TA CUN - 9743135-(18-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743135-(18-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecntos noventa y, nueve (1999). -8 1 HORAS EXTRAS -No pago ¡TRABAJO SUPLEMENTARIO -No pago ¡AGENTE DE TRANSITO DEL DEPARTAMENTO /PAGO DE HORAS EXTRAS EN EL DEPARTAMENTO -Prohibición ¡DESCANSO COMPENSATORIO -Reconocimien
toTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS
Expediente No 97-43135
Actor AMADEO MORENO BARBOSA
Demandado INSTITUTO DEPARTAMENTAL
DE TRANSITO Y TRANSPORTE
Controversia PAGO DE HORAS EXTRAS,
FESTIVOS Y COMPENSATORIO.
AMADEO MORENO BARBOSA, identificada con la C.0 No. 218.313 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 18/96 presentó demanda contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A.- DE LA DEMANDA: Expediente No. 97-43135 Pag No. 2
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERA: Declare la nulidad d ella comunicación No. 000458 del 8 de septiembre de 1996, notificada el 9 de septiembre del corriente año y en donde el IDATT por intermedio de su representante legal no reconoce las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y
de septiembre de 1996, notificada el 9 de septiembre del corriente año y en donde el IDATT por intermedio de su representante legal no reconoce las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, los viáticos y la disponibilidad que mediante memorial había solicitado mi PODERDANTE, y a las que tiene derecho.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINMARCA, a que se lleve a cabo la liquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados, los viáticos causados y no cancelados y los días de disponibilidad que cumplió mi mandante y que no le han sido cancelados.
TERCERA: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos y por días de disponibilidad se reconozcan a mi patrocinado con el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del
C.C.A.
CUARTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.K. (fi. 4).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: "1.- Ml PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde 29 de junio de 1984 y hasta el 31 de julio de 1996.
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: "1.- Ml PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde 29 de junio de 1984 y hasta el 31 de julio de 1996. 2.- El sueldo básico que devengaba el Actor era de $510.822.00 m/cte. 3.- Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempañando. 4.- Ml MANDANTE reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida.Expediente No. 97-43135 Pag No. 3 5.- Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a éste se le liquidó un indemnización que no tuvo en cuenta todos loe emolumentos relacionados con su asignación básica. 6.- Los argumentos expuestos por la Entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la Ley en el caso de la liquidación de los emolumentos que se solicitan en esta demanda." (fís. 4 a 5). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 6 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la
conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 5.083.270. (fi. 8).
B. DEL PROCESO: Pese a ser la parte demandada el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Profesional Especializada del Despacho del Gobernador del Departamento de Cundinamarca (fi. 22 vto), quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fis. 47), oponiéndose a las pretensiones del libelo por cuanto la nueva Constitución Política señaló que el régimen de prestaciones sociales de los empleados departamentales y el régimen mínimo de los trabajadores oficiales deben ser fijados y regulados por la ley; por lo tanto la jornada de trabajo establecida es de origen estatutario es
decir, impuesta por ella para los servidores públicos; en lo que respecta a losExpediente No. 97-43135 Pag No. 4 sistemas de remuneración y prestaciones sociales de los empleados del orden departamental esta se rige por la Ley 6 de 1945 y todas aquellas que la adicionan y reforman, entre otras los Decretos 1600/45 y 2767 ambos de 1945, dando con ello estricto cumplimiento al mandato Constitucional. Que es la Ley la que señala que las horas de trabajo no pueden exceder de 8 al día ni de 48 a la semana. Que la administración departamental está regida por los Decretos 2149 de 1973
Que es la Ley la que señala que las horas de trabajo no pueden exceder de 8 al día ni de 48 a la semana. Que la administración departamental está regida por los Decretos 2149 de 1973 y 3848 de 1994, el primero de los cuales desarrolló los parámetros de la Ley 6 de 1945, señalado que en la Gobernación de Cundinamarca, sus Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales, está prohibido el pago de horas extras, indicando los casos de excepción. Y que por el segundo enunciado, se prohibió el pago de dominicales y feriados, debiéndose de conceder a cambio un día de descanso compensatorio. Con el señalamiento de algunas excepciones. Propuso las excepciones de Inexistencia del demandante y la inexistencia de la obligación demandada. (fis. 17 a 18, 22vto, 40, 47 a 50). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA reitera su oposición manifestada en la contestación de la demanda, por cuanto el actor no demostró los requisitos que se exigen para tener el derecho al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y viáticos. Por último el Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima Judicial emitió concepto en el cual concluye que no se acceda a las súplicas de la demanda.Expediente No. 97-43135 Pag No. 6 - Violación de normas legales Ley 6/45 (art. 30, ) modificado por el art. 10 de la Ley 64/46; Ley 6/45 art. 7, Decreto 3135/68 (arts. 5 y Ss) Decreto 1848/69;
la Ley 64/46; Ley 6/45 art. 7, Decreto 3135/68 (arts. 5 y Ss) Decreto 1848/69; Decreto Ley 1042/78 (art. 35, 36, 37 y 42); Ley 27/92 (art. 80). - Violación constitucional. (Preámbulo Art.1, 2, 6, 13, 25 y 53). 20) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. No se puede declarar probada la denominada como inexistencia del demandante que en buen romance debe entenderse como referida al demandado y que con su nominación legal corresponderla a la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por que fue el Departamento de Cundinamarca el que se notificó de la iniciación de la litis, tal como corresponde a los Decretos Nos. 0671 y 1958 de 1996. La segunda propuesta, determinada en el capitulo correspondiente de este estudio constituye asunto de fondo que se debe resolver en el curso de la sentencia. 3°) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: lo. Pretende el actor que se decrete la nulidad de la Comunicación No. 000458 del 6 de septiembre de 1996, expedida por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA,Expediente No. 97-43135 Pag No. 7 mediante la cual se da respuesta a la petición hecha por el actor en agosto 05 de 1996, comprensiva esta última de la solicitud de reconocimiento y pago por el ahora accionante de dominicales y festivos "que no se le han pagado durante
mediante la cual se da respuesta a la petición hecha por el actor en agosto 05 de 1996, comprensiva esta última de la solicitud de reconocimiento y pago por el ahora accionante de dominicales y festivos "que no se le han pagado durante todo el tiempo que ha prestado sus servicios a la institución"; tiempo suplementario, recargos nocturnos, viáticos, dotación y, remuneración por disponibilidad permanente; Items estos en los cuales no se refieren a que años se cumplieron, en que duración etc. Que una vez anulado el acto acusado como restablecimiento del derecho, se ordene la liquidación y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados, los viáticos causados y no cancelados y los días de disponibilidad que cumplió el mandante, conforme a las pretensiones de la demanda. La comunicación que es objeto de censura (fi. 13) da respuesta a los requerimientos ya dichos, con la cita de la normatividad legal que le impide satisfacerlo. Veamos si le asiste razón al actor: 1.1AMADEO MORENO BARBOSA se desempeñó como AGENTE DE TRANSITO DISTINGUIDO Código 2-0, grado 002 de la Planta de Personal dependiente del IDATT-CUNDINAMARCA, cargo en el cual es reincorporado (fi. 145), cargo en el cual se encontraba escalafonado en carrera administrativa y que fue suprimido (fi. 125). 1.2-. Obra constancia de la liquidadora del Instituto sobre sueldos y prestaciones devengadas de¡ 10 de enero al 31 de julio de 1996; igualmente vacaciones indemnizadas (fi. 113). 1.3.- Mediante Resoluciones 702 y 863 de 1996 se le reconoció el pago
prestaciones devengadas de¡ 10 de enero al 31 de julio de 1996; igualmente vacaciones indemnizadas (fi. 113). 1.3.- Mediante Resoluciones 702 y 863 de 1996 se le reconoció el pago de una indemnización de acuerdo al art. 10 del Acuerdo 1223 de 1993 (fis. 114 y SS).Expediente No. 97-43135 Pag No. 8 1.4.- Algunos actos administrativos por los cuales se conceden vacaciones y se ordena el pago de la prima correspondiente al actor (fis. 185 a 216 y238 a 249). 2.- Igual a como lo observa la parte opositora, encuentra la sala que el demandante en la petición por la que se propuso agotar vía gubernativa, hace un cumulo de solicitudes prestacionales, sin señalar parámetros de tiempo, o sea en qué años prestó los servicios por los cuales considera ser reconocido dinerariamente; mucho menos a cuanto ascendió el número de horas servidas por las que espera una retribución. Menos logró allegar la demostración de haber laborado en esas condiciones particulares a que refiere. A este respecto se halla en el cuaderno el oficio DTT-AD002401 del 14 de agosto de 1998 procedente del Director de Traísito y Transporte, por el cual se comunica al despacho: Respecto a si el actor laboró horas extras, dominicales o suplementarios, no existe constancia de haberlas laborado; pero sí se encontró unos libros llamados minutas de zona en donde los agentes de transito registraban sus actuaciones diarias, incluyendo horas nocturna, de los cuales anexo algunos apartes. "Revisados los archivos de nominas no se encontró que hayan sido canceladas hora extras, dominicales o suplementarios" (fi.
los agentes de transito registraban sus actuaciones diarias, incluyendo horas nocturna, de los cuales anexo algunos apartes. "Revisados los archivos de nominas no se encontró que hayan sido canceladas hora extras, dominicales o suplementarios" (fi. 273). Por ende la Comunicación 000458 de 1996 refiere genéricamente a la cita de normas que le hacen imposible jurídicamente acceder a tales reconocimientos: pero sin detenerse en años de tiempo del pretendido servicios, ni valores reconocidos, ni ítems o rubros comprendidos en el reconocimiento, por cuanto la petición no d&ba lugar a ello. De suyo, encuentra la Sala que esta demanda debe despacharse adversamente por carencia de los presupuestos fcticos y jurídicosque conduzcan a hallar la pretendida violación normativa que trae el libelo.Expediente No. 97-43135 Pag No. 9 También encuentra que fue mediante la Res No. 000998 del 25 de Sep. de 1996 " Por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a un exfuncionario" que la liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito reconoció y ordenó pagar todo lo que por concepto de indemnización de vacaciones y prima de navidad salía a deber al citado actor, acto que pese a proceder contra el recurso de reposición, no fue cuestionada. Ahora, de haber existido la prueba antes mencionada, se daría la existencia de normatividad al respecto sobre prohibición de los factores a que aspira el demandante. Así se tiene la normatividad especial del orden departamental contenida en los decretos No. 02149 de septiembre 08 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se
aspira el demandante. Así se tiene la normatividad especial del orden departamental contenida en los decretos No. 02149 de septiembre 08 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 10 y 30 , expone: "ARTICULO 1°.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento está prohibido el pago de horas extras En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. "No obstante podrá ordenarse el pago así: 1.-Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales, "2.- Los empleados subalternos de la secretaría de Hacienda que tengan la Obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y "Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo. ". ARTICULO 3°. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio.Expediente No. 97-43135 Pag No. 10 "Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso
concederá un descanso compensatorio.Expediente No. 97-43135 Pag No. 10 "Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar a horas extras. . . .". (Resaltado de la Sala) Y del Decreto Departamental No 03848 de diciembre 22 de 1994 "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995 ", donde al artículo 32 se lee: "ARTICULO 32°. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos. "PARAGRAFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales."
departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales." (Subrayado de la Sala). De acuerdo a las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la PROHIBICION DEL PAGO DE HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FERIADOS, se observa que dentro de las excepciones allí contempladas no se hallan los AGENTES DE TRANSITO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1Expediente No. 97-43135 Pag No. 11
FALLA PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta en la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca.
SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada