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TA CUN - 9743097-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743097-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PEtISION DE JUBILI-\CION - Iec 1uisitos

\ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA - CLOM

SUB-SECCION D 17

Relator, Adminjstratjyø de Cundinamarca 17 JUN. 199 Santafé de Bogotá, D.C., junio tres de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-43097

Demandante: FERNANDO ANTONIO FORERO JIMENEZ

AUTORIDADES NACIONALES

Caja Nacional de Previsión Social.- El Señor FERNANDO ANTONIO FORERO JIMENEZ, con C. O No. 17086.281 de Bogotá, por intermedio de apoderada presentó demanda ante este Tribunal, el 18 de diciembre de 1.996, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Se decrete la nulidad de las Resoluciones # 012316 del 4 de Octubre de 1.996 y de la Resolución #3090 de Diciembre de 1.996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de las cuales negaron el derecho a la pensión de jubilación de mi mandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al Señor BERNARDO AREVALO AGUDELO, una pensión de

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al Señor BERNARDO AREVALO AGUDELO, una pensión de jubilación, a partir del día 1 de Septiembre de 1.993, fecha en la que adquirió el status de pensionado, en cuantía de $157.863,75 m. c. correspondiente al2

Juicio No. 43.097 setenta y cinco por ciento (75%), del promedio devengado en los últimos doce meses de servicio.

TERCERO: Se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a mi poderdante, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento al Fallo, dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 176 del C. C. Ad. Y si así no lo hiciese, se pagarán los intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fecha siguiente al último día del plazo, y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

CUARTA: (sic) Se condene a en costas a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, si se opone a esta demanda.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:

CUARTA: (sic) Se condene a en costas a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, si se opone a esta demanda.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1).- El Sr. FERNANDO ANTONIO FORERO JIMENEZ, prestó sus servicios laborales, a la Nación, en el Departamento Nacional de Estadística - DANEen Santa Fe de Bogotá D.C., por más de 20 años de servicio, teniendo en la actualidad más de 50 años de edad. 2).- El Sr. FERNANDO ANTONIO FORERO JIMENEZ, cuando fue retirado del servicio el día 26 de Abril de 1.993, laboraba en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. y, tenía el 29 de Enero de 1.985, más de quince (15) años de labores al Estado Colombiano, como empleado de carácter Nacional.3 Juicio No. 43.097 3).-De conformidad con las disposiciones legales, ley 33 de Abril 29 de 1.985, artículo 10 parágrafo Segundo, en concordancia con la Ley Sexta de Febrero 19 de 1.945. artículo 17, numeral b), y recientes fallos del Consejo de Estado, la pensión de jubilación resulta de tener 20 años de servicio al Estado, con 15 años o más de servicio el 29 de Enero de 1985 y 50 años de edad, o más. 4).-La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con violación de las expresadas disposiciones legales y desconociendo fallos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, repudió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de mi poderdante, por medio de

con violación de las expresadas disposiciones legales y desconociendo fallos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, repudió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de mi poderdante, por medio de los actos acusados, HACIENDO UNA DISTINCION QUE LA PROPIA NORMA NO LA HACE. 5).-Se ha agotado debidamente la vía gubernativa. 6).-Al radicar la solicitud, en la Caja Nacional de Previsión Social, enervando el derecho, el 18 de Julio de 1.996, le asiste derecho a percibir mesadas pensionales a partir del día 1 de Septiembre de 1.993, fecha en que cumplió 50 años de edad, estando retirado del servicio". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2 inciso 20 ., 4 inciso 1, 25, 53, 58 inciso 11 y 336; Ley 33 de abril 29 de 1.985, artículo 10, parágrafo 20 y artículo 13, inciso 21; Ley 6 de Febrero 19 de 1.945, Artículo 17, literal b); Ley 110 de Diciembre 23 de 1.993, Artículo 36, inciso 50; Decreto 1848 de noviembre 4 de 1.969, artículo 71 , incisos 1° y 20 . Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo.4 Juicio No. 43.097 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a

oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo.4 Juicio No. 43.097 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 012316 del 4 de octubre de 1.996 y 3090 del 11 de diciembre del mismo año, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le negó al demandante la Pensión de Jubilación; y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se pide ordenar a la entidad de previsión demandada, le reconozca y pague, "al señor BERNARDO AREVALO AGUDELO" (Sic), la mencionada Pensión, a partir del día 10 de septiembre de 1.993, fecha en la que, según dice, adquirió el status de pensionado, en cuantía de $157.863,75 m. c., correspondiente al 75% del promedio devengado en los últimos doce meses de servicio, con los reajustes de Ley, y la corrección monetaria, tomando como base el índice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales y moratorios, si a ello hay lugar, todo de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y el artículo 141 de la Ley lOOde 1.993. Igualmente, que, como consecuencia de la decisión anterior, se condene en costas a la demandada, si se opone.

Ley lOOde 1.993. Igualmente, que, como consecuencia de la decisión anterior, se condene en costas a la demandada, si se opone. Sostiene el ibelo que con la expedición de las resoluciones demandadas, para negar el Derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación del demandante, se transgredieron las normas de orden legal y Constitucional invocadas en el mismo, con serio detrimento de los derechos fundamentales de éste.5 Juicio No. 43.097 Que el actor tenía todo el derecho, conforme al principio de favorabilidad laboral, a que se le reconociera y se le pagara la prestación reclamada, conforme a lo dispuesto por las leyes 33 de 1.985 y 6a de 1.945, esto es, por haber prestado más de 20 años de servicio al Estado y haber cumplido 50 años de edad, dado que a la fecha en que entró en vigencia la primera de ellas, llevaba más de 15 años de servicio, y, la misma ordenaba, que, en tales condiciones, se aplicaran, para el reconocimiento de la mencionada pensión, las disposiciones anteriores a ella. Que, a su juicio, las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1.985, aplicables en este aspecto, eran las contempladas en la Ley 6a de 1.945, en las que solamente se exigía una edad de 50 años para tener derecho al beneficio pensional, y nó las aplicadas por la administración. Que al no proceder así la administración, y, por el contrario, exigirle una edad de 55 años, conforme lo dispuesto por los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, normas que, a su juicio, no le eran aplicables, de acuerdo al citado

una edad de 55 años, conforme lo dispuesto por los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, normas que, a su juicio, no le eran aplicables, de acuerdo al citado principio de favorabilidad, pues incurrió en la violación de las disposiciones invocadas, debiéndose, como consecuencia, anular los actos acusados, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La Caja Nacional de Previsión Social, como entidad demandada, compareció al proceso, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones en él formuladas, argumentando, en esencia, como lo habían hecho los actos acusados, que la actora aún no había adquirido el derecho al reconocimiento de la prestación de que se trata, pues no había cumplido la edad de 55 años. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación no consideró necesario intervenir en el proceso para emitir concepto de fondo. (f. 109). Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente a la normatividad6 Juicio No. 43.097 aplicable al caso controvertido, la Sala llega a la conclusión de que no pueden ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acerbo probatorio que obra en el expediente, con las normas legales aplicables y con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinentes al tema de que se trata, se encuentra que el demandante no demostró haber reunido los requisitos que, en ese momento, eran necesarios, para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. El actor no demostró que para la fecha de su solicitud a la entidad de

demostró haber reunido los requisitos que, en ese momento, eran necesarios, para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. El actor no demostró que para la fecha de su solicitud a la entidad de Previsión demandada, hubiera cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y que hubiera prestado veinte (20) años de servicio al Estado. Habiendo nacido el actor el 10 de septiembre de 1.943, como consta a folio 9 del anexo, y presentado su solicitud de reconocimiento de la pensión el 18 de julio de 1.996, es obvio que para esa fecha no había cumplido los mencionados 55 años de edad. Ahora, aplicando la excepción, al trato general, previsto en el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, invocado por el demandante, en el sentido de que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia dicha Ley, hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, como era su caso, seguirían rigiéndose, para estos efectos pensionales, por las disposiciones anteriores, tampoco podría concederse al actor la prestación de que se trata. Efectivamente, como está probado en el informativo, el actor había superado esos años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1.985, lo cual daba el derecho de que se le aplicaran las normas anteriores. No obstante, en tal caso, se llegaría a la aplicación de las entonces vigentes, con anterioridad a la Ley 33 de 1.985, esto es, los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, las que, igualmente, exigían para hacerse acreedor a la pensión reclamada haber cumplido

Ley 33 de 1.985, esto es, los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, las que, igualmente, exigían para hacerse acreedor a la pensión reclamada haber cumplido la edad de 55 años.7 Juicio No. 43.097 La Sala no puede compartir el criterio del demandante, en el sentido de que las normas anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1.985, fueran las contenidas en la Ley 6a de 1.945, pues, es claro, que con posterioridad a ella, se dictaron, para regular, entre otras, la prestación pensional que se reclama, para los empleados del orden nacional, como era el caso del actor, los decretos 3135/68 y 1848/69, ya mencionados. Normas que, como ya se dijo, exigían, en su momento, para el caso concreto del demandante, que tenía más de quince años de servicio, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1.985, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Requisitos que, como está demostrado y lo acepta el actor, no reunía éste, cuando elevó su solicitud de pensión a la administración, en vía gubernativa, petición que culminó con la expedición de los actos acusados. Cuestión diferente hubiera sido si el actor hubiera podido acogerse a la excepción consagrada en estos decretos, por haber laborado por más de 18 años con anterioridad a su vigencia, en cuyo caso le serían aplicables las normas anteriores a ellos, entre las cuales si aparecería aplicable la Ley 61 de 1.945. Todo lo cual, permite concluir, que, en este caso, no es posible reconocer la prestación de que se trata, con fundamento en las disposiciones

anteriores a ellos, entre las cuales si aparecería aplicable la Ley 61 de 1.945. Todo lo cual, permite concluir, que, en este caso, no es posible reconocer la prestación de que se trata, con fundamento en las disposiciones invocadas, y, por lo mismo, que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, debiéndose, como consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A:E: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. ¿3) de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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