TA CUN - 9743067-(04-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743067-(04-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION -Requisitos /REGIMEN DE TRANSICION (EftCE
/-$
( %í TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC fiCQUTÍA l).
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" cp
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Expediente No. 97--43067
Actor : FRANCO HERNANDEZ, RAMIRO
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION DE JUBILACION - ORDINARIA Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES RAMIRO FRANCO HERNANDEZ, identificado con la C.C.
No. 4.319.322, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 16/96, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la negación de la pensión de jubilación ordinaria, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C"
Exp. No. 97-43067 = Pág No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos números 2886 del 6 de Diciembre de 1995, No. 4627 de Mayo 9 de 1996, y
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos números 2886 del 6 de Diciembre de 1995, No. 4627 de Mayo 9 de 1996, y 1928 de Agosto 29 de 1996, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión le negó el derecho de pensión vitalicia de jubilación a mi patrocinado RAMIRO FRANCO HERNADEZ, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 17, literal b, de la Ley 6 de 1945 en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2, inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de Enero 29 de 1985 y el artículo 25 de la misma ley, o sea la pensión de jubilación con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, ya que para el día 29 de Enero de 1985 mi mandante llevaba trabajando por un término superior a los quince (15) años al servicio del Estado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada, y a título de Restablecimiento del Derecho, la Honorable Sección Segunda, se digne ordenar al ente demandado (Caja Nacional de Previsión Social) concederle a RAMIRO FRANCO HERNANDEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el día 1 de enero de 1996 por haber laborado hasta el 31 de Diciembre de 1995, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los factores salariales devengados por mi patrocinado durante el último año de servicio y sobre los cuales se le hizo los respectivos descuentos con destino a la entidad demandada, pensión a cuya primera mesada se le deberá aplicar la indexación y
salariales devengados por mi patrocinado durante el último año de servicio y sobre los cuales se le hizo los respectivos descuentos con destino a la entidad demandada, pensión a cuya primera mesada se le deberá aplicar la indexación y posteriormente los reajustes año por año de acuerdo a la variación del I.P.C., certificada por el DANE.
TERCERA: Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el art. 176 dei C.C.A.
CUARTA: Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagar las costas del proceso (fis. 13 a 14 exp).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, se esbozaron así: 1.- Mi representado RAMIRO FRANCO HERNADEZ, solicitó por mi intermedio a la Caja Nacional de Previsión Social, el día 12 de julio de 1995, se le reconociera el derecho a la pensión deTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 3 jubilación a que tiene derecho por haber trabajado por un espacio superior a los 25 años al servicio del Estado ya que ingresó al antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte a trabajar a partir del día 16 de diciembre de 1969, hasta el 31 de diciembre de 1995 y por tener más de cincuenta (50) años de edad, puesto que nació el 13 de septiembre de 1942 y por lo tanto cumplió los cincuenta años de
diciembre de 1969, hasta el 31 de diciembre de 1995 y por tener más de cincuenta (50) años de edad, puesto que nació el 13 de septiembre de 1942 y por lo tanto cumplió los cincuenta años de edad el 13 de septiembre de 1992, de acuerdo a lo establecido en parágrafo 2, inciso 1 del art. 1 de la ley 33 de enero 29 de 1985 y el art. 25 de la misma ley, en concordancia con lo contemplado en el artículo 17, literal b, de la ley 6 de 1945. Lo anterior puesto que para el día 29 de enero de 1985, mi mandante llevaba trabajando por un tiempo superior a los quince (15) años de servicio al Estado. 2.-El literal b del artículo 17 de la ley 6 de 1945, aplicable a los empleados y obreros al servicio del Estado de carácter permanente, estableció que tienen derecho de adquirir la pensión de jubilación, al cumplir los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; la ley 33 de 1985 en su parágrafo 2, inciso 1 del artículo 1 de la ley 33 de enero 29 de 1985 y art. 25 de la misma ley dispuso que los empleados que a la fecha de promulgación de esa ley tuvieran más de quince (15) años de servicio continuos o discontinuos al servicio del Estado, se les aplicaría las normas sobre edad que regían con anterioridad y mi mandante para dicha fecha llevaba laborando un tiempo superior a los quince años y por lo tanto se debe pensionar con cincuenta años de edad y veinte años de servicio, requisitos éstos que cumple a cabalidad.
sobre edad que regían con anterioridad y mi mandante para dicha fecha llevaba laborando un tiempo superior a los quince años y por lo tanto se debe pensionar con cincuenta años de edad y veinte años de servicio, requisitos éstos que cumple a cabalidad. 3.-Con fundamento en las normas antes citadas, mi patrocinado solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue negada inicialmente mediante acto administrativo No. 002886 de Diciembre 6 de 1995, acto contra el cual se interpuso oportunamente los recursos de REPOSICION y en subsidio APELACION, Reposición que fue negada mediante la Resolución No. 004627 de mayo 9 de 1996, por medio de la cual se confirmaba el acto administrativo inicial, concediendo en subsidio la apelación, la cual fue resuelta igualmente en forma desfavorable mediante Resolución No. 001928 de agosto 29 de 1996, por medio de la cual se confirmaba en todas sus partes los actos administrativos iniciales y negando la pensión de jubilación al demandante y manifestando que la edad requerida para ello es los cincuenta y cinco (55) años de edad de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario decreto 1848 de 1969 artículo 68, lo cual no es cierto puesto que el artículo 25 de la ley 33 de 1985, deroga expresamente los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias y por lo tanto las normas a aplicar a mi mandante son
la ley 33 de 1985, deroga expresamente los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias y por lo tanto las normas a aplicar a mi mandante son el artículo 17, literal b, de la ley 6 de 1945, en concordanciaTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 4 con la ley 33 de 1985, parágrafo 2, inciso 1, artículo 1 y artículo 25 de la misma ley, o sea cincuenta años de edad y veinte años de servicio para tener derecho a su pensión de jubilación. Con los actos administrativos antes citados quedó agotada la vía gubernativa (fis. 14 a 16 exp) LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda = como luego se precisará y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará ( 1, 13 a 14 y 16 a 18 exp) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que la cuantía es el equivalente al 75% del promedio del total de lo devengado durante el último año de servicio =sin determinarla ni hacer la liquidación concreta= por lo que no se dio curso a la demanda y se le otorgó el término de ley para su corrección. Finalmente, señaló que la cuantía era de $ 25453.021,30 (fls. 19 y 38 exp.)
B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal
19 y 38 exp.)
B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderada, la cual contestó la demanda y solicito pruebas (fls. 1, 13, 51 y vto, 55 a 58 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C"
Exp. No. 97-43067 = Pág No. 5 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA guardó silencio. La PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 83 a 85 exp). Finalmente, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde luego de hacer un análisis del caso sugiere desestimar las excepciones de la demanda (fis. 86 a 89 exp) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL se trata determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (QUE NEGARON EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION ORDINARIA) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar
teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se consideraTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C"
Exp. No. 97-43067 = Pág No. 6 El Acto complejo acusado, las impugnaciones--y demás argumentaciones al respecto. El acto complejo acusado. La administración para resolver la PETICION PARTICULAR PENSIONAL dictó tres actos administrativos, que son demandados en nulidad. -) El Auto No. 002886 de Diciembre 6/95 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Demandada, que para resolver la petición pensional, NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION; contra el mismo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. La Administración arguye que según el parágrafo 20 del art. 1° de la Ley 33 de 1985 (que entró a regir en enero 29 de 1985) se mantuvo la EDAD PENSIONAL prevista en el régimen pensional anterior (de 55 años para Hombres y de 50 años para Mujeres conforme al Dcto L. 3135/68 y al DR. 1848/69) para quienes a esa fecha llevaren 15 o más años de servicio; pero, como el Actor -que cumplía la condición de los 15 años de serviciono acreditó haber cumplido esa edad, se imponía la negación de la prestación reclamada.
más años de servicio; pero, como el Actor -que cumplía la condición de los 15 años de serviciono acreditó haber cumplido esa edad, se imponía la negación de la prestación reclamada. -) La Res. No. 004627 de Mayo 9/96 de la misma autoridad, que al resolver la reposición, CONFIRMO la anterior en todas y en cada una de sus partes. -) La Res. No. 001928 de Agosto 29/96 del Director General de la demandada, que al resolver la apelación, CONFIRMO la inicial. Las impugnaciones. Se impetra la nulidad de la actuación administrativa acusada (acto complejo) por considerar que está incursa en los vicios de DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA; señala como NORMAS VIOLADAS los artículos siguientes disposiciones : De la Constitución Nacional (2, 5,TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 7 13, 23, y 25); del Código Contencioso administrativo ( 1, 2, 3); de la Ley 6a/45 (17 literal b ); de la Ley 33/85 (1 0 inciso 2, 25) ; = fls. 16 a 18 exp.= La Parte demandada en la contestación de la demanda manifestó en resumen Que no se debe acceder a la nulidad de los actos acusados porque la situación pensional (en materia de edad) está sujeta a las normas pertinentes -que luego citadel DL. 3135/68 y DR. 1848/69 y no a otras diferentes. (fls. 55 a 58 exp.)
porque la situación pensional (en materia de edad) está sujeta a las normas pertinentes -que luego citadel DL. 3135/68 y DR. 1848/69 y no a otras diferentes. (fls. 55 a 58 exp.) El Ministerio Público. Señala que la ley 6a de 1945 no estaba vigente al momento de entrar a regir la ley 33/85 para los empleados públicos del orden nacional, razón por la cual la disposición no es aplicable al Actor; los vigentes eran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Que la interpretación que hace el Actor es errada, pues no se señaló que la derogatoria de estas normas era también, para los casos de excepción o revivía otras derogadas por el Decreto 3135 de 1968. Que los actos Administrativos demandados no transgreden los artículos constitucionales 2, 5, 13, 23 y 25 citados como violados en la demanda, por cuanto su actuación se sujetó a los parámetros señalados en las Leyes que regulan la materia, por lo cual solícita desestimar las pretensiones la demanda (fis. 86 a 89 exp.). 30 ) El caso subexamine.TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 8 SE PRETENDE LA NULIDAD DEL AUTO No. 002886/95 (QUE NEGO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION DE LA PARTE ACTORA), DE LA RES. No. 004627/96 (QUE RESUELVE EL RECURSO DE
REPOSICION CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES LA ANTERIOR), y la
NEGO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION DE LA PARTE ACTORA), DE LA RES. No. 004627/96 (QUE RESUELVE EL RECURSO DE
REPOSICION CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES LA ANTERIOR), y la RES. No. 001928/96 (QUE RESUELVE RECURSO DE APELACION CONFIRMANDO EL AUTO No. 002886/95). Las nulidades se reclaman por considerar que dichos actos violan la normatividad concreta legal y la constitucional que se invocó. La resolución de la controversia amerita el estudio de situaciones diferentes, las cuales pasan a ser analizadas. La ParteActora se presenta ante la Caja Nacional de Previsión Social a reclamar el reconocimiento y pago de la
PENSION DE JUBILACION - ORDINARIA.
Demostró que laboró en el Ministerio de Transporte en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-16 desde Diciembre 16/69 hasta Diciembre 31 de 1995 según certificación arrimada (fi. 77 exp.) Probó que nació en sept. 13 de 1942 (fls. 4 y 5 anexo) La controversia de fondo. En Julio 12/95 (antes de retirarse del servicio - que ocurrió en dic. 31/95) El Actor elevó una PETICION DE PENSION DE JUBILACION ante CAJANAL con invocación del art. 17 literal b de la LEY 6a/45 en concordancia de la LEY 33 de 1985 (Pensión de Jubilación 20 años de servicio y 50 de edad) (f ls. 1 y 2 anexo)TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C"
Jubilación 20 años de servicio y 50 de edad) (f ls. 1 y 2 anexo)TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 9 a Administración NEGO LA PETICION DE PENSION DE JUBILACION del Actor -bajo las reglas invocadas por ésteen el acto complejo acusado (ya determinado) Aunque para ésa época LA LEY 100 DE 1993 comprendía el NUEVO REGIMEN PENSIONAL, el caso sub-lite debía ser resuelto conforme a la NORMATIVIDAD PENSIONAL ANTERIOR por estar sujeto a éste según el REGIMEN DE TRNSICION (art. 36) -tal como lo hizo la Administración. La norma en mención es la siguiente Art. 36 La edad para acceder a la Pensión de Vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2.014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres La edad para acceder a la Pensión de Vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la Pensión de Vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la Pensión de Vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la Pensión de Vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizando anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos..."TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 10 Pues bien, el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES previsto en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 10 de abril de 1994 (art. 151 ibidem) y para ese momento el Actor tenía más de 40 años edad (hombres) y también acreditaba más de 15 años de servicios por lo que conforme al art. 36-2 "La edad para acceder a la Pensión de Vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
(hombres) y también acreditaba más de 15 años de servicios por lo que conforme al art. 36-2 "La edad para acceder a la Pensión de Vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la Pensión de Vejez de las personas será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados." Y en esas condiciones, el REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR era el - consagrado en la Ley 33 de 1985 (que entró a regir el 29 de enero de 1985) que manda Art. lo El empleado Oficial que sirva o que haya servido veinte años (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años(55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una Pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60) , salvo las excepciones que por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1° Parágrafo 20 Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuarán
vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1° Parágrafo 20 Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre EDAD DE JUBILACION que regían con anterioridad a la presente Ley.TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 11 Quienes con veinte (20) de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco años si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 30 En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los
requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley." Pues bien, en aplicación, ahora, del parágrafo 20 del art. lo de la Ley 33 de 1985 (vigente a partir de enero 29/85) en materia de EDAD PENSIONAL se debía aplicar el REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR a esta ley cuando dijo : " Para los empleados oficiales que A LA FECHA DE LA PRESENTE LEY hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre EDAD DE JUBILACION que regían con anterioridad a la presente Ley."
que A LA FECHA DE LA PRESENTE LEY hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre EDAD DE JUBILACION que regían con anterioridad a la presente Ley." En esas condicionesI' ara enero 29/85 el Actor ya había prestado servicios al Estado por más de quince años y por lo tanto, quedaba sujeto a lo dispuesto en esta norma (Par. 20 del art. 1° de la Ley 33 de 1985) y así, LA EDAD PENSIONAL que se le debía exigir para adquirir el derecho a la PENSION DE JUBILACION era el del régimen anterior a la Ley 33/85. Y este régimen anterior era el consagrado en el DCTO. LEY 3135/68 Y EL DCTO. REGLAMENTARIO No. 1848/69 (dado que el Dcto. o Ley 1045 de 1978 no regló los requisitos pensionales) f( En
efecto, el Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispone:TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2a_ SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 12 Art. 27 Pensión de Jubilación o Vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinios y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión
público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinios y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determinó expresamente". Art. 43 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". Y el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, manda Art. 48 Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo lo de este Decreto, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer" (Inc. 1°) En conclusión, el Actor (dado que para enero 29 de 1985 - cuando entró a regir la Ley 33 de 1985) había cumplido un mínimo de 15 años de servicios estatales quedó sometido al REQUISITO DE LA EDAD PENSIONAL previsto en los Arts. 27 del Dcto. Ley 3135/68 y 48 del Dcto. Reglamentario No. 1848/69 que lo establecieron en CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD PARA LOS
Dcto. Ley 3135/68 y 48 del Dcto. Reglamentario No. 1848/69 que lo establecieron en CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD PARA LOS HOMBRES. De esta manera, la EDAD PENSIONAL para efectos de la pensión de jubilación por servicios oficiales -PARA EMPLEADOS NACIONALESprevista en la Ley 6 de 1945 YA NO REGIA, pues la normatividad aplicable -en este casoES LA CONSAGRADA EN EL DCTO. LEY 3135/68 Y EL DCTO. REGLAMENTARIO No.TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 13 Así las cosas, la Administración obró conforme al régimen legal pertinente y vigente para el caso.- De las violaciones Constitucionales. Al no resultar quebrantadas las normas legales que desarrollan y concretan los mandatos constitucionales invocados, no pueden resultar quebrantadas indirectamente las normas de la Carta Política. CONCLUSION FINAL. De esta manera, se tiene que en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del ACTO COMPLEJO ACUSADO, por lo que se impone la denegación de las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
lo) DENIEGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: lo) DENIEGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2°) EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA, SI LA HUBIERE, DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENO CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO Y EL CUADERNOTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2.. SUBSECCION. "C" Exp. No. 97-43067 = Pág No. 14
DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN; DEJESE
CONSTANCIA DE DICHAS ENTREGAS.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y EN FIRME ESTA
PROVIDENCIA ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.