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TA CUN - 9743084-(12-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743084-(12-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

USPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Violación de norma contractuales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

DE C0Lc,

R'Jt JibU'.3l Admjnsrjy( de Cundna marca 26 199!3 Santafé de Bogotá D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-43084. ACTOS NACIONALES

Demandante: CATALINA MUÑOZ CALDERON

U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES Controversia: Sanción Disciplinaria La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de 'a acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solícita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 4719 de¡ 6 de Agosto de 1996, por medio de la cual se impone una sanción de Suspensión en & ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración, proferida por el Señor Subdirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e igualmente declarar la nulidad de laProceso No 97-43084

2 Resolución No 5108 del 26 de Agosto de 1996, que confirma en todas sus partes la Resolución inicialmente citada. SEGUNDA.- Que ha (sic) título de restablecimiento del

2 Resolución No 5108 del 26 de Agosto de 1996, que confirma en todas sus partes la Resolución inicialmente citada. SEGUNDA.- Que ha (sic) título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa la nulidad de los actos administrativos mencionados en el numeral anterior, que ordene comunicar a la Oficina Central de Información de la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, y a las Subsecretarias de Asuntos Legales y de Recursos Humanos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que debe borrar de sus registros y del archivo correspondiente a la hoja de vida, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración, contra la Dra CATALINA MUÑOZ CALDERON. TERCERA.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- La Dra CATALINA MUÑOZ CALDERON laboró en la dirección de Impuestos y Aanas Nacionales, desde el día 6 de Enero de 1990, hasta el 6 de Marzo de 1992. 2.- Dentro del Expediente Disciplinario No 44-026-94, se adelantó investigación relacionada con el arreglo de vehículos a cargo de la DIAN, al término del cual se sancionó al demandante a Suspensión en el Ejercicio del Cargo por el

2.- Dentro del Expediente Disciplinario No 44-026-94, se adelantó investigación relacionada con el arreglo de vehículos a cargo de la DIAN, al término del cual se sancionó al demandante a Suspensión en el Ejercicio del Cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración, contrariando dicha investigación, no solamente los principios orientadores del Derecho Administrativo Disciplinario, sino también la equívoca interpretación de la prueba, dentro delProceso No 97-43084 3 proceso mencionado. 3.-Mi mandante fue suspendida en el Ejercicio del Cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración, sin tener en cuenta en ningún momento sus descargos, y los argumentos de sus recursos. 4.- Las diligencias administrativas adelantadas por la Subsecretaría de Asuntos Legales División de Investigación Disciplinaria de la D.I.A.N., y que una vez adelantada motivo la expedición de las resoluciones impugnadas, consistió en el examen que se efectuó de las presuntas conductas de algunos directivos de la DIAN, en relación con la entrega de vehículos Decomisados por la Aduana, a talleres de reparación, para alistar los mismos para una futura venta al público en Remate, bajo el amparo de una modalidad legal diferente a la establecida en el Estatuto de Contratación Administrativa. Dentro de la investigación se estableció presunta responsabilidad de la Dra CATALINA MUÑOZ CALDERON, en la entrega de vehículos automotores para arreglar. 5.-Lo concreto del asunto se circunscribe al hecho de que el Expediente Disciplinario analiza la conducta del Dr CARLOS

CALDERON, en la entrega de vehículos automotores para arreglar. 5.-Lo concreto del asunto se circunscribe al hecho de que el Expediente Disciplinario analiza la conducta del Dr CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE, Subdirector General de la Dirección General de Aduanas, para el año de 1992, fecha de la ocurrencia de los sucesos y la del demandante, cuando aquel, perentoriamente ordenó a la demandante el arreglo de los automotores. Está demostrado efectivamente, que a TALLERES ANDRES PARDO y a TALLERES AUTORIZADOS S.A., les fueron entregados para su reparación diez y seis (16) y siete (7) vehículos de propiedad de la DIAN, para fin (sic) de alistarlos para su venta futura, controvirtiéndose esencialmente el hecho de que dichos vehículos se entregaron sin orden de servicio o autorización, sin soporte jurídico, contable oProceso No 97-43084 4 contractual; como que e! Subdirector JARAMILLO URIBE así lo dispuso telefónicamente, y ante esa orden verba!, el demandante la acogió. 6.- Como se mencionó, el Expediente y las Resoluciones acusadas determinaron que tal procedimiento contrariaba, fundamentalmente, el Decreto Ley 222 de 1983; pues por ser unas reparaciones mayores de $1200.000, debió haberse suscrito contrato escrito. 7.-A pesar de lo anterior, se ha demostrado y se demostrará una vez mas, que la demandante, al cumplir la orden del Subdirector de la Aduana CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE, estaba obrando de buena fe, y bajo estrictos parámetros jurídicos, puesto que entendía, que las

una vez mas, que la demandante, al cumplir la orden del Subdirector de la Aduana CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE, estaba obrando de buena fe, y bajo estrictos parámetros jurídicos, puesto que entendía, que las reparaciones se efectuaban al amparo del convenio que existía con el Banco Popular Martillo, entidad que incluso, como está probado en el Expediente Disciplinario No 44-0694, canceló sumas de dinero por concepto de reparaciones, a nombre de la DIAN, a los talleres particulares anteriormente mencionados. La buena fe de mi Demandante, sus aclaraciones dentro del proceso disciplinario, la inutilidad e injusticia del reproche disciplinario, la falta de proporcionalidad de la dosimetría, los antecedentes de la limpia hoja de vida, as instrucciones que la Dra Catalina impartió, por orden del Subdirector General, se efectuaron bajo dos premisas fundamentales; la una la utilización de un Convenio, entre la D!AN - Fondo Rotatorio y el Banco Popular Martillo, el cual precisamente estaba diseñado para las labores de reparación inherentes a vehicu!os automotores; y la otra, bajo el entendimiento de precisos principios que ordena el Código Contencioso Administrativo, para aplicar en el desarrollo de la Función Pública, cuales eran el de agilizar, y actuar con Celeridad y Economía, una labor de la cual pendían recursos importantes, mediante la venta en remate de vehículos a particulares, paraProceso No 97-43084 5 las arcas del Estado; interpretándose esta sabia decisión, erróneamente, al encuadrarla en unos parámetros jurídicos que no le correspondían, como era la vía de la Ley 222 de

5 las arcas del Estado; interpretándose esta sabia decisión, erróneamente, al encuadrarla en unos parámetros jurídicos que no le correspondían, como era la vía de la Ley 222 de 1983, con lo cual, todo hace absolutamente inconducente la injusta sanción. 8.-Con los actos administrativos cuya nulidad se demanda, se incurrió en falsa motivación y se faltó al principio universal del derecho de "Imparcialidad de la Administración en cumplimiento de sus cometidos o de la moralidad". 9.-El accionante, con fecha Agosto 15 de 1996, interpuso y sustentó Recurso de Reposición contra la Resolución No 4719 del 6 de Agosto de 1996; recurso recibido por la Administración, donde se insistió sobre los presupuestos de inocencia y se solicitaba la revocación de dicho proveído Administrativo, concretamente por cuanto se insistía en que la investigación rebasó los límites de la instrucción al plantear un problema jurídico, que no le correspondía al investigador; pues que la interpretación con respecto a sí la reparación de los vehículos se encuadraba en el marco legal para contratar, por parte del Fondo Rotatorio de Aduanas, establecido en la Ley 49 de 1990, Artículo 35, Literal b., Numeral 4; y del Decreto 392 Artículo 12 del mismo año y por ende la interpretación y aplicación del Artículo 57 del Decreto 2649 de 1988; o por los canales del decreto 222 de 1983, correspondía aclararse por parte de la Subdirección Jurídica de la DIAN; y no, como en efecto sucedió al criterio particular de un investigador sin competencia para determinar tales

1988; o por los canales del decreto 222 de 1983, correspondía aclararse por parte de la Subdirección Jurídica de la DIAN; y no, como en efecto sucedió al criterio particular de un investigador sin competencia para determinar tales importantes conjeturas jurídicas. Si embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desconociendo la obligación legal de pronunciarse sobre los argumentos del recurso, se limitó a transcribirlos en la resolución que resolvió el mismo, pero no efectuó ningún examen de análisis de todos y cada uno de ellos".Proceso No 97-43084 Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 5, 6, 15, 21, 25, 95, 122, 229 y 365 29; Decreto 2400 de 1968 artículo 157; Decreto 1 de 1984 artículo 84; Ley 49 de 1990 artículo 35 literal b; Decreto 392 de 1990, artículo 12; Decreto 2649 de 1988 artículo 57. CONTESTACION DE LA DEMANDA Ei ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, a través del escrito visible de folios 111 a 129. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 138 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios en el capítulo de pruebas de la demanda, folios 51 y 52; no se decretó la prueba testimonial por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 219 del C.P.C. La entidad demandada no solicitó pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSION

demanda, folios 51 y 52; no se decretó la prueba testimonial por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 219 del C.P.C. La entidad demandada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada, procedió a descorrer & término para alegar mediante el escrito visible a folio 166. El apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 176). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 4719 del 6 de Agosto de 1996, porProceso No 97-43084 7 medio de la cual se le impone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración, proferida por el Señor Subdirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y de la Resolución No 5108 del 26 de Agosto de 1996, que desata el recurso incoado. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene comunicar a la Oficina Central de Información de la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, y a las Subsecretarias de Asuntos Legales y de Recursos Humanos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que debe borrar de sus registros y del archivo correspondiente a la hoja de vida, la sanción disciplinaria. Que se

Subsecretarias de Asuntos Legales y de Recursos Humanos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que debe borrar de sus registros y del archivo correspondiente a la hoja de vida, la sanción disciplinaria. Que se de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, las Resoluciones Nos 4719 del 6 de Agosto de 1996 (Folio 2) y 5108 del 26 de Agosto de 1996 (Folio 32) El Apoderado de la entidad accionada, por medio de la documental de folio 111 propone las excepciones de Falta de Competencia, Poder Insuficiente e Inepta Demanda por violación del artículo 137 del C.C.A. La excepción por Falta de Competencia la hace consistir en que la parte actora no reclama suma alguna de dinero pues la pretensión se limita a que se borre de la hoja de vida, la medida disciplinaria impuesta y al carecer de cuantía la competencia le corresponde al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128-3 del C.C.A., por tratarse de actos del orden nacional. Al respecto considera la Sala, que efectivamente el libelista pretende como restablecimiento del derecho se le borre de la hoja de vida de la demandante la sanción disciplinaria impuesta, no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la competencia la fija la ley y no las partes es del caso establecer que en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda dentro del restablecimiento del derecho se encuentra el de

teniendo en cuenta que la competencia la fija la ley y no las partes es del caso establecer que en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda dentro del restablecimiento del derecho se encuentra el de devolver la suma correspondiente a los 30 días de remuneración que se leProceso No 97-43084 8 descontó a la actora, en consecuencia el presente proceso si tiene cuantía y por ende es de conocimiento de esta Corporación. En cuanto al medio exceptivo de Poder Indebidamente conferido, el que fundamenta en que en el presente caso se observa que se otorga en e: mismo poder para demandar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las acciones de simple nulidad de dos resoluciones. Considera la Sala, que no se evidencia dentro del sub-judice, la excepción propuesta, toda vez que este faculta al Apoderado de la actora para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los dos actos acusados, es decir, que se hace uso de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A y no de otra. Por las razones expuestas se deberá declarar no probado el presente medio exceptivo. La Excepción de Inepta Demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., la sustenta en que la demanda debe dirigirse al tribunal competente y como ya manifestó ésta carece de cuantía por lo tanto está mal dirigida. Al respecto es del caso estarse a lo ya manifestado cuando se estudió la excepción de Falta de Competencia. Tampoco es del caso declarar probada la presente excepción por no indicarse las normas violadas ni explicarse en forma concreta el concepto de violación, ya que en el libelo demandatorio se aprecia el acápite

Tampoco es del caso declarar probada la presente excepción por no indicarse las normas violadas ni explicarse en forma concreta el concepto de violación, ya que en el libelo demandatorio se aprecia el acápite denominado "DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", dando cabal cumplimiento a la norma citada. Ahora bien, si en un determinado evento el mismo es poco claro e impreciso, la consecuencia jurídica sería negar las súplicas de la demanda, al no haberse sustentado en debida forma las pretensiones. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos impugnados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la ley, lo hace consistir el libelista, en la vulneración del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, ya que la sanción disciplinaria no era conducente ante la existencia de realidades administrativas, ajenas a los funcionarios, y la conducta de laProceso No 97-43084 9 actora se debió realizar a la luz de esas situaciones fácticas y jurídicas; pero por el contrario el juzgador administrativo detuvo su atención en la ocurrencia de un presunto error jurídico, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las motivaciones de la función pública eficaz y oportuna y por elio la decisión está aislada de las realidades en que se encontraba para la época de los hechos todo lo relacionado con el remate masivo de vehículos; que los administradores de justicia disciplinaria deben acomodar su conducta a las reglas de la imparcialidad,

en que se encontraba para la época de los hechos todo lo relacionado con el remate masivo de vehículos; que los administradores de justicia disciplinaria deben acomodar su conducta a las reglas de la imparcialidad, de la seriedad, de la moralidad, de la solemnidad y de la lealtad procesal que deben respaldar sus actos; agrega el Representante de la actora que si se analiza el proceso disciplinario se concluye que los cargos imputados no fueron demostrados y mucho menos la responsabilidad, que entonces no puede nredicarse que las pruebas fueron apreciadas en su justo valor y dentro de los parámetros de la sana crítica. Del acervo probatorio allegado se observa que la actora estuvo vinculada a la entidad accionada desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 6 de marzo de 1992, el último cargo desempeñado por la actora fue el de Subdirectora del Fondo Rotatorio de Aduanas, cargo del cual se le aceptó la renuncia mediante la Resolución 700 del 6 de marzo de 1992. En cuanto a lo planteado se tiene que a la accionante se le inició una investigación disciplinaria, en calidad de exfuncionaria, por las presuntas irregularidades puestas en conocimiento a través de los oficios Nos 0003 del 20 de enero de 1994, suscrito por la Dra TERESITA URREA BOTERO, Jefe División Representación Externa de la Subsecretaria de Asuntos Legales y No 212 del 15 de septiembre de 1993 suscrito por el Dr ABELARDO QUINTERO RENDON, Jefe de la Oficina de Control Interno, consistentes en la disposición de salida y entrega de 16 vehículos de propiedad de la hoy U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a

ABELARDO QUINTERO RENDON, Jefe de la Oficina de Control Interno, consistentes en la disposición de salida y entrega de 16 vehículos de propiedad de la hoy U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a TALLERES ANDRES PARDO y 7 vehículos a TALLERES AUTORIZADOS S.A. sin orden de servicio o autorización para reparación, soporte jurídico o contable o contractual. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No 4719 de agosto 6 de 1996 (Folio 2), en donde se ordenó imponer a la demandante, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por elProceso No 97-43084 término de 30 días sin derecho a remuneración en calidad de exfuncionaria cuyo último cargo fue el de Jefe de Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones de la Dirección General de Aduanas y se manifestó: "...En su calidad de Subdirectora General del Fondo Rotatorio de Aduanas, 0159-09 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien no entregó materia/mente los 16 vehículos a los TALLERES ANDRES PARDO VALENCIA desde enero a julio de 1991 y a TALLERES AUTORIZADOS S.A. desde junio a septiembre de 1991; de acuerdo con la declaración juramentada del Sr ANDRES PARDO vista a folio 105, la anotada recibió el 14 de enero de 1991 la orden de parte del Dr CARLOS ALBERTO JARAMILLO en presencia del testigo de que fueron enviados los vehículos a su taller para su reparación, circunstancia que aunada al hecho de que al parecer participó en la entrega de

enero de 1991 la orden de parte del Dr CARLOS ALBERTO JARAMILLO en presencia del testigo de que fueron enviados los vehículos a su taller para su reparación, circunstancia que aunada al hecho de que al parecer participó en la entrega de otros a TALLERES AUTORIZADOS S.A. tal como se desprende de lo dicho por el Sr HERNANDO VELEZ mientras se suscribía el convenio con el Fondo Rotatorio de la Aduana, así corno del contenido de los oficios Nos 1959 y X-01-0186 del 3 de julio y 6 de agosto de 1991 emanados de TALLERES AUTORIZADOS S.A. y el oficio del 28 de agosto de 1991 donde la Dra MUÑOZ CALDERON, le informó al señor GUILLERMO VARGAS BARRERO que la Subdirección Fondo Rotatorio de Aduanas estaba adelantando los trámites para la suscripción del convenio respectivo, es que se dedujo consecuentemente que la investigada sin tener la calidad de ordenadora del gasto, dio cumplimiento a la orden de entrega dada por el Subdirector General de entonces disponiendo lo necesario para que ellos se realizara, cuando dicho funcionario tampoco tenía la legitimidad o competencia para expedirla y además dicha orden no reunía requisitos de formalidad, ni legalidad. Se dijo que se desprende que por la inexistencia de contrato escrito, o disposición legal o reglamentaria que permitiera que dicha entrega irregular de los vehículos se diera, la encartada conocía de las circunstancias particulares de los hechos, ejecutando una orden cuando las normas vigentes obligaba observar lo previsto en el Decreto 222 de 1983 y demás concordantes sobre la contratación administrativa de las

conocía de las circunstancias particulares de los hechos, ejecutando una orden cuando las normas vigentes obligaba observar lo previsto en el Decreto 222 de 1983 y demás concordantes sobre la contratación administrativa de las entidades públicas, ya que para el presente caso no era aplicable lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2649 de 1988 porque dicha norma disponía la aplicación del derecho privado únicamente para actividades de transporte, almacenamiento y enajenación de mercancías declaradas de con trc bando o de cornisa das judicial y extrajudicialmente. Sobre los argumentos presentados en descargos, se encontró que si bien la Resolución No 4520 del 20 de octubre de 1989, organiza la Junta de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo Rotatorio de Aduanas y regla:nenta entre otros la contratación de servicios, donde el ordenador del gasto cuando la cuantía es igual o superior a $300.000 era el Director General deProceso No 97-43084 11 Aduanas, la investigada al parecer no cumplió con lo ordenado en la Constitución, la ley y los reglamentos con eficiencia e imparcialidad, toda vez que conociendo las normas legales de la contratación y las circunstancias que rodeaban la orden dada por el Subdirector de Aduanas, dispuso lo necesario para la entrega de vehículos a los talleres ANDRES PARDO VALENCIA Y TALLERES AUTORIZADOS S.A. cuando sabía que no mediaba contrato formal y escrito que llenara todos los requisitos para ello, motivo por el que el evaluador estimó que no se desvirtuaba el cargo formulado. En consecuencia se dijo que a pesar de no tener la Dra MUÑOZ CALDERON competencia por no ser la

formal y escrito que llenara todos los requisitos para ello, motivo por el que el evaluador estimó que no se desvirtuaba el cargo formulado. En consecuencia se dijo que a pesar de no tener la Dra MUÑOZ CALDERON competencia por no ser la Jefe de la División de Contratos para tramitar los mismos ya que dicha dependencia era de la Subdirección Jurídica, dio cumplimiento a lo ordenado por el Dr JARAMILLO URIBE sin soporte documental o legal. Por otra parte, se mencionó que al establecerse que la Subdirectora del Fondo Rotatorio de Aduanas Dra CATALINA MUÑOZ CALDERON, formaba parte con voz y voto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones que se encargaba de estudiar y recomendar a la Dirección General de Aduanas la adjudicación de los contratos que fueran necesarios para el funcionamiento de dicha entidad de acuerdo a lo consagrado en la resolución No 4520 del 20 de octubre de 1989, se detecta que si bien la investigada no era la directa ordenadora del gasto, pudo en la calidad indicada sugerir la legalización o la contratación previa a la ejecución de los servicios de reparación y alistamiento de vehículos, mas aun conociendo las circunstancias particulares en que se encontraban dichos carros en manos de los talleres mencionados. Se recalcó que la Dra MUÑOZ CALDERON dio visto bueno con su firma a las autorizaciones dadas en oficios dirigidos al banco Popular Martillo para el pago de sumas de dinero a TALLERES ANDRES PARDO VALENCIA, por lo que se supuso que al firmar revisó y conoció el contenido de dichos documentos, mas aún cuando se trató de una alta funcionaria

banco Popular Martillo para el pago de sumas de dinero a TALLERES ANDRES PARDO VALENCIA, por lo que se supuso que al firmar revisó y conoció el contenido de dichos documentos, mas aún cuando se trató de una alta funcionaria con poder de decisión para la época de los hechos" Al no estar de acuerdo la accionante con la decisión adoptada interpuso Recurso de Reposición, según se observa en la documental de folio 37, el 15 de agosto de 1996, el cua fue debidamente resuelto a través de la Resolución 5108 de agosto 26 de 1996, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada y en donde se manifestó expresamente: a... En consecuencia, la conducta se encontró ajustada como violación a las normas legales y disciplinarias vigentes para la época de los hechos, por cuanto está objetiva y no subjetivamente demostrado el hecho, la irregularidad del hecho y la participación de la implicada, cuando sin tener competencia por no ser la Jefe de la División de Contratos, ni ordenadora del gasto, ni representante legal del FondoProceso No 97-43084 12 Rotatorio de Aduanas para tramitar algún contrato, dio cumplimiento a lo o,denado por el Dr JARAMILLO URIBE sin soporte documental o legal, lo que visto frente a la posibilidad que tenía de estudiar y recomendar a la Dirección General de Aduanas la adjudicación de los contratos que fueran necesarios para el fUncionamiento de la entidad por cuanto tenía voz y voto en la Junta de Licitaciones y Adquisiciones según Resolución No 4520 del 20 de octubre de 1989, pudo en la calidad indicada sugerir la legalización o la contratación

tenía voz y voto en la Junta de Licitaciones y Adquisiciones según Resolución No 4520 del 20 de octubre de 1989, pudo en la calidad indicada sugerir la legalización o la contratación previa a la ejecución de los servicios de reparación y alistamiento de vehículos, mas aun conociendo las circunstancias particulares en que se encontraban dichos carros en manos de los talleres mencionados, se evidencia claramente la comisión de la falta disciplinaria, que no se limita a la sola posibilidad de sugerir como lo anota la recurrente, quien actuó con grave negligencia en funciones que no le correspondían extralimitándose en las mismas, toda vez que está adecuadamente demostrado que la Dra MUÑOZ CALDERON dio visto bueno con su firma a las autorizaciones dadas en los oficios dirigidos al Banco Popular Martillo para el pago de sumas de dinero a TALLERES ANDRES PARDO VALENCIA, que presupone revisó y conoció el contenido de dichos documentos, mas aún cuando se trató de una alta funcionaria con poder de decisión para la época de los hechos". El día 16 de diciembre de 1994 se procedió a elevar pliego de cargos en contra de la accionante (Folios 273 a 284 del Cuaderno No 2), el que fue complementado a través del auto del 20 de enero de 1995 (Folios 304 y 305 ibídem) por haber incurrido en la presunta violación del artículo 6 del Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 169, 170 del Decreto 222 de 1983, artículo 15 de la Ley 13 de 1984, al tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones, contratos, sin la

artículo 15 de la Ley 13 de 1984, al tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones, contratos, sin la observancia de los requisitos legales esenciales. Mediante auto No 664 del 14 de agosto de 1995 (Folio 477 del Cuaderno No 2), se otorgó un plazo adicional de 3 días hábiles a la demandante para que controvirtiera las pruebas y presentara descargos. La actora presentó sus descargos, tal como consta de folios 479 a 482 del Cuaderno No 2, para efecto de lo cual procede a manifestar que para la época de los hechos se encontraba vigente la Resolución 4520 del 20 de octubre de 1989 'Por la cual se organiza la Junta de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, se reglamenta la adquisición de bienes muebles, la contratación de servicios, de obras públicas y se delegan unas funciones", que el artículo 8 de la citadaProceso No 97-43084 13 resolución señaló que cuando el gasto sea interior a $300.000 se deberá solicitar por el Jefe de la Dependencia que requiera el servicio al Subdirector Administrativo, quien ordenará la prestación y ordenará el pago; que si el valor fuere igual o superior a $300.000, la contratación será ordenada por el Director General de Aduanas y si el valor es superior a $1200.000 se requerirá concepto previo y favorable de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República, con lo que según ella desvirtúa el primer cargo, pues de conformidad con la resolución citada, el ordenador del gasto era el Director General de Aduanas cuando el valor M contrato de prestación de servicios fuere igual o superior a $300.000;

ella desvirtúa el primer cargo, pues de conformidad con la resolución citada, el ordenador del gasto era el Director General de Aduanas cuando el valor M contrato de prestación de servicios fuere igual o superior a $300.000; que las funciones de efectuar trámites inherentes a la contratación le fueron quitadas a la Subdirección de! Fondo Rotatorio de Aduanas y asignadas a la Subdireccion Jurídica desde finales

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