TA CUN - 9743138-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743138-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNItN POR SUPRESION DEL CARGO - Reliquidaciófl ¡HORAS EXTRAStÇ0MINICALES Y FESTIVOS - Improcedencia ¡DEMANDA -peitúd sustantiva ¡ INDIVIDUALIZACION DEL DATO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43138. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: CARLOS TOMAS GARZON RODRIGUEZ
INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUND.
Controversia: Reliquidación de Indemnización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No 000733 de 20 de agosto de 1996, notificada el 26 de agosto del corriente año y cuyo recurso de reposición fue interpuesto oportunamente, teniendo resultado desfavorable, y por mediante (sic) la cual se le reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.Proceso No 97-43138 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que se lleve a cabo
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que se lleve a cabo la reliquidación de la Indemnización que le fue reconocida al demandante de acuerdo con el salario correspondiente al año de 1996 y teniendo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos recibidos y que corresponde como base salarial. TERCERA.- Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de la verdadera indemnización por la supresión del cargo se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el articulo 178 del C.C.A. CUARTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde el 13 de julio de 1973 hasta el 31 de julio de 1996. 2.- El sueldo básico que devengaba el Actor era de $552.240.00 m/cte. 3.- Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando. 4.- Mi MANDANTE reclamó de la entidad demandada el ronocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en variasProceso No 97-43138 3 oportunidades como se puede observar en la hoja de vida.
4.- Mi MANDANTE reclamó de la entidad demandada el ronocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en variasProceso No 97-43138 3 oportunidades como se puede observar en la hoja de vida. 5.- Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a éste se le liquidó una indemnización que no tuvo en cuenta todos los emolumentos relacionados con su asignación básica. 6.- Se interpuso el recurso que legalmente era procedente agotando la vía gubernativa. 7.- Los argumentos expuestos por la Entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la ley en el caso de la liquidación de las indemnizaciones. 8.- Soy apoderado del demandante". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53; Ley 6 de 1945 artículo 3 modificado por el artículo 1 de la Ley 64 de 1946, artículo 7; Decreto 3135 de 1968 artículos 5 y SS; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 35, 36, 37 y 42; Ley 27 de 1992 artículo 8. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada mediante escrito visible de folios 39 a 43. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, título OFICIOS, folio 8. Por la parte accionada se dispuso librar el
PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, título OFICIOS, folio 8. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio peticionado en los medios de prueba de la contestación, folio 42.Proceso No 97-43138 4 ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 75. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 79). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 000733 de 20 de agosto de 1996, mediante la cual se le reconoció la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad. Como consecuencia de lo anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, peticiona se reliquide la Indemnización de acuerdo con el salario correspondiente al año de 1996 y teniendo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos recibidos y que corresponde como base salarial; que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de la verdadera indemnización por la supresión del cargo se reconozca el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Que a las
reconozca el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 000733 de 20 de agosto de 1996 (Folio 2). La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda (Foio 39), manifiesta que propone la Excepción de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado, en consideración a que el obrar de laProceso No 97-43138 5 administración esta condicionado al principio de legalidad pues no es contrario con su actuar las disposiciones constitucionales y legales invocadas, razón por la cual se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante. Al respecto considera la Sala, que lo propuesto no es propiamente una excepción sino que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por lo que la Corporación solo se limitará al estudio de la materia planteada. Manifiesta el libelista que al momento de la expedición de la resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el Apoderado del demandante en el desconocimiento de disposiciones de carácter constitucional al no dar curso a la liquidación de la indemnización conforme a lo dispuesto en las normas
Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el Apoderado del demandante en el desconocimiento de disposiciones de carácter constitucional al no dar curso a la liquidación de la indemnización conforme a lo dispuesto en las normas legales, que rigen las relaciones laborales del sector público en cuanto a las bases para la liquidación de la indemnización, ya que se dejó de cancelar emolumentos que se les ha debido pagar y que son fundamento esencial para tener el punto salarial y poder determinar cualquier clase de remuneración e indemnización; que no se actuó conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 artículo 30 en donde se establecen las jornadas de trabajo diurnas y nocturnas y el recargo que se debe cancelar y que en el caso presente nunca se tuvo en cuenta para efecto del pago de prestaciones sociales ni mucho menos para la liquidación de la indemnización; que también se vulneró lo regulado por el artículo 7 de la referida normatividad que establece que los dominicales y festivos debe ser remunerados y dan un compensatorio en la semana, lo cual tiene carácter de salario; que el Decreto 1042 de 1978 artículo 42 establece claramente dentro de los factores que constituyen salario el trabajo suplementario o de horas extras y los recargos nocturnos, al igual que los descansos obligatorios, por lo que se debieron tener en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización eestudio.Proceso No 97-43138 6 De conformidad con el Decreto 1958 de julio 29 de 1996 "Por el cual se suprime y liquida el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y se trasladan unas funciones y procesos", se
De conformidad con el Decreto 1958 de julio 29 de 1996 "Por el cual se suprime y liquida el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y se trasladan unas funciones y procesos", se procedió a suprimir el cargo del demandante, como consecuencia de lo anterior se procedió a comunicarle la decisión al accionante en donde se le manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1223 de 1993, por estar inscrito en carrera le asistía el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 1223 de 1993 o al derecho preferencial. El demandante por medio del escrito de agosto 5 de 1996 manifestó que se acogía a recibir la indemnización de que hablaba la comunicación de julio 31 de 1996. A través de la Resolución 000733 de agosto 20 de 1996, se procedió a reconocer la indemnización la cual ascendió a la suma de $23.286.225 y en el artículo tercero de la misma se manifestó que "Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este mismo despacho, dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de notificación". Al no estar conforme con la decisión adoptada interpuso recurso de reposición a través del escrito de septiembre 4 de 1996 (Folio 16), con el fin que se liquidara la indemnización teniendo en cuenta entre los factores salariales las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, así como los viáticos, el cual fue decidido por medio de la Resolución No 000822 de septiembre 25 de 1996 (Folio 17) la cual procedió a modificar la liquidación realizada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
festivos, así como los viáticos, el cual fue decidido por medio de la Resolución No 000822 de septiembre 25 de 1996 (Folio 17) la cual procedió a modificar la liquidación realizada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Al punto primero: No comparte este despacho lo manifestado por el recurrente, por la razón que la indemnización se liquidó de conformidad con la Ley 27 de 1992 en concordancia con el Decreto reglamentario 1223 de 1993, artículos 1ro y 11, que es la norma preestablecida por el legislador para regularía situación en controversia. De otro lado, en ningún momento en la comunicación del 31 de julio del año en curso, se le hizo saber cual iba a ser la. base salarial para liquidar su indemnización, solamente se le informó que por estar inscrito en el escalafón le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de queProceso No 97-43138 7 trata la Ley y el Decreto antes mencionado o a tener un tratamiento preferencial. Como se puede observar a usted no se le manifestó cual sería su base salarial para efecto de liquidarla indemnización. Al punto Segundo.- No se encuentra ajustado al régimen jurídico vigente lo señalado por el impugnante en este punto, toda vez que en el Departamento de Cundinamarca, está prohibido por medio de! Decreto Departamental número 02149 de 1973, el reconocimiento y pago de servicios prestados en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo, salvo las excepciones previstas en el artículo primero de la citada norma, dentro de los cuales no se encuentra el Cuerpo Especializado del IDA TT
servicios prestados en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo, salvo las excepciones previstas en el artículo primero de la citada norma, dentro de los cuales no se encuentra el Cuerpo Especializado del IDA TT CUNDINAMARCA, al cual usted pertenecía. Referente a los viáticos se hace necesario manifestarle que al Cuerpo Uniformado del IDA TT-CUND!NAMARCA, se le proporcionó alojamientos equipados para la prestación de sus servicios en todo el Departamento de Cundinamarca. Las funciones no fueron desarrolladas en comisión o fuera de la sede del área de trabajo, razón por la cual nunca se le reconoció viático alguno. Es de anotar que el Cuerpo Especializado fue creado para prestar sus servicios en el Departamento de Cundinamarca, cuestión que los dejaba en disponibilidad de ser ubicados sus integrantes en cualquiera de los puntos operativos o zonas pertenecientes al Departamento. Por las anteriores razones los factores salariales que usted solicita no tenían porque ser tenidos en cuenta en la liquidación de su indemnización. Al punto Tercero. No se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1223 de 1993, en lo relacionado con los festivos y dominicales, al igual que las horas extras, por la razón que al recurrente nunca se les reconoció estos emolumentos, por existir un Decreto Departamental que expresamente lo prohibía. Al punto Cuarto.- La resolución Número 000733 del 20 de agosto de 1996, en la cual se ordena el pago de una indemnización, se liquidó conforme a la Ley 27 de 1992 y su Decreto reglamentario 1223 de 1993, y además de la
agosto de 1996, en la cual se ordena el pago de una indemnización, se liquidó conforme a la Ley 27 de 1992 y su Decreto reglamentario 1223 de 1993, y además de la asignación básica mensual se tuvieron en cuenta todos aquellos factores que constituyen salario a que usted tenía derecho. Que, este despacho encuentra que efectuada la revisión a la liquidación de la indemnización que se le otorgó al recurrente, presenta un error involuntario en la suma de todos los factores salariales a que tiene derecho el impugnante, lo cual conlleva a reconocer y a ordenar pagar et valor al que legalmente debe ser, y por consiguiente es procedente revocar el Artículo Primero de la resolución número 000733 de agosto 20 de 1996, y establecer que seProceso No 97-43138 8 debe reconocer y ordenar pagar al señor GARZON RODRIGUEZ CARLOS TOMAS, es la suma de VEINTI TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($23.924. 264)Mlcte, y no la suma señalada en el acto administrativo recurrido" Se observa dentro del sub-judice que solamente se procedió a demandar la resolución mediante la cual se reconoció la indemnización y en donde no se tuvieron en cuenta los factores ahora reclamados, pero en ningún momento la que decidió el recurso, es decir que se demando el acto inicial pero no el que desató el recurso incoado. La decisión por medio del cual se decidió el recurso impetrado, esto es, la Resolución No 000822 de septiembre 25 de 1996
que se demando el acto inicial pero no el que desató el recurso incoado. La decisión por medio del cual se decidió el recurso impetrado, esto es, la Resolución No 000822 de septiembre 25 de 1996 quiere observar la Corporación, también forma parte, en sentido jurídico, de toda una estructura de Actos Administrativos, que giran en tomo al caso de autos. La resolución 000822 de septiembre 25 de 1996, conforma una misma entidad, con la Resolución 000733 de agosto 20 de 1996 (hoy atacada) que negó la reliquidación de la indemnización solicitada. Lo anterior para significar y decir, que se debió demandar ante esta jurisdicción no solo la Resolución 000733 de agosto 20 de 1996 expedida por la Liquidadora del IDATT sino también, la resolución 000822 de septiembre 25 de 1996 ya que estudiada detenidamente la demanda se observa por la Corporación que los argumentos que se dan en el capítulo de concepto de la violación están dirigidos a buscar la anulación de la decisión inicial y no de la resolución que desato el recurso de reposición. Dentro del proceso se solicito tan solo, la nulidad de la Resolución 000733 de agosto 20 de 1996, la cual forma uno de los extremos del acto, el extremo inicial, pero la Resolución 000822 de septiembre 25 de 1996 contiene también una decisión de la administración por lo que se debió solicitar la nulidad, so pena de que esta Corporación no pueda hacer ningún pronunciamiento legal sobre ella, pues no se podría llegar a declararla nulidad de la Resolución 000733 de agosto 20 de 1996,
por lo que se debió solicitar la nulidad, so pena de que esta Corporación no pueda hacer ningún pronunciamiento legal sobre ella, pues no se podría llegar a declararla nulidad de la Resolución 000733 de agosto 20 de 1996, ya que quedaría vigente la Resolución No 000822 de septiembre 25 deProceso No 97-43138 9 1996. Una condición para que se considere la idoneidad sustantiva de la demanda es la que se acuse en nulidad todos los actos que constituyen la voluntad de la administración. Tesis que obedece a una debida técnica jurídica y apenas lógica, por cuanto si no se ataca, a fin de lograr que desaparezca de la vida jurídica el acto que irroga el perjuicio, no es posible ordenar el restablecimiento del derecho y esto por que la ley le reconoce a los actos administrativos su eficacia y ejecutoriedad dada su presunción legal. Luego es menester destruir a través del decreto de nulidad todas las decisiones que tengan capacidad de producir efectos jurídicos. Recordemos lo formado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, que dice en su inciso tercero: "Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandarla última decisión." Es decir, que cuando se demanda la nulidad de un acto éste debe individualizarse con toda precisión, debiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa. Esta Corporación acogiendo reiterada jurisprudencia del
debe individualizarse con toda precisión, debiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa. Esta Corporación acogiendo reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha repetido que "en tratándose de actos formados por el concurso de vanas voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto -acto complejodebe acusarse el conjunto, con e fin de tener esta jurisdicción competencia para revisar y resolver toda la operación jurídica-administrativa; tal concepción doctrinal se aprecia en todo su valor si se razona por el absurdo, es decir, si se supone que la unidad integral de la operación pudiera ser desvertebrada permitiéndose la acusación de algunas de las providencias que la componen, pues en este caso se llegaría al resultado de que anulado alguno o algunos de esos actos únicamente, el restante o restantes conservarán su vigencia, lo que jurídicamente irpediría el cumplimiento del objeto de la acusación, esto es, el restablecimiento del derecho demandado".Proceso No 97-43138 10 Como se ha repetido en varias oportunidades, dentro del subjudice se solicitó la nulidad tan solo de uno de los actos y por ser la demanda el fundamento del proceso, el Juez no puede entrar a decidir cosas diferentes a lo solicitado. Todos los actos mencionados conforman una unidad jurídica inescindible, que debió ser demandada en su integridad. Una vez admitida y notificada la demanda y establecida la relación jurídica, la demanda va a ser el fundamento de la decisión final, por lo tanto por medio de ella se determina y circunscribe lo que se quiere, lo
Una vez admitida y notificada la demanda y establecida la relación jurídica, la demanda va a ser el fundamento de la decisión final, por lo tanto por medio de ella se determina y circunscribe lo que se quiere, lo que busca la parte actora y si la demanda solo pretendió la nulidad de un acto no puede entrar el Juez Administrativo a corregirla en otro sentido. Por ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eminentemente rogada, el Juez solo puede pronunciarse sobre las pretensiones incoadas; en el caso estudiado como solo se pidió la nulidad de la Resolución 000733 de agosto 20 de 1996 la presunción de legalidad seguiría cobijando a la otra, es decir, a la Resolución No 000822 de septiembre 25 de 1996, por lo tanto deberá declarar la Ineptitud Sustantiva de la demanda por las razones referidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme lo manifestado en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos d proceso.42
p ÁTHA BETANCUR RUIZ
ERGARA QUINTERO Proceso No 97-43138 11 Aprobado en Acta de la fecha.