TA CUN - 9743128-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743128-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INDENIZACION POR StJPPESION DEL CARGO - ReliqUidaCi6fl / HORAS EXTRAS / -a) NOCIURNO / DOMINICALES /-FESTIVOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA DE COLOMBIA
SUBSECCION "B"
Ret'oría Admiri.
4. Cudinam.rr' MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 6 MAR, 1999
Santafé de Bogotá D.C. marzo cinco (05) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF : PROCESO No. 9743.128
ACTOR: WILLIAM MARIN RESTREPO
ACTOS DEPARTAMENTALES
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA "I.D.A.T.T." Reliquidación WILLIAM MARIN RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7.505.163 de Armenia, mediante apoderado judicial en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en esta Corporación el 20 de enero de 1997, contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: Tribunal PRIMERA: Que se declare la nulidad de laEXPEDIENTE No.43.128
ACTOR WILLIAM MAR IN RESTREPO
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Resolución No. 000697 de 20 de agosto de 1996, notificada el 27 de agosto del corriente año y cuyo
ACTOR WILLIAM MAR IN RESTREPO
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Resolución No. 000697 de 20 de agosto de 1996, notificada el 27 de agosto del corriente año y cuyo recurso de reposición fue interpuesto oportunamente, teniendo resultado desfavorable, y por mediante la cual se le reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que se lleve a cabo la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida al demandante de acuerdo con el salario correspondiente al año de 1996 y teniendo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos recibidos y que corresponde como base salarial.
TERCERA: Que igualmente seordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de la verdadera indemnización por la supresión del cargo, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el articulo 178 del C.C.A..
CUARTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C:C.A.".
Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes:
1. Mi PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde el 6 de abril 1987 hasta el 31 de julio de 1996.
Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes:
1. Mi PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde el 6 de abril 1987 hasta el 31 de julio de 1996.
112. El sueldo básico que devengaba el Actor era deEXPEDIENTE No.43.128
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PAGINA No. 3 $ 510.822.00 M/cte. "3. Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando. "4. Mi MANDANTE reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida. "5. Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a éste se le. liquidó una indemnización que no tuvo en cuenta todos los emolumentos relacionados con su asignación básica. "6. Se interpuso el recurso que legalmente era procedente agotando la vía gubernativa.
7. Los argumentos expuestos por la Entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la ley en el caso de la liquidación de las indemnizaciones.
T. Soy apoderado del demandante.".
Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes Constitución Nacional: Preámbulo, Artículos jO, 2°, 61, 13, 25, 53. Ley 6a de 1945 artículo 30, modificado por el artículo 11 de la Ley 64/46; Ley 6a de 1945 artículo 70, Decreto 3135 de 1968 artículos 5 y ss Decreto 1848 de 1969,
Ley 6a de 1945 artículo 30, modificado por el artículo 11 de la Ley 64/46; Ley 6a de 1945 artículo 70, Decreto 3135 de 1968 artículos 5 y ss Decreto 1848 de 1969, Decreto Ley 1042/78 artículo 35, 36, 37 y 42; Ley 27 de 1992 artículo 80.EXPEDIENTE No.43.128
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TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (folio 26), el auto admisorio le fue notificado al SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA teniendo en cuenta que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA fue liquidado - (fl.35 vto. C. PpaI.). La Entidad demandada -DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAconstituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fl.55 C. Ppal).
EL apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante escrito que obra a folios 62 a 67 de¡ expediente (C. PpaL), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo excepciones. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 82); la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAalegó de conclusión (folios 99 a 102 ) , la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público guardo silencio. La Sala para decidir de fondo por ser procedente hace las siguientes:EXPEDIENTE No.43.128
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El Ministerio Público guardo silencio. La Sala para decidir de fondo por ser procedente hace las siguientes:EXPEDIENTE No.43.128
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CONSIDERACIONES: Se trata de definir si el actor tiene Derecho a que se le reliquide la indemnización que le fue reconocida en el acto acusado, toda vez que considera que se desconoció el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, puesto, que, no se incluyeron todos los factores salariales, como son el trabajo suplementario o de horas extras, los recargos nocturnos y los descansos obligatorios.
Es principio universal de derecho que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en que funda de sus pretensiones; de tal suerte que, si alega que en su liquidación indemnizatoria han debido contemplarse horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos, tales reconocimientos laborales deben encontrarse plenamente establecidos en el proceso. En el proceso Sub-judice, no se dan los supuestos de hecho que permita incluir dentro de la liquidación demandada el pago de horas extras dominicales y festivos, por cuanto no se acredita con claridad meridiana que el accionante hubiese laborado horas extras, en que fechas; ni cuantas horas, ni cuales dominicales y festivos. Tampoco se sabe si se obtuvo la correspondiente autorización, ni si estos fueron o no compensados con días de descanso. Para incluir el pago de horas extras o de dominicales o festivos no basta afirmar que durante un determinado lapso se hubiese trabajado en tales circunstancias, si no que es necesario demostrarlo. En consecuencia, si tales extremos no se enbuentran probados en elEXPEDIENTE No.43.128
afirmar que durante un determinado lapso se hubiese trabajado en tales circunstancias, si no que es necesario demostrarlo. En consecuencia, si tales extremos no se enbuentran probados en elEXPEDIENTE No.43.128
ACTOR : WILLIAM MAR IN RESTREPO
PAGINA No. 6 expediente las súplicas de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar. En efecto, en el proceso no existe prueba documental o testimonial de la cual pueda inferirse las horas extras trabajadas por el demandante o los dominicales. A folio 90 del çuademo principal se allegó un libro para llevar la correspondencia entrante y saliente de la zona operativa de Soacha, correspondencia pendiente por traslados, servicios especiales, operativo camiones, accidentes con heridos y muertos, del cual tampoco es posible establecer con certeza y claridad los supuestos fácticos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Resta agregar que, de conformidad con el Decreto 1973, el reconocimiento y pago de servicios prestado en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo se encuentra prohibido en el Departamento de Cundinamarca. De otro lado, cabe observar que la prosperidad de una demanda de esta naturaleza también era necesario demostrar Ja jornada ordinaria del actor de el presente proceso. Debe observarse que esta sala en procesos similares tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: "La Sala, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio como fundamento de la demanda, lo cual hace referencia a la inconformidad que le genera el hecho de no haber sido considerado como factor salarial para pago de INDEMNIZACION y de CESANTIA lo devengado en
en el libelo demandatorio como fundamento de la demanda, lo cual hace referencia a la inconformidad que le genera el hecho de no haber sido considerado como factor salarial para pago de INDEMNIZACION y de CESANTIA lo devengado en razón 'a HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS DOMINICALES Y FESTIVOS a lo qual considera tener derecho en razón a su actividad laborar de CAPITAN DE TRANSITO del Departamento de Cundinamarca.EXPEDIENTE No.43.128
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Observa la Sala de decisión, que al expediente no aparece prueba alguna que permita establecer que el señor ex-Capitán de Tránsito de Cundinamarca y hoy demandante en el presente proceso - VICTOR HERNANDO VELASQUEZ ARDILA - haya sido autorizado para laborar HORAS EXTRAS, hubiese tenido actividad NOCTURNA DOMINICAL o en FESTIVOS y que, por ende, hubiera desarrollado su actividad dentro de dichas condiciones recibiendo valores que ajusten su salario y constituyan factor salarial a ser tenido en cualquier tipo de liquidación. Tampoco existe prueba de haber sido objeto de COMPENSATORIO por actividad similar o tener derecho a VIATICOS, de donde es fácil concluir, que ante la ausencia del beneficio alegado no es procedente ordenar la Inclusión de dichos factores como base de salario, para ningún efecto. Ahora, en gracia de discusión, de haber existido la prueba antes mencionada, anota la Sala la existencia de ilegalidad para tal autorización en razón a que el pago de horas extras y demás factores mencionados, salvo excepciones que no incluye a los agentes de Tránsito, está
prueba antes mencionada, anota la Sala la existencia de ilegalidad para tal autorización en razón a que el pago de horas extras y demás factores mencionados, salvo excepciones que no incluye a los agentes de Tránsito, está totalmente prohibida. Basta observa la normatividad especial del orden departamental contenida en los decretos No. 0249 de septiembre 08 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 1°y 30, expone: "ARTICULO 1°.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento e1 prohibido el pago de horas extras. En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún titulo ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. "ARTICULO 32 0. Queda proÑbido el pago de dominicales y feriados Cuando sean necesarios servicios enEXPEDIENTE No.43.128
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PAGINA No. 8 domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de
los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.
PARAGRAFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales." (Subrayado de la Sala).
Teniendo en cuenta las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la PROHIBICION DEL PAGO DE HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FERIADOS, que dentro de las excepciones allí contempladas no aparece alguna adjudicada a los AGENTES DE TRANSITO, que no obra prueba alguna de AUTORIZACION PREVIA y menos aún y como consecuencia de la inexistencia mencionada COMPENSATORIO , es de anotar que no asiste razón ni derecho al demandante para dicha redamación. (Sentencia de fecha junio 19 de 1998, expediente No. 9643144, Actor: Victor Hernando Velázquez Ardila, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz" Los actos acusados gozan de presunción de legalidad al no haber sido
(Sentencia de fecha junio 19 de 1998, expediente No. 9643144, Actor: Victor Hernando Velázquez Ardila, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz" Los actos acusados gozan de presunción de legalidad al no haber sido demostrada violación de norma constitucional ni legal, como tampoco la DESVIACION DE PODER invocada, razón por la cual ésta Sala de decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No.43.128
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIE E, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada eún consta en el acta No. 07 de la Fecha ril LZ"Z~- -----se, ~.~