogotá ;.rofirió el Decreto No 813 de 30 de diciembre de 1996, por el cual se estableció la Planta de Personal globalizada de dicha entidad, previa la supresión de una serie de cargos. La supresión de cargos se hizo en forma impersonal, pero el artículo 50 del citado decreto facultó al Secretan. Distrital de Salud para efect ¡ar la distribución de los empleos de la nueva planta y de los funcionarios que se incorporen a la misma, de acuerdo con las necesidades internas de organización y

artículo 50 del citado decreto facultó al Secretan. Distrital de Salud para efect ¡ar la distribución de los empleos de la nueva planta y de los funcionarios que se incorporen a la misma, de acuerdo con las necesidades internas de organización y funcionamiento de la Secretaria Distrital de Salud. »e acuerdo a lo anterior, el acto, de desvinculación fue el acto administrativo de incorporación que dictó el Alcalde, es decir el decreto 814 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dejó de incorporar al actor a la nueva planta de personal de la Secretaria istrital de Salud de Santafé de /ogotá, D. C. El deandante no demandó dich. Decreto, es decir, no dema: dó el acto que contenía la decisión que modificó su relación jurídica con la administración. Por lo tanto, la demanda es inepta por un vicio de fondo no susceptible de corrección, en consecuencia habrá de ¡nadmitirse, porque sería contrario al principio de la econo' fa procesal tramitar todo el proceso para llegar una sentencia inhibitoria". No siendo el acuerdo impugnado el acto administrativo que lesionó a a demandante y no habiéndose acusado el ya relacionado, se evidencia una Ineptitud Sustantiva de la demanda, tal como constará en parte resolutiva. En mérito de o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccón Segunda, Sub-Sección 'T', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: DECLAR'\SE LA INEPTITUD SUSTANTIV DE EMAND conforme a lo manifestado en la parte notiva. 9)Proceso No 97434

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en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: DECLAR'\SE LA INEPTITUD SUSTANTIV DE EMAND conforme a lo manifestado en la parte notiva. 9)Proceso No 97434

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COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta No de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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