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TA CUN - 9743147-(16-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9743147-(16-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

HORAS EXTRAS - Pago improcedente / HORAS EXTRAS - Empleado del Instituto Departamental de Tránsito / HORAS EXTRAS - Empleado de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Cundinamarca / DOMINICALES Y FESTIVOS - Pa go improcedente / HORAS EXTRAS - Régimen aplicable a empleados del Departainento / PAGO DE HORAS EXTRAS A EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTOProhibicj6.LDESCANSO COMPENSATORIO - Procedencia / PAGO DE DOMINICATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIQ'W

:r. Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de MI novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ÁLBÁRRACIN.

REFERENCIAS

Expediente No 97-43147

Actor HERNANDO SILVA APONTE

Demandado IDATT - INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE

TRANSITO Y TRANSPORTE

Controversia PAGO DE HORAS EXTRAS,

FESTIVOS Y COMPENSATORIO.

HERNANDO SILVA APONTE, identificada con la C.0 No. 19.257.973 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 18/96 presentó demanda contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE IDATT, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: Expeffiente !!o. 97-43147 Pag No. 2

A.- DE LA DEMANDA:

IDATT, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: Expeffiente !!o. 97-43147 Pag No. 2

A.- DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Declare la nulidad de¡ la comunicación No. 000431 del 8 de septiembre de 1996, notificada el 9 de septiembre del corriente año y en donde el IDATT por intermedio de su representante legal no reconoce las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, los viáticos y la disponibilidad que mediante memorial había solicitado mi PODERDANTE, y a las que tiene derecho.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINMARCA, a que se lleve a cabo la liquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados, los viáticos causados y no cancelados y los días de disponibilidad que cumplió mi MANDANTE y que no le han sido cancelados.

TERCERA: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos y días de disponibilidad. Se reconozcan a mi patrocinado con el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo

precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.K. (fi. 4).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: "1.- MI PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde 30 de NOVIEMBRE de 1983 y hasta el 31 de julio de 1996. 2.- El sueldo básico que devengaba el Actor era de $51 0.822.00 m/cte. 3.- Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempañando. 4.- Ml MANDANTE reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos,Expediente No. 97-43147 Pag No. 3 viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida. 5.- Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a éste se le liquidó un indemnización que no tuvo en cuenta todos loe emolumentos relacionados con su asignación básica. 6.- Los argumentos expuestos por la Entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la Ley en el caso de la liquidación de los emolumentos que se solicitan en esta demanda." (fis. 4 a 5). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 7 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para

pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 7 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda es trazada en la suma de $5.083.270. (fi. 8).

B. DEL PROCESO: La parte demandada es el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA; el auto admisorio de la demanda fue notificado al Secretario de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (fi. 22 vto). La profesional Especializada del Despacho del Gobernador del Departamento de Cundinamarca (fi. 35), designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda

(fis. 42 y ss), oponiéndose a las pretensiones del libelo, manifestando que está prohibido el pago de horas extras para empleados públicos; y que el cargo queExpediente No. 97-43147 Pag No. 4 ocupaba el actor tenía ese carácter. Propuso excepciones sin ponderarlas. Pidió pruebas. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA reitera su oposición manifestada en la contestación de la demanda, además de señalar que el actor no indica en forma clara y concreta el número de horas extras, la cantidad de dominicales y festivos, los viáticos y los días de disponibilidad que presuntamente cumplió. Cita normatividad que regula

demanda, además de señalar que el actor no indica en forma clara y concreta el número de horas extras, la cantidad de dominicales y festivos, los viáticos y los días de disponibilidad que presuntamente cumplió. Cita normatividad que regula el pago de estas prestaciones. La Parte Actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa:Expediente No. 97-43147 Pag No. 5 1-. Comunicación No. 000431 de Septiembre 06/96.- Expedida por la Secretaria de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, dirigida al actor, mediante la cual se da respuesta a su petición de agosto 5/96, en la cual le manifestó: "... Por medio del Decreto Departamental No. 02149/73, el reconocimiento y pago de servicios prestados en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo, salvo las excepciones previstas en el artículo 10 de la citada norma, dentro de los cuales no se encuentra el Cuerpo Especializado del IDATT-CUNDINAMARCA.- "2.- En relación con la segunda pretensión, no se indica en forma clara

artículo 10 de la citada norma, dentro de los cuales no se encuentra el Cuerpo Especializado del IDATT-CUNDINAMARCA.- "2.- En relación con la segunda pretensión, no se indica en forma clara y concreta el número de horas extras, la cantidad de dominicales y festivos; sin embargo es preciso aclarar que el Decreto 02149 de 1973 y los Decretos Ordenanzales 3848 de 1994 y 3788 de 1995, prohibieron en forma expresa el reconocimiento y pago por estos conceptos. 99 3.- En cuanto al reconocimiento y pago por descanso y compensatorios, el decreto 02149 de 1973, y los Decretos Ordenanzales 3848 de 1994 y 3788 de 1995, dispusieron que cuando sea necesario la prestación del servicio en horas distintas a la jornada laboral ordinaria en día domingo y feriado; el respectivo organismo debe conceder un día de descanso compensatorio para éste caso se debe probar que se laboró en dichas circunstancias y que no se disfrutaron los compensatorios respectivos. LL4 - Que respecto a los víaticos y disponibilidad permanente, se hace necesario dejar constancia que siempre al cuerpo Uniformado se le proporciona traslado y alojamiento equipados para la prestación de sus servicios en todo el Departamento de Cundinamarca, objetivo para el cual fue creado el cuerpo uniformado del IDATT-CUNDINMARCA; nunca las funciones fueron desarrolladas en comisión o fuera de la sede del área de trabajo, razón por la cual deben negarse dichas pretensiones..." (fis. 13 a 14). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación

pretensiones..." (fis. 13 a 14). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad, de DESVIACIÓN DE PODER Y VIOLACIÓN NORMATIVA de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Ley 6/45 (art. 30, ) modificado por el art. 10 de la Ley 64/46; Ley 6/45 art. 7, Decreto 3135/68 (arts. 5 y ss) Decreto 1848/69; Decreto Ley 1042/78 (art. 35, 36, 37 y 42); Ley 27192 (art. 80).Expediente No. 97-43147 Pag No. 6 De las Leyes 60 y 64 refiere su contenido en los artículos lo y 7° del Decreto 1042 de 1978, el art 42 que establece las factores contentivos del salario; igual sobre los arts. 35, 36 y 37 que consagran las jornadas diurnas, nocturnas y adicionales. Finalmente refiere al art. 8 de la Ley 27 de 1992 regulador de la indemnización, para afirmar que ésta debe contener todos los elementos constitutivos del salario. - Violación constitucional. (Preámbulo Art. 1, 2, 6, 13, 25 y 53). 2°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Señala las denominadas como INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO.- Debido a que no las explica ni argumenta, debe abstenerse el Tribunal de analizar y despachar. 30) El caso controvertido

DEMANDA Y LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO.- Debido a que no las explica ni argumenta, debe abstenerse el Tribunal de analizar y despachar. 30) El caso controvertido La controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: lo. Pretende el actor que se decrete la nulidad de la Comunicación No. 000431 deI 6 de septiembre de 1996, expedida por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se da respuesta a su petición hecha en agosto 5 de 1996, comprensiva esta última de la solicitud de reconocimiento y pago por el ahora accionante deExpediente No. 97-43147 Pag No. 7 dominicales y festivos. .. "y que no se me han pagado durante todo el tiempo que he prestado mis servicios a la institución. Tiempo suplementario, recargos nocturnos, viáticos, dotación y, remuneración por disponibilidad permanente; ítems estos en los cuales no se diferencia a qué tiempo comprenden y con qué duración etc. Que una vez anulado el acto acusado como restablecimiento del derecho, se ordene la liquidación y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados, los viáticos causados y no cancelados y los días de disponibilidad que cumplió el mandante, conforme a las pretensiones de la demanda. La comunicación que es objeto de censura (fi. 13) da respuesta a los requerimientos ya dichos, con la cita de la normatividad legal que le impide satisfacerlo. La entiende la Sala como un nuevo acto administrativo. Se allegaron como pruebas las siguiente:

requerimientos ya dichos, con la cita de la normatividad legal que le impide satisfacerlo. La entiende la Sala como un nuevo acto administrativo. Se allegaron como pruebas las siguiente: La RES. No. 000837 de Septiembre 25 de 1996 de la Liquidadora del Instituto Departamental de Transito, por medio de la cual le reconoce y ordena pagar al señor SILVA APONTE la suma de $31 O.396,00, por concepto de Prima de Navidad, prestación a la que fue acreedor a la fecha en que se suprime el cargo que ocupaba. (fi. 191 anexo). Agrega constancia de la liquidación sobre los sueldos devengados por el año de 1996 (fi. 189 anexo) La RES. No. 000721 del 20 de agosto de 1996 por medio de la cual la Liquidadora del Instituto Departamental de Transito y Transporte de Cundinamarca, le reconoce al actor la suma de $ 9.833.324 correspondiente a laExpediente No. 97-43147 Pag No. 8 indemnización por la supresión del cargo, por el tiempo de servicios comprendido entre el 83-11-30 y el 96-07-31. (fi. 181 anexo). Se constata que al impugnar la Resolución No. 000721 del 20 de agosto de 1996 se produjo la Resolución No. 000830 de septiembre 25/96 de la Liquidadora del Instituto Departamental de Transito y Transportes de Cundinamarca y resuelve revocar el artículo 10 de la citada resolución y ordena pagar la suma de $9.907.991 .(fi. 188). Atendiendo a la petición de pruebas de la parte actora se obtuvieron las siguientes:

Cundinamarca y resuelve revocar el artículo 10 de la citada resolución y ordena pagar la suma de $9.907.991 .(fi. 188). Atendiendo a la petición de pruebas de la parte actora se obtuvieron las siguientes: Oficio DTH 33337 del 7 de enero de 1999 en el que se señala: Que por considerar que la información solicitada en el oficio de la referencia, se permito dar traslado con el propósito de que en la mayor brevedad posible, se de respuesta a lo allí citado. Que tan pronto como se de respuesta al Tribuna Administrativo, se expidan copias de la misma para que obre en la respectiva hoja de vida. (fi. 85). De otra parte existe en el cuaderno principal la relación de nómina de cuya lectura se establece el pago de sueldos por los años 95 y 96 y de la cual no se puede desentrañar como estuvo integrada la asignación básica (fis. 58 y Ss). Igual a como lo observa la parte opositora, encuentra la sala que el demandante en la petición por la que se propuso agotar vía gubernativa, hace un cumulo de solicitudes prestacionales, sin señalar parámetros de tiempo, o sea en qué años prestó los servicios por los cuales considera ser reconocido dinerariamente; mucho menos a cuanto ascendió el número de horas servidas porExpediente No. 97-43147 Pag No. 9 cumulo de solicitudes prestacionales, sin señalar parámetros de tiempo, o sea en qué años prestó los servicios por los cuales considera ser reconocido dinerariamente; mucho menos a cuanto ascendió el número de horas servidas por las que espera una retribución. Menos logró allegar la demostración de haber laborado en esas condiciones particulares a que refiere.

qué años prestó los servicios por los cuales considera ser reconocido dinerariamente; mucho menos a cuanto ascendió el número de horas servidas por las que espera una retribución. Menos logró allegar la demostración de haber laborado en esas condiciones particulares a que refiere. A este respecto se halla en el cuaderno el oficio 004373 de diciembre 1/98 del Director del IDTT en la cual se comunica al Despacho: Respecto a si el actor laboró horas extras, dominicales o suplementarios, no existe constancia de haberlas laborado; pero sí se encontró unos libros llamados minutas de zona en donde los agentes de transito registraban sus actuaciones dianas, incluyendo horas nocturna, de los cuales anexo algunos apartes. "Revisados los archivos de nominas no se encontró que hayan sido canceladas hora extras, dominicales o suplementarios" (fi. 57). Por ende la Comunicación 000431 de 1996 refiere genéricamente a la cita de normas que le hacen imposible jurídicamente acceder a tales reconocimientos: pero sin detenerse en años de tiempo del pretendido servicios, ni valores reconocidos, ni ítems o rubros comprendidos en el reconocimiento, por cuanto la petición no daba lugar a ello. Trazados estos antecedentes fácticos y jurídicos, encuentra el Tribunal que los hechos o situaciones laborales especificas que plantea el memorialista como hechas realidad, esto es como vivida no se hallan demostrados en el proceso. Y la razón lastimosa por cierto, surge de la misma forma como concibió la demanda: alegó un derecho, no puntualizó específicamente cuales los servicios, cuantas y en que tiempo fueron prestados para exigir el cumplimiento de normas legales y ante esa falla la normativídad existente sobre el particular es imposible

demanda: alegó un derecho, no puntualizó específicamente cuales los servicios, cuantas y en que tiempo fueron prestados para exigir el cumplimiento de normas legales y ante esa falla la normativídad existente sobre el particular es imposible de cotejar con lo pedido.Expediente No. 97-43147 Pag No. 10 También encuentra que fue mediante la Res No. 000837 del 25 de Sep. de 1996 "Por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a un exfuncionario" que la liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito reconoció y ordenó pagar todo lo que por concepto de indemnización de vacaciones y prima de navidad salía a deber al citado actor, acto que pese a proceder contra el recurso de reposición, no fue cuestionada. (fi. 191 anexo). Ahora, de haber existido la prueba antes mencionada, se daría la existencia de normatividad al respecto sobre prohibición de los factores a que aspira el demandante. Así se tiene la normatividad especial del orden departamental contenida en los Decretos No. 02149 de septiembre 08 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 1° y 30, expone: "ARTICULO 111.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento está prohibido el paqo de horas extras. En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance.

y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. "No obstante podrá ordenarse el pago así: 1.-Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales, "2.- Los empleados subalternos de la secretaría de Hacienda que tengan la Obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y "Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo. ". "... ARTICULO 3°. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo orçianismo concederá un descanso compensatorio.Expediente No. 97-43147 PagNo. 11 "Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá luflar a horas extras. ...". (Resaltado de la Sala) Y del Decreto Departamental No 03848 de diciembre 22 de 1994 "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995", donde al artículo 32 se lee: "ARTICULO 320. Queda prohibido el paçip de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio.

"ARTICULO 320. Queda prohibido el paçip de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos. LLPAGRp,FO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos aue pueden autorizar labores en horas adicionales a la lomada ordinaria de trabalo, con sujeción a las disposiciones legales." (Subrayado de la Sala). De acuerdo a las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la PROHIBICION DEL PAGO DE HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FERIADOS, se observa que dentro de las excepciones allí contempladas no se hallan los AGENTES DE TRANSITO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 97-43147 Pag No. 12

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 97-43147 Pag No. 12

FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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