TA CUN - 9743077-(17-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743077-(17-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA —Requisitos /DIRECTOR DE JARDIN INFANTIL /EDUCACION PREESCOLAR
1RIIiUNAL DE LO CONTENCOSO ADMIINIISTEA'ir;vo DE 00 c,- CUNIIMNAMARCA
SIECCIION SEGUNDA SU1SECC1ION C"
Santafé deogotá, D.C., Julio Diecisiete (17) de Mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto
REFERENCIAS
97-43077
MARIA NINFA LEON BAYONA
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
ACTOS NACIONALES
RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA Magistrado Foiineriiite : DR. II VAR NELSON ARlE VALO PERHCÚ La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
II. ACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 011748 del 13 de octubre de 1995 y 001774 del 5 de agosto de 1996 en su artículo lo, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas , la primera, y el Director General la siguiente, por medio de las cuales se le niega el reconocimiento de la pensión gracia.
HL IPRETENSTIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y cordenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y para restahece: el derecho, se
HL IPRETENSTIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y cordenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y para restahece: el derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer su derecho de devengar la peruón mensual vitalicia de Jubilación a partir del 10 de junio de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 1991 por prescripción trienal y en cuantía de $ 44.305,64 pesos mensuales. 3.- Sobre a pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 4. De 1976 y71 de 1988 4.-Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.i: r,; UNAL ADMINIISTRAT WO ,11E CUNDIINA~CA 2 SECCION SEGUNDA SU1SIECCHON "C" !E%p. rho. 97-43077 hlL IHIECh OS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la accionante y que aparecen en folios 11-12 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios docentes al Departamento de Boyacá desempeñándose como Maestra desde el 26 de febrero de 1959 hasta el 30 de marzo de 1975. Posteriormente pasó a prestar sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desempeñándose en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde el 10 de abril de 1975. 2.- Al momento de presentar la demanda se encontraba desempeñando el cargo de Jefe
prestar sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desempeñándose en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde el 10 de abril de 1975. 2.- Al momento de presentar la demanda se encontraba desempeñando el cargo de Jefe VIIIC, con funciones de Directora de Jardín. 3.- Cumplió 20 años de servicio el 22 de febrero de 1979. 4.- Nació el 10 de junio de 1936(sic), luego cumplió 50 años de edad el 9 de junio de 1986 (sic). Por lo expuesto se le ha de reconocer una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 5.- Mediante apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, petición ésta que le fue resuelta mediante Resolución No. 011748 del 13 de octubre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la misma. Contra la Resolución en cita se interpuso el Recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001774 del 5 de Agosto de 1996 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 011748 del 13 de octubre de 1995. ilV. DISIPOSiC}I®N1ES VhOLAJ2A 'v, (CONCEPTO DE LA VITOLACHON La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,25,53 y 58 de la C.N.; Arts. 27,30 y 31 del C.C.; Art, 42 Ley 4a de 1913; Art.
La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,25,53 y 58 de la C.N.; Arts. 27,30 y 31 del C.C.; Art, 42 Ley 4a de 1913; Art. lo.a 4o. de la ley 114 de 1913; Art. 6o. de la ley 116 de 1928 y Art. 30. de la Ley 37 de 1933; Art. 40 del Dec. 1576 de 1971; Dec. 1221 de 1975; Arts. 2° y 3° del Dec. 2277 de 1979; Art. 1° y 2° de la Ley 4' de 1976; Art. 1° del Dec. 4024 de 1983; Art. 1° de la Ley 71 ¿e 1988; Art. 21 del C.S. del T.; Art. 2° de la Ley 153 de 1887. El cencc~pntn ele la violación aparece esbozado en los folios 13-19 del
expediente.TRJII3UNAL AJflMIINISTRATWO DIE CUNIIMNAMAIR.CA 3
SECCIION SEGUN VA SUBSECCIION 9'C" lEp. Na. 97431177
Y. PA TE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 42 a 44 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.
YL ALEGATOS DE CONCLUSIION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión al folio 55 del expediente, en los siguientes términos: Por estar la función pública , totalmente reglada , los servicios y cargos que se han de
YL ALEGATOS DE CONCLUSIION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión al folio 55 del expediente, en los siguientes términos: Por estar la función pública , totalmente reglada , los servicios y cargos que se han de desempeñar deberán hacer homologaciones o suposiciones de otros cargos o actividades, para acceder a un beneficio especial. La Dirección de un Jardín puede ejercerse por empleados que no tengan precisamente la profesión de DOCENTE. Siendo la Ley 114 de 1913 una norma especial, debe probarse, los años de servicio y actividad desarrollada , que la ley exige para acceder a su beneficio. (...)". Por su parte el apoderado de la parte actora en su escrito , visible a los folios 5658 del expediente, manifestó: La entidad demandada en cada uno de los actos administrativos cuya nulidad respetuosamente solicito sea decretada por esa Honorable Corporación, negó el derecho pensional bajo el argumento equivocado de que el cargo de Jefe VIII-C con funciones de Directora de Jardín Infantil, ejercido por mi mandante en el Departamento administrativo de Bienestar Social del distrito no es un cargo docert', sino un cargo netamente administrativo. aun cuando desde el punto de vista nominal, el cargo de Jefe VIII-C , pueda ser de carácter administrativo, sin embargo, desde el punto de vista funcional, es un cargo completamente docente, tanto así que lo ejerció al servicio de un Jardín Infantil. Por lo tanto, si tenemos en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado como principio mínimo fundamental en el artículo 53 constitucional, se habrá de concluir en el sentido de que
tanto, si tenemos en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado como principio mínimo fundamental en el artículo 53 constitucional, se habrá de concluir en el sentido de que la experiencia acreditada por mi mandante como Jefe VIII-C con funciones de Directora de Jardín Infantil, es apta para efectos del derecho pensional reclamando pues así lo establece la norma constitucional mencionada anteriormente. De igual manera y con el objeto de demostrar el carácter docente de as funciones ejercidas por mi mandante como Jefe VIII-C , con funciones de directora de Jardín Infantil, debo manifestar que el Decreto No. 1576 de 1971 en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto No. 1276 de 1962 hizo extensivo para unas c da1es del país el servicio de la educación preescolar , consagrándose allí , que tanto s Directores ,como las Maestras , conservarían el carácter de docentes , con los mismos derechos yUNAL ADM1lN1IST1AT!VO DE CUND1INAMA]CA 4 SECCION SEGUNDA SUIBSECCIION "C" Exp. No. 97-43077 obligaciones establecidos para los demás educadores de los niveles de primaria y secundaria, respecto de los Directores de Centros, en su artículo 40, el citado Decreto No. 1576 de 1971 consagro, que "todos los directores y maestros de este pragrrinrua tendrán el carácter de Directores y Maestros de Escuela anexa, a partir del 10 de enero de 1972". Lo previsto en la norma que antecede , queda armonizado con el precepto establecido
tendrán el carácter de Directores y Maestros de Escuela anexa, a partir del 10 de enero de 1972". Lo previsto en la norma que antecede , queda armonizado con el precepto establecido en el artículo 20 del Estatuto Docente, según el cual "las personar nraencircen la profesión docente se denominan genéricamente educadores... llg rnorata indllrnye esta definición a los docentes que ejercen funciones de Dirección en lles planslnller educativos." De lo anteriormente expuesto queda absolutamente claro que mi mandante al haber desempeñando funciones de Directora de Jardín Infantil, ejerció la profesión docente, aquélla misma que define el artículo 2° del Decreto Ley 2277 de 197v; ;' cn este orden de ideas a pesar de que hubiese sido vinculada a la Administración Ditrita1 como Jefe VIII-C, la experiencia laboral de mi mandante al servicio del Distrito lo es , en el sector docente u no en el sector administrativo, por cuanto que, como ha quedado expuesto, nunca ejerció las funciones del cargo para el cual fue nombrada y tomó posesión; por el contrario, ejerció funciones de directora de jardín Infantil, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Estatuto Docente, fueron funciones netamente docentes, por lo tanto apta para acreditarla como requisito para el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada. (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la cportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna
(...)". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la cportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VIII. CONSIDERACIIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 011748 del 13 de octubre de 1995 y 001774 del 5 de agosto de 1996 en su art. lo, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas , la primera, y el 1 irector General la siguiente, por medio de las cuales se le niega el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer su derecho de devengar la pensión mensual vitalicia de Jubilación a partir del 10 de junio de 1986(sic), pero con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 1991 por prescripción trienal y en cuantía de $ 44.305,64 pesos mensuales. Sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 4. De 1976 y 71 de 1988. PorTRJIBIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIION "C" ]Exp. N. 9743077 último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
Al respecto se ha de manifestar: El problema Jurídico central tiene relación con la solicitud de reconocimiento de
último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
Al respecto se ha de manifestar: El problema Jurídico central tiene relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia pedida por la demandante , la cual le fue negada por la Caja
Nacional de Previsión Social. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - La demandante mediante escrito del 14 de julio de 1991 (12-5 del C-2) presentó una solicitud a la Subdirectora encargada de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia, la cual le fue negada mediante Resolución No. 011748 del 13 de octubre de 1995. - Mediante escrito del 8 de noviembre de 1995, (Fi. 2731 Ibídem.) la parte demandante interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución No. 011748 dei 13 de octubre de 1995. - Por resolución No. 01774 del 5 de agosto de 1996 (FI. 37-42 del C-2.) se resuelve negativamente el Recurso de Apelación. - A los folios 8 - 9 del C-2 y 66-67 del Cdno Ppal, donde obran las certificaciones expedidas por la Jefe de Kardex y Archivo de la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte de Boyacá y el Jefe de la División de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, en las que consta el tiempo de servicio prestado por la accionante como los cargos por ella deserr1peiads. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el
Jefe de la División de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, en las que consta el tiempo de servicio prestado por la accionante como los cargos por ella deserr1peiads. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación - Gracia, que como tal , es una prestación especial y Exce%. 11 Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitimos a las normas que hacen alusión a ésta, esto es a la Ley 114 de 119139 Art. lo. y 3o.; ¡la ¡ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 1114 de 1913 "Art, lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3©. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lc tedrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".TRII UNAL ADMIINIISTEATWO DE CUNDIINAMALCA 6
SECCIION SEGUNDA SUNSECCIION "C" lExp. No. 97-43177
Por su parte ile ley 1116 de 1920, en su Art. 6o señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913
"Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria coma en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspcccfón' De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Mt 3a,, manifestó "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivaig este pensiones e lles inrnaestiras que hayan compileaiaenntade lles añas de servicio señaladas pair ile ley, en estable lentas de secniindsurie".(Negrilla de la Sala) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta ;'rstación que ,-como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tecrnes: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los
que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - aber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración buera conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta.TRH URAL ADMIINIISTRATIWO 1DE CUN1DIINAMJCA 7
SICC1I(DN §EGUN1DA SUS1CC1ION "O" lEp. N©, 9743071
Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a los folios 8 9 del C-2 y 65 del Cdno Ppal, donde obran las certificaciones expedidas por los Jefes de Kardex y Archivo de la Secretaría de Educación ,Recreación y Deporte de Boyacá y la Jefe de la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, respectivamente, en las que consta el tiempo de servicio prestado por la accionante como los cargos por ella desempeñados; siendo claro que ella se desempeño no sólo como Maestra al
Jefe de la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, respectivamente, en las que consta el tiempo de servicio prestado por la accionante como los cargos por ella desempeñados; siendo claro que ella se desempeño no sólo como Maestra al servicio del Departamento de Boyacá, sino también en el Departamento Adrnin3trativo de Bienestar Social del Distrito ,como Profesora desde el 17 de marzo de 1975 hasta ci 24 de abril de 1983 y Jú VllhIllC9 enia funciones de Iiretora de JJerdlíin desde el 25 de abl de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995, cargo éste que, conforme al texto del Art. 4° del Dec No. 1576 del 17 de agosto de 1971 como del Art. 2° del Dec. 2227/79.,- en vigencia de los cuales la demandante lo desempeño -, es un cargo docente .Veamos: Reza el Art. 4° del Dec. 1576 del 17 de agosto de 1971 "Por el cual se amplían los servicios de educación preescolar en el país": "Todos los directores y maestros de este programa tendrán el carácter de directores y maestros de Escuelas Anexas, a partir del primero de enero de 1972." Por su parte el Artículo 2° del Dec. 2227 de 1979, dispone: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no of ¿e educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Ilguelmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los plantes educativos de supervisión e
educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Ilguelmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los plantes educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo." De manera concordante el Art. 32 Ibídem, expresó: "Tienen carácter docente y en consecuencia deben se provrs cn educadores escalafonados los cargos directivos que seía' in a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director del núcleo educativo o de agrupan-1-5de establecimientos;UNAL A1DMMSTRATXVO DE CUND]INAMAiFCA 8 SECCIION SEGUNDA SUBSECCIION "C" Exp. No. 97-43877 e) Supervisor o inspector de educación. Conforme con lo cual se tiene que,ectivamente las funciones señal. . as al cargo de Director, encuadran perfectamente dentro de la definición prevista no sólo por el Art. 40, 2° sino también 32. , - ya transcritos -, como ejercicio de profesión docente, coligiéndose de lo anterior que, al ejercer la accionante éste cargo lo hacia en calidad de docente, con lo cual acreditaba los presupuestos de ley, según las antes citadas certificaciones; de las cuales se
lo anterior que, al ejercer la accionante éste cargo lo hacia en calidad de docente, con lo cual acreditaba los presupuestos de ley, según las antes citadas certificaciones; de las cuales se puede deducir como tiempo por ella laborado el de 35 años, 23 días. Por lo tanto, habiéndose demostrado que la demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derxho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , pues la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio al cargo de Jefe VIII-C con funciones de Directora de Jardín el carácter de cargo meramente administrativo, desconociendo así que el mismo está clasificado dentro de los denominados cargos docertes.,> En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, es del caso declarar la nulidad de la Resolución No. 011748 del 13 de octubre de 1995 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas , mediante la cual se le negó sun pensión gracia, como del Art. l de la Resolución No. 001774 del 5 de agosto de 1996 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente , y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor de la demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la cdnçación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 10 de junio de 1988, en cuantía equivalente al 75% del
del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la cdnçación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 10 de junio de 1988, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes , pero con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 1991 por prescripción trienal y, como lo pidió la accionante. le igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sa'a como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando1:; TIRJI UNAL ADMIINIISTIKkATWO DE CUNDIINAMARCA 9 SECCIION SEGUNDA SU1SECCIION "C Ep. N. 9743077 aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: ind.F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cu&, se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará
certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los uemás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Co soración toma la anterior decisión ,atendiendo la 'osriór reiterada del H. Consejo de Estado, en asuntos similares al aquí estudiado, entre las que pciemos mencionar, el fallo del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CAS'JFRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Auno Mora Amaya, entre otros, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , así: La Ley 114 de 1913 determina en su artículo 1°. Que los maestros de escuelas primarias cruciales que hayan servido ea el magisterio por inne tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 40. El Artículo Y. Idem., prescribe que los 20 años de servicio se refiere el artículo 1°., poduuin contarse coniniipuniitaniidlo servidor en d'eirsa.s épocas. (...). En el irecunir§o de apelación la entidad demandada dice que flor cargos mdmEnistiráaelvos - nloceiiiiiles desempeñados por el actor uno sea vóllidios en el computo de tiempo unecesanio para atiiri'r oil
En el irecunir§o de apelación la entidad demandada dice que flor cargos mdmEnistiráaelvos - nloceiiiiiles desempeñados por el actor uno sea vóllidios en el computo de tiempo unecesanio para atiiri'r oil dloireclne a la pensión gracia, pues al tensor de la Ley 114 da iilt3 la ezilgonuda es la de desempeñarse como maestro de escunella. No comparte la Sala tal afliruurnaciónu puesto que al tenor diell artncimlle 32 del Decreto 2277 de 19799 ea vigencia del cual el actor se desempeñé uliairanuiite mas de 8 años como Director del Instituto San José en el nivel primario, tienen caróciteir docente lle cururgorT1RII UNAL ADMIMSTRATWO DE CUNDIINACI lo SECCIION SEGUNDA SU1SECCJ[ON "C No. 97-43077 dellvas allí sealla1as entre las cuiialles se era ell dhr rector de escuela a concencirámelón. Si bien la pensión gracia es de carácter especnall, ella aa fl ie aqunelllas a quienes se Res ireconsoce mio se rijan par las disposiciones caunteaflnlles en el Estatuto Docente , aplicable a todos los que desempeña la profesión docente ea los términos previstas ea sus niritícallos 2°., y 3°. El actor se desempeñó como docente del nivel primario por más de 20 años en entidades del orden departamental , cumpliendo czi &]o l requisito exigido por la ley. (...)".(Negrilla fuera del texto) No siendo necesario comentario adicional por la claridad del tex'o transcrito, no
años en entidades del orden departamental , cumpliendo czi &]o l requisito exigido por la ley. (...)".(Negrilla fuera del texto) No siendo necesario comentario adicional por la claridad del tex'o transcrito, no le queda otro camino a la Sala que proceder como antes se indicó. De conformidad con el Artículo 164 del C.C.A., modificado por el Artículo 57 de la ley 446 de 1998, se observa que la entidad demandada ejerció su derecho de Defensa, exponiendo argumentos a su favor tanto al contestar la demanda como en Alegatos de Conclusión, por lo que no procede la Consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Curdinanriarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando i!stcia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IFALLA: IlJIMERO Declárase la nulidad de la Resolución No ll)ll74 del 13 de octubre de 1995 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas , mediante la cual se le negó su pensión gracia, así como del Art. 1° de la Resolución No. 001774 del 5 de agosto de 1996 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de Apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera resolución citada. SEGUNDOOrdénase a la CAJA NACIIONAL lIDIE EVIISJION SOCIAL reconocer y pagarle a la Señora MARiA NINFA LEON BAYONA 9identiflcaa con C.C. No.24'036.447 de la Uvita, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilacié:i. 'racia, la cual deberá
reconocer y pagarle a la Señora MARiA NINFA LEON BAYONA 9identiflcaa con C.C. No.24'036.447 de la Uvita, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilacié:i. 'racia, la cual deberá reconocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamenteTRII UNAJL AIDMIIMSTRATIIVO DIE CUNIIMNAMARCA 11 SECCIION SEGUNIfl'A SUI:SECCllON "C" Exp. No. 97-43e77 anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que la demandante tuviera el derecho a gozar de la aludida prestación, esto es, a partir del 10 de junio de 1988, junto con los reajustes legales correspondientes, pero con efectos fiscales a a arli: del 15 de julio de 1991, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que le solicito la demandante en su escrito introductorio. 71ERCERA0 La pensión decretada será indexada en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído. CUARTA Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMU1JIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.68
176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMU1JIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.68