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TA CUN - 9743117-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743117-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DESMEJORA LABORAL - Empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena / DESME -' JbRA LABORAL POR CAMBIO DE CARGO - Empleado del SENA / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Improcedencia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Conteo del término / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES / ACTO GENERAL / ACTO PARTICULAR Y CONCRETO / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Interpretación del Juez / EXQEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Falta de concepto de violación /RZJSRUQTURAÇION

1TJ TÜW [DE LRCÁ\

UD = Cj VMV1

Santafé de Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de mil nueve (1999) Magistrada PonenteMARGARITA HAEEZ DE ALIAERRAC. E Expediente No 9743117

Actor NOHORA EMLCE MARROQUN

TORRES.

Demandado : SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE "SENA".

Controversia : DESMEJORAMIENTO LABORAL No, 20.368492 por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de a accó'n de nulidad y restablecimiento d& derecho, en Diciembre 12/96 presentó demanda contra EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

DE LA DEMANDA1

LAS DECLARACIONES solicitadas en la demanda son las siguientes:Expediente No. 97-43117 Pag No. 2 1110, PRIMERA.- Que son nulos los actos administrativos que a continuación relaciono:

DE LA DEMANDA1

LAS DECLARACIONES solicitadas en la demanda son las siguientes:Expediente No. 97-43117 Pag No. 2 1110, PRIMERA.- Que son nulos los actos administrativos que a continuación relaciono: a.-Del acuerdo No. 08 de Marzo 20 de 1.996, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. b.-De la Resolución No. 052 de Abril 30 de 1.996 expedida por la Dirección General del SENA. e.- De la Resolución No. 01217 de Mayo 13 de 1.996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. d.- De la Resolución No. 0073 de Junio 18 de 1.996 expedida por la Dirección General del SENA. d.-De la Resolución No. 0073 de Junio 18 de 1996 expedida por la Dirección General del SENA. e.-Del Acuerdo No. 015 de Junio 27 de 1.996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. f,- De la Resolución No. 01482 de Junio 28 de 1.996 expedida por a Dirección Regional - Bogotá Cundinamarca del SENA. g.-De la Resolución No. 01488 de Junio 28 de 1.996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. h.-De la Comunicación No. 211 de Julio 2 de 1.996 expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. 1.- Del Auto de Agosto 26 de 1.996 expedido por la Dirección RegionalBogotá - Cundinamarca del SENA.

Secretario Regional de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. 1.- Del Auto de Agosto 26 de 1.996 expedido por la Dirección RegionalBogotá - Cundinamarca del SENA. j.- De la Comunicación No. 211-72978 de Septiembre 4 de 1.996 expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA, comunicando el Auto de Agosto 26 de 1.996 Todos los actos administrativos expedidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", Dirección General, Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca y Consejo Directivo Nacional, mediante los cuales dicho establecimiento público ubcó a la poderdante NOHORA EMILCE MARROQUIN en el cargo de INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20 en el Centro de Hotelería y Turismo e Industrias Alimentarías de Santafé de Bogotá, adscrito a la Regional Bogotá - Cundinamarca, desmejorando sus condiciones laborales protegidas por su escalafonamiento en la Carrera Administrativa. SEGUNDA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" a reubicar nuevamente a mi mandante EMILCE MARROQUIN TORRES al cargo de JEFE GRADO 09, o a otro de iguales funciones, categoría y remuneración, y además a reconocer y pagarle las diferencias salariales y prestacionales correspondientes entre el cargo deExpediente No. 97-43117 Pag No. 3

INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20y el de JEFE GRADO

remuneración, y además a reconocer y pagarle las diferencias salariales y prestacionales correspondientes entre el cargo deExpediente No. 97-43117 Pag No. 3 INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20y el de JEFE GRADO 09, o su equivalente, con incrementos y retroactividad al 2 de julio de 1.996 y hasta aquélla fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga, tal como lo prevé el articulo 170 del C.C.A. TERCERA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajusta en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la reliquidación de las mesadas y demás que se encuentren causadas, todo lo cual debe liquidarse mes por mes. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C,A." (fis. 4 a 5) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1 0.- Mi mandante ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", mediante la Resolución y Acta de Posesión. "21.- Finalmente pasó al cargo de JEFE GRADO 01, según Resolución y Acta de Posesión correspondiente. "30.- Según Resolución expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualizó en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el

"21.- Finalmente pasó al cargo de JEFE GRADO 01, según Resolución y Acta de Posesión correspondiente. "30.- Según Resolución expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualizó en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de JEFE GRADO 01 a mi mandante, la cual se encuentra vigente a la fecha. "40.- El empleo que venía desempeñando mi mandante estaba previsto en la Planta de Personal del SENA de que tratan los Decretos 114 de 1.988 y 119 de 1.991. "50.- El Congreso de la República expidió la ley 119 de febrero 9 de 1.994, por cuyos artículos 10-8 y 39, autorizó al Consejo Directivo Nacional para expedir los acuerdos respectivos tendientes a determinar la nueva planta de personal del SENA. "60.- Mediante Acuerdo No. 006 de 1.996 el mismo Consejo Directivo Nacional "adoptó la nueva estructura interna del SENA", siendo necesario entonces "determinar una planta de personal acorde con ella". 7 0.- Según Acuerdo No. 008 de Marzo 20 de 1.996 se establecieron 21 cargos de jefe grado 09 y 189 cargos de jefes grado 08, en uno de los cuales ha podido ubicarse a la parte demandante.Expediente No. 97-43117 Pag No, 4 "80.- Posteriormente el citado Consejo Directivo Nacional expide el Acuerdo No. 015 de Junio 27 de 1.996, por cuyo articulo 10. Acuerda que "Los servidores públicos del SENA que a la fecha de la expedición del Acuerdo No. 08 de 1.996 se encontraran ejerciendo las labores de

Acuerdo No. 015 de Junio 27 de 1.996, por cuyo articulo 10. Acuerda que "Los servidores públicos del SENA que a la fecha de la expedición del Acuerdo No. 08 de 1.996 se encontraran ejerciendo las labores de supervisión técnico pedagógica en los centros del (sic) formación de la entidad, al momento de ser incorporados en la nueva planta de personal podrán serlo en los cargos de Instructor Grado 20, por las razones y fundamentos expuestos en la parte motiva de este acuerdo". "90.- La anterior decisión la tomó el citado Consejo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 119 de 1.994, entre otros, según rezan sus considerandos. 10 0.- El señor Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" mediante la Resolución No. 052 de Abril 30 de 1.996, dispuso "Asignar a cada una de las Regionales y Secciónales para el desarrollo de las funciones en los respectivos centros...", los distintos cargos con su denominación y grado que debían soportar las plantas de personal de ese establecimiento público a nivel nacional. "11°.- Con fecha 13 de Mayo de 1.996 la Directora Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA, expide la Resolución No. 1217, mediante la cual dispuso distribuir en los diferentes centros de esa regional la Planta de Personal de JEFE GRADO 08 e INSTRUCTORES. 12 0.- El mismo Director General del SENA expide luego la Resolución No. 0073 de Junio 18 de 1.998, modificando la Resolución antes mencionada, y reconociendo entre otras circunstancias, en sus considerandos, que de acuerdo con el articulo 45 de la ley 119 de 1.994

No. 0073 de Junio 18 de 1.998, modificando la Resolución antes mencionada, y reconociendo entre otras circunstancias, en sus considerandos, que de acuerdo con el articulo 45 de la ley 119 de 1.994 "los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes no podrán ser desconocidos ni afectados" y que "el Decreto 1042 de 1.978, en su articulo 81, señala los casos de movimiento de personal con ocasión de reformas de personal y que dispone que 'ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior'". Por su parte resolutiva modifica el parágrafo primero del articulo 3. de la resolución 052 de 1.996, el cual quedará así: "Los servidores que actualmente ejercen funciones de supervisión técnico pedagógica de instructores en los centros, serán incorporados en el Grupo Ocupacional de Instructor grado veinte (20) ". 13.- El artículo Y. de la ley 27 de 1.992 garantiza los derechos de carrera a aquellos servidores públicos que se encuentren debidamente escalafonados, hasta el punto de que el respectivo nominador está en la obligación de incorporarlos en la plantas de personal si existieren vacantes; "en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de Carrera mientras permanezcan en el", disposición esta que no fue observada en esta situación concreta, pues a mi mandante se le ubicó en un empleo distinto. 14.- Mediante la Resolución No. 1482 de Junio 28 de 1.996, expedida por la misma Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, se

pues a mi mandante se le ubicó en un empleo distinto. 14.- Mediante la Resolución No. 1482 de Junio 28 de 1.996, expedida por la misma Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, se distribuyeron en diferentes centros de la misma Regional 28 cargos de INSTRUCTORES.Expediente No. 97-43117 Pag No. 5 15.- Por Resolución No. 1488 de Junio 28 de 1.996, mi mandante fue incorporado en el cargo de INSTRUCTOR GRADO 20, el cual no corresponde a aquél en el que se encuentra inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. 16.-Por comunicación No. 211 de Julio 2 de 1.996 se e hace saber de la decisión adoptada en la Resolución mencionada en el hecho anterior. 17.- Contra la Resolución No. 1488 de 1.996, se interpusieron los Recursos de Reposición y subsidiario de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante el Auto de agosto 26 DE 1.996, y notificado mediante la comunicación No. 211-72978 de Septiembre 4 de 1.996, expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA, negándolos, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. 18.- De todos los actos administrativos relacionados en los hechos anteriores, el único que se le ha comunicado a mi mandante es la Resolución No. 1488 de 1.966, recurrida en su debida oportunidad legal. 19.- Como lo reconocen varios de los actos acusados, mi mandante venia desempeñando funciones de supervisión técnico pedagógica de conformidad con lo establecido en el SSEMDS, posición jerárquica ésta

legal. 19.- Como lo reconocen varios de los actos acusados, mi mandante venia desempeñando funciones de supervisión técnico pedagógica de conformidad con lo establecido en el SSEMDS, posición jerárquica ésta que prácticamente desaparece en virtud de la ubicación en el nuevo empleo, pues queda con funciones de INSTRUCTOR cuando antes a la nueva estructura o modificación de la estructura del SENA cuestionada, tenia funciones de dirección o supervisión, lo cual implica desmejoramiento en sus condiciones laborales, pues también se desmejoran sus ingresos salariales y prestacionales tomando en consideración las nuevas escalas salariales frente a los empleos existentes en la nueva estructuración. "20.- La naturaleza jurídica del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", es la de un establecimiento público del orden nacional, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. "21.-La Corte Constitucional en sentencia C-484195, de fecha Octubre 30 de 1.995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, al declarar la inconstitucionalidad de la expresión "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el articulo 50 del Decreto 3135 de 1.968, para lo que interesa a este proceso, sostuvo lo siguiente: "Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la carta, corresponde a la ley la regulación de los servicios públicos, fijar las distintas categorías de los empleos y establecer con

siguiente: "Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la carta, corresponde a la ley la regulación de los servicios públicos, fijar las distintas categorías de los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos públicos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta". "22.-En igual sentido se pronunció la misma H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-432, Expediente No. D-880 de Septiembre 28 de 1.995, Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.Expediente No. 97-43117 Pag No. 6 "23.- Con fundamento en los hechos anteriores se demuestra que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", Consejo Directivo Nacional, con motivo de la expedición de los actos acusados quebrantó las normas que regulan no sólo la protección laboral de mi mandante derivada de su escalafonamiento en la Carrera Administrativa, sino que procedió además en forma inconstitucional al expedir los Acuerdos y Resoluciones que establecieron, determinaron, crearon, fusionaron, suprimieron o modificaron la estructura de dicho instituto descentralizado, prevalidos de las facultades otorgadas en la ley 119 de 1.994, respecto de las cuales propondré igualmente la excepción de inconstitucionalidad."(fls. 5 a 8). El ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VOLACOON que se expresó a folios 8 a 18 del expediente. 111 ¡05 CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones

pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VOLACOON que se expresó a folios 8 a 18 del expediente. 111 ¡05 CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en el vicio o causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación e noirmas legales Ley 27/92 (arts. 1 y 5); Ley 119 de 1994 (ar 45); Decreto 1042178 (art. 81 in fine) Violación ©© ftttcí©nll, (Arts, 25, 53, 58, 113, 114, 125, 150-7 y 18916), LA CUANTA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $2.130.952 teniendo en cuenta la diferencia salarial existente entre el cargo de lnstructr Tiempo Completo Grado 20 y un Jefe Grado 09 la cual es de $532.738 (fis. 106 a 107). IILExpediente No. 97-43117 Pag No. 7 LA PARTE DEMANDADA es el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda extemporáneamente (fis. 63, 47 vto, 77). Se dictó decreto de pruebas el 6 de mamo de 1998. (1 79) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA

demanda extemporáneamente (fis. 63, 47 vto, 77). Se dictó decreto de pruebas el 6 de mamo de 1998. (1 79) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA no se pronunció, LA PARTE ACTORA señala que se debe estudiar de fondo el asunto planteado por cuanto se basa en la teoría de los Motivos y las Finalidades, por lo que deberá hacerse un pronunciamiento tanto de los actos generales como de los actos particulares; y de otra parte indica que el cargo en el cual fue reincorporada no es acorde con las aspiraciones de la actora, por cuanto se encontraba en un cargo de dirección y pasó a uno como docente, y finalmente indica que las funciones del cargo que desempeña actualmente están ubicadas en los empleos de Jefe Grado 08 y 09. (fis. 243 a 244). El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce Judicial no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes 1)1 liii iI(iILIiiF Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo, LA M07NACICH DF= LA DECOOK. Para resolver seExpediente No. 97-43117 Pag No. 8

101 LAS ACTUACIONES ACUSABAS, LAS IMPUGNACIONES

LAS oÁs POSICIONES DE LAS PARTES.

Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad lo siguientes actos:

101 LAS ACTUACIONES ACUSABAS, LAS IMPUGNACIONES

LAS oÁs POSICIONES DE LAS PARTES.

Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad lo siguientes actos: 1 El Acuerdo No. 08 de Marzo 20 de 1.996, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, "por el cual se adopta y determina la Planta de Personal del Servicio nacional de Aprendizaje -SENA". (Cdno. 1 fi. 1) 2=. La Resolución No. 052 de Abril 30 de 1.996 expedida por la Dirección General del SENA, "por la cual se asignan unos cargos a Das Regionales. (Cdno. 1 fi. 16) 3=. La Resolución No. 01217 de Mayo 13 de 1.996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá Cundinamarca del SENA, por la cual se distribuyen unos cargos en la Regional Bogotá- Cundinamarca. (Cdno. 1 fi. 26) 4 De la Resolución No. 0073 de Junio 18 de 1.996 expedida por la Dirección General del SENA., mediante la cual se modifica el parágrafo primero del art. 31 de la Res. 0052196, esto es, dispone que... "los servidores que actualmente ejercen funciones de supervisión técnico pedagógica de instructores en los Centros, serán incorporados en el grupo ocupacional de instructor grado veinte (20)". Y asignan unos cargos a Das Regionales. (Cdno. 1 fi, 10) =. El Acuerdo No, 015 de Junio 27 de 1.996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, mediante la cual se autoriza la incorporación de unos servidores públicos en Da nueva planta de personaL(Cdno. 1 fi. 7)

=. El Acuerdo No, 015 de Junio 27 de 1.996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, mediante la cual se autoriza la incorporación de unos servidores públicos en Da nueva planta de personaL(Cdno. 1 fi. 7) =. La Resolución No. 01482 de Junio 28 de 1.996, por la cual se distribuyen unos cargos en la Regional Bogotá- Cundinamarca, expedida por la Dirección dicha Regional del SENA. (Cdno. 1 fi. 29)Expediente No. 97-43117 Pag No. 9 7, La Resolución No. 01488 de Junio 28 de 1.996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá Cundinamarca del SENA, por la cual se incorpora a la actora en el de instructor Grado 20 en el Centro Nacional de Hotelera, Turismo y Alimentos. (Cdno. 1 fi. 31) . La Comunicación No. 211 de Julio 2 de 1.996 expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del SENA, por la cual se le informa a la actora que ha sido incorporada como INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20. (fi.. 37) 10=. El Auto de Agosto 26 de 1.996 expedido por la Dirección Regional - Bogotá Cundnamarca del SENA, mediante el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Res. 01488/96. (Cdno. 1 fi. 48) 11 La Comunicación No, 211-72978 de Septiembre 4 de 1.996 expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional Bogotá.. Cundinamarca del SENA, comunicando el Auto de Agosto 26 de 1.996 (Cdno. 1

Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional Bogotá.. Cundinamarca del SENA, comunicando el Auto de Agosto 26 de 1.996 (Cdno. 1 fi. 37 y 38) 2OJ LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.- LA DE CADUCIDAD E LA ACCIÓ Propone como excepción de fondo el repcante el fenómeno de caducidad de la acción, contando para ello que la actora se incorporó en el nuevo cargo por acto expedido el 28 de junio de 1996; situación que se le comunicó el dos de julio de 1996 mediante el oficio número 211 de esa fecha, (fi. 37) el cual por ser una mera comunicación, no era susceptible de los rec'rsos que caben contra los actos administrativos; y que pese a haberse interpuesto recursos contra lo decidido los cuales se negaron mediante auto del 26 de agosto de 1996 ya que el acto de incorporación a juicio del opositor es de mera ejecución no habla reco contra dllchos ecos, procediendo por ello aExpediente No. 97-43117 Pag No. 10 En consecuencia, para el opositor, la fecha que marca el día a contar para la caducidad de la acción, es la del 2 de julio de 1996, día en que se le comunicó la determinación administrativa a la actora. No encuentra de recibo tal argumento el Tribunal, porque siguiendo el precepto del art. 50 del código de Da materia, el acto referido, dictado por la Directora Regional del SENA , era susceptible del recurso de apelación, tenido en cuenta la estructura interna del SENA ,aprobada por el Decreto 1120 de 1996, el cual en el Parágrafo del art. 10, determina que las Seccionales

Directora Regional del SENA , era susceptible del recurso de apelación, tenido en cuenta la estructura interna del SENA ,aprobada por el Decreto 1120 de 1996, el cual en el Parágrafo del art. 10, determina que las Seccionales dependen jerárquica y administrativamente de Da Dirección General. Así, cuando se dicta eí acto administrativo de incorporación de cada uno de Dos funcionarios del SENA, el cual estaba condicionado a su notificación o comunicación por contemplar aspectos individuales, y éste es recurrido, desatándose los recursos por auto del 26 de agosto de 1996, el que es dado a conocer con la Comunicación 211-72978 del 4 de septiembre de 1996, es a partir de esta última fecha que debe entrar a contarse los cuatro meses de término de Da caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. Y como la demanda se promovió el 12 de diciembre de 1996; la acción se instauró en tiempo. No se puede declarar probada la presente excepción. / / ESTUDIO SOBRE LA INDEBIDA ACUMU L&ClóN DE PRETENSIONES.- En el acápite donde se detallaron las distintas actuaciones acusadas, la Sala observa en primer término, que Da presente demanda busca que se declaira la nulidad de múltiples actos de la Administración Pública SENA todos ellos referidos a Da adopción y determinación de la Planta deExpediente No. 97-43117 Pag No. 11 Personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE; y de sus actos consecuentes que apuntan a Da incoirpoiración de Da ex-servidora pública quien desempeñaba según el mismo contenido del acto, Da función de

Personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE; y de sus actos consecuentes que apuntan a Da incoirpoiración de Da ex-servidora pública quien desempeñaba según el mismo contenido del acto, Da función de SUVSII TEECDCO PEIDAOíCA DE INSTRUCTORES EN LOS CENTROS como empleada en el cargo de JEFE GRADO Dl, siendo ubicada en el de INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20 en el Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos. (Cdno. 2 fi. 34) La razón, por hallar que se le quebrantó el derecho al trabajo, pues hubo un deem oravtilento labuiral en Da medida en que del ejercicio de Da tarea de dirección o supervisión, pasa a convertirse en servidor de inferior jerarqua y su remuneración en comparación con las nuevas normas que regulan los factores salariales y prestacionales automáticamente también decrecen. Con el fin de resolver sobre Da demanda observa la Sala que Los Actos, Acuerdos Nos. 008, 052 , 01217, 0073 y 1482 de 1996 expedidos unos por el Consejo Directivo Nacional del Sena y otros por Da Dirección Regional, constituyen actos jertewaíe que ordenan y dinamizan la adopción de la nueva estructura interna del SENA, Da que antes fuera asumida por el ACUERDO 6 de 1996, todos de carácter objetivo e impersonal, los que no debieron ser impugnados en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no determinan en forma puntual y concreta sobre la situación subjetiva e individual de Da actora, En las condiciones anteriores se debe concluir que para buscar su cometido a la accionante le habría bastado con demandar en esta acción

determinan en forma puntual y concreta sobre la situación subjetiva e individual de Da actora, En las condiciones anteriores se debe concluir que para buscar su cometido a la accionante le habría bastado con demandar en esta acción subjetiva la inaplicación del Acuerdo 015 del 27 de junio 1996 que autorizó genéricamente la incorporación de servidores técnicos pedagógicos (labor que desempeñaba la actora) al cargo de INSTRUCTOR GRADO 20 expedido por el Consejo Directivo Nacional de Aprendizaje SENA; y Da nulidad de la Resolución No. 1488 del 28 de junio de 1996, expedida por la Dirección Regional de Bogotá de Da misma entidad, junto con el acto que desató el recurso, plasmado en Da providencia del 26 de agosto de 1996.Expediente No. 97-43117 Pag No. 12 Se afirma Do anterior, porque el Acuerdo 015 de 1996 hizo posible que se dictara en el caso particular la medida de incorporación en el cargo del cual se muestra inconforme la actora; y por tanto viene a tener vital significación en la situación discutida. Ciertamente, dicho Acuerdo fundado en el D. E. 1042 de 1978, art. 81 que dispone cómo se hace Da incorporación de Personal a una nueva Planta, aetalbíacíó y la forma como se haría Da incorporación de los entonces funcionarios del SENA a Da nueva Planta aunque no cumplieran Ja totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos y sin detrimento de sus condiciones laborales. Y así dió como facultad potestativa del nominador, la posibilidad de incorporados en los cargos de INSTRUCTOR GRADO 20. ¡Ante una demanda administrativa en que se incurre en una

sus condiciones laborales. Y así dió como facultad potestativa del nominador, la posibilidad de incorporados en los cargos de INSTRUCTOR GRADO 20. ¡Ante una demanda administrativa en que se incurre en una indebida acumulación de pirelensiones, el juez la debe interpretar racionalmente;, así Do sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del dieciséis de julio de 1980 (Expediente 10.134, Anales 1980 20 sem, Pág. 409, C.P. Dr. Jorge Dangond Florez) , con el fin de deducir la verdadera intención del actor y entrar al examen de fondo de aquélla petición que sea viable frente a los normas relativas a los presupuestos procesales, y declarar al mismo tiempo la inhibición respecto de los actos generales y abstractos/_jAsí se hará, lo que conducirá a que la Sala estudie el fondo de la controversia planteada con relación a los últimos tres actos que se acaban de enunciar.

  1. LOS CARGOS ELEVADOS RESPECTO A LOS ACTOS ACftSIíDSTRATIVOS ULTDAíEíflTE CITADOS.- La libelista señala que se han vulnerado los arts. 25, 53, 58 y 125 de la Carta Política, al considerar que se De han desmejorado sus condiciones laborales y salariales; puesto que dentro de Da antigua Planta de Personal ésta ocupaba un cargo que tenía funciones de dirección oExpediente No. 97-43117 Pag No. 13 supervisión; y ahora con Da incorporación de que fue objeto en la nueva Planta del SENA quedó en inferiores condiciones; predica sobre Da irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la norma iaboira[, al colocarla en igualdad de condiciones con las personas que antes eran sus

Planta del SENA quedó en inferiores condiciones; predica sobre Da irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la norma iaboira[, al colocarla en igualdad de condiciones con las personas que antes eran sus subalternos; igualmente señala que Da norma prevé el ingreso y ascenso de Dos funcionarios, previo el cumplimiento de unos requisitos y condiciones que fija la ley; insistiendo que la entidad desmejoró su condición desde el punto de vista de las funciones y del salario. Violación del artículo 10 de Da Ley 27 de 1992 porque del cargo de Jefe ha sido descendida en Da jerarquía administrativa; así de un cargo de dirección y supervisión pasó a uno de Instructor. La dirección y supervisión Da ejercía en el anterior. También De trae desmejoramiento salarial. Violación del artículo 50 de la citada ley ya que según el Acuerdo 008 de a nueva estructura del SENA 21 cargos de Jefe Grado 09 y 189 de Jefe Grado 08 fueron creados que si estos cargos de jefe quedaron como de libre nombramiento y remoción, lo que correspondía al SENA era dar apcacón al artículo 50 antes dicho. Pero como la administración "a través de los actos objeto del proceso" bajo de categoría, funciones y salarios, esos es lo que le permite afirmar que el art. 50 de la Ley 27 se violó. También, violación del art. 45 de la Ley 119 de 1994 que preceptúa que continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de Das relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados. E igualmente, violación del art. 81 del Decreto Extraordinario No. 1042 de

continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de Das relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados. E igualmente, violación del art. 81 del Decreto Extraordinario No. 1042 de 1978, a través de Da incorporación en un cargo de inferior categoría a aquél que se ostentaba antes de la reestructuración del SENA. 119 de 14 en

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