TA CUN - 9743151-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743151-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
£IJL)iM1ALUN I?U1' iliquidación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D f. r COLOMIA
ReO TrburZ AdminitraftV0 de cundinamarco Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de¡ año dos mil (2.000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-43151
Demandante: FERNANDO VILLANUEVA CRISTANCHO
ACTOS DEPARTAMENTALES Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.- El Señor FERNANDO VILLANUEVA CRISTANCHO, con C.C. No. 161.206 de Bogotá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 16 de diciembre de 1.996, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000742 de 20 de agosto de 1996, notificada el 27 de agosto del corriente año y cuyo recurso de reposición fue interpuesto oportunamente, teniendo resultado desfavorable y por mediante la cual se le reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad. SEGUNDA.-Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que lleve a
SEGUNDA.-Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que lleve a cabo la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida al demandante de acuerdo con el salarioJuicio No. 43.151 correspondiente al año de 1996 y teniendo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos recibidos y que corresponde como base salarial. TERCERA.- Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de la verdadera indemnización por la supresión del cargo, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución de poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. CUARTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en el libelo demandatorio, los siguientes: Mi Poderdante prestó los servicios a la demandada desde el 9 de noviembre 1978 hasta el 31 de julio de 1996. 2El sueldo básico que devengaba el actor era de $602.272.00 m/cte. 3.- Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando. 4.- Mi Mandante reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida.
venía desempeñando. 4.- Mi Mandante reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida. 5.- Al suprimir el cargo de mi poderdante, a éste se le liquidó una indemnización que no tuvo en cuenta todos los emolumentos relacionados con su asignación básica. 6.- Se interpuso el recurso que legalmente era procedente agotando la vía gubernativa. 7.- Los argumentos expuestos por la Entidad demandada no tienen justificación alguna y menos seJuicio No. 43.151 ajustan a lo ordenado por la Ley en el caso de la liquidación de las indemnizaciones. 8.- Soy apoderado del demandante". Se citaron como transgredidas con la expedición del acto administrativo acusado, las siguientes disposiciones: "Constitución Nacional: Preámbulo, Artículos lo, 2o, 6o, 13, 25 y 53; Ley 6 de 1945 artículo 3o, modificado por el artículo lo de la Ley 64 de 1946, artículo 7o; Decreto 3135 de 1968 artículos 5 y ss y Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 35, 36, 37 y 42; Ley 27 de 1992 artículo 80". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad legal, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió en lo sustancial, al concepto No. 087 de fecha 22 de julio de 1998, dentro del expediente 40.532, por considerar que en el presente caso se
oportunidad legal, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió en lo sustancial, al concepto No. 087 de fecha 22 de julio de 1998, dentro del expediente 40.532, por considerar que en el presente caso se debate un asunto idéntico a numerosos ya estudiados y fallados por este Tribunal (f.198). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad, de la Resolución 000742 de 20 de Agosto de 1.996, expedida por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció al demandante, el pago de una indemnización, a la que optó voluntariamente, porJuicio No. 43.151 supresión del cargo como Capitán de Tránsito, código 1-0 grado 004, que desempeñaba en la entidad accionada, en el que se encontraba escalafonado en carrera administrativa; y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada, a reliquidar la indemnización reconocida, de acuerdo con el salario correspondiente al año de 1996, con todos y cada uno de los emolumentos recibidos y que corresponden como base salarial. Sostiene la demanda en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado, no sólo se violó la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, que protege el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sino que se incurrió en desviación de poder.
en el libelo, que protege el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sino que se incurrió en desviación de poder. Que las competencias o poderes atribuidos a las autoridades en un estado social de derecho como el nuestro, no están establecidos con fines arbitrarios, sino que deben atender finalidades de interés público como las consagradas en la Constitución Nacional y en las respectivas normas legales.(f.5). Que cuando las autoridades públicas en sus actuaciones, no se ajustan a estas finalidades concretas, específicas y se desvían de las mismas, incurren en desviación de poder, el cual se halla prohibido expresamente, en la Carta Magna y consagrado además, como causal de nulidad de los actos administrativos. Considera el accionante, que el Director de la entidad demandada, al expedir el acto impugnado, incurrió en una flagrante desviación de poder, al no acatar lo dispuesto en las normas legales, y constitucionales al momento de liquidar la indemnización, y aducir aspectos jurídicos, que tampoco tenían relación con el caso; presentándose por lo tanto, una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.(f.6)Juicio No. 43.151 Argumenta el demandante, que el señor Director de la entidad accionada, desconoció las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales del sector público, en lo que hace referencia a las bases para la liquidación de la indemnización, ya que no tuvo en cuenta emolumentos esenciales, para determinar el salario real, sobre el cual se debió liquidar la misma, quebrantándose así, en forma ostensible y directa, no sólo el derecho al trabajo, como obligación
indemnización, ya que no tuvo en cuenta emolumentos esenciales, para determinar el salario real, sobre el cual se debió liquidar la misma, quebrantándose así, en forma ostensible y directa, no sólo el derecho al trabajo, como obligación social que debe gozar de especial protección por parte del Estado, en condiciones dignas y justas, sino también, el precepto constitucional que hace relación a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, por no tomar como base para su liquidación, todos los haberes que la ley establece como factor de salario. (fi. 6/7). Como consecuencia de lo anterior, considera el demandante, que se vulneraron sus derechos, se atento contra su patrimonio, pues no se tuvo en cuenta en dicha liquidación, las jornadas diurnas, nocturnas, con sus respectivos recargos, así como los dominicales y festivos; a pesar de constituir éstos, remuneraciones adicionales que tienen el carácter de salario, y que necesariamente inciden en la liquidación de la misma, siendo obligatorio por lo tanto, que se reliquide y cancele el valor real de la indemnización y no el monto que arbitrariamente le fue pagado. (f.7) El actor, no conforme con la decisión tomada por la entidad accionada, interpuso recurso de reposición contra el acto impugnado, Resolución No. 000742 de 20 de agosto de 1996, el cual fue resuelto por la demandada, mediante Resolución No. 000989 de 25 de septiembre de 1996, modificando, el artículo primero de la citada Resolución, en cuanto al monto de la indemnización a pagar. (f.16/20). Al traslado para alegar de conclusión, guardo silencio.
artículo primero de la citada Resolución, en cuanto al monto de la indemnización a pagar. (f.16/20). Al traslado para alegar de conclusión, guardo silencio. La entidad accionada se hizo presente al proceso por medio de apoderada, quien contestó la demanda (fs. 102/106), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante, por considerar que éstas no estánJuicio No. 43.151 ajustadas a los hechos, ni a derecho, ya que el acto materia de impugnación se profirió con base en el Decreto No. 1223 de 1.993 y la Ley 27 de 1.992, además del ejercicio de las facultades otorgadas por la Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1.996, para reorganizar la estructura de la administración Departamental Central. Manifiesta la accionada, que por regla general, está prohibido el pago, a los empleados públicos de la administración departamental central, del trabajo que exceda la jornada diaria, y, que aunque los Decretos Nos. 3848 de 1994 y 3788 de 1995, establecen el reconocimiento y pago de dominicales, feriados y horas extras, estos están sujetos a las limitaciones establecidas por las legislaciones vigentes. NW Que el Gobierno Departamental, con fundamento en la Ordenanza 57 de 1972 expidió el Decreto 02149 del 3 de septiembre de 1.973, que reglamentó el pago de horas extras en el Departamento, reiterando la prohibición, para la cancelación de las mismas a sus empleados públicos y señalando a su vez, algunas excepciones, entre las cuales no se encuentra contemplado el cargo desempeñado por el demandante.
para la cancelación de las mismas a sus empleados públicos y señalando a su vez, algunas excepciones, entre las cuales no se encuentra contemplado el cargo desempeñado por el demandante. Así mismo, dichos planteamientos fueron reiterados por la parte accionada, en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 199/202, del Ñw cuaderno principal. Se formularon como medios exceptivos a la acción propuesta, la Indebida Notificación, fundamentada en que la admisión de la demanda se hizo a persona distinta de la demandada, pues la entidad a la cual se pidió notificar, se suprimió y en la actualidad sus funciones fueron asumidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, dependencia del Departamento de Cundinamarca; del igual forma, propuso, la Presunción de Legalidad, argumentando que el acto impugnado fue expedido conforme a la Constitución y a la Ley, correspondiéndole al actor desvirtuar dicha presunción. (f.105).Juicio No. 43.151 Respecto de la excepción de Indebida Notificación, la Sala encuentra que no tiene vocación de prosperidad, porque si el acto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal al Secretario General del Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, es evidente, que en ese momento no había desaparecido totalmente dicho Instituto; además, al ser suprimida la entidad demandada sus funciones fueron asumidas por la administración central a través de la Secretaria de Tránsito y Transporte, por lo tanto, la entidad llamada a responder en el presente caso es el Departamento de Cundinamarca, quien al contestar la demanda, por conducta concluyente, se notificó del auto admisorio de la misma.
de la Secretaria de Tránsito y Transporte, por lo tanto, la entidad llamada a responder en el presente caso es el Departamento de Cundinamarca, quien al contestar la demanda, por conducta concluyente, se notificó del auto admisorio de la misma. En cuanto a la Presunción de Legalidad, propuesta como excepción por la demandada, por hacer parte del contenido de estudio de fondo, no amerita pronunciamiento previo. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió en los sustancial, al concepto No. 087 de fecha 22 de julio de 1998, dentro del expediente No. 40.532, por considerar que en el presente proceso, se debate un asunto idéntico a numerosos casos ya estudiados y fallados por este Tribunal.(f.198). Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos presentados por la parte accionada, el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión por parte de la Sala, que no tienen prosperidad las pretensiones de la demanda. En el presente caso, aunque el accionante alega en el libelo demandatorio, su inconformidad en la liquidación indemnizatoria, por considerar que no fueron tenidos en cuenta factores salariales, tales como horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, tampoco fue plenamente demostrado en el proceso que el actor efectivamente los haya laborado y que se le hayan reconocido dentro del lapso requerido para la liquidación de la indemnización que se reclama.Juicio No. 43.151 Y es que no basta afirmar, como lo hace el demandante, que durante
laborado y que se le hayan reconocido dentro del lapso requerido para la liquidación de la indemnización que se reclama.Juicio No. 43.151 Y es que no basta afirmar, como lo hace el demandante, que durante un determinado lapso, se hubiera trabajado en tales circunstancias, haciéndose beneficiario de los derechos que reclama, sino que es necesario demostrar tal afirmación, cuestión que no fue tenida en cuenta por el accionante, pues no acreditó haber laborado las horas extras que demanda, en qué fechas lo hizo, cuántas fueron realmente, cuáles dominicales y festivos igualmente trabajó, y, si obtuvo la correspondiente autorización por parte de la entidad demandada, así como tampoco, si estos fueron o no compensados con días de descanso, durante el término de su vinculación laboral. Es necesario observar que la prueba aportada por el demandante, sobre las horas extras que dice haber laborado y el servicio en días de descanso obligatorio, no existe, ya que no aportó ni la prueba documental, ni siquiera la testimonial, que permitiera demostrar sus aseveraciones, y de la cual pudiera inferirse la veracidad de las mismas; así como tampoco lo relacionado con el hecho de haber laborado en días dominicales y festivos, con el correspondiente reconocimiento dentro del lapso requerido para la liquidación de la indemnización. Ahora, en cuanto a los viáticos que reclama, es claro que el artículo 11 del decreto 1223 de 1.993, no los incluye como factor salarial para la liquidación de la indemnización en estudio. De otra parte, y teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda, en relación a que el acto acusado es violatorio de preceptos constitucionales y legales, por dejar de aplicar disposiciones que rigen las relaciones laborales en el
de la indemnización en estudio. De otra parte, y teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda, en relación a que el acto acusado es violatorio de preceptos constitucionales y legales, por dejar de aplicar disposiciones que rigen las relaciones laborales en el sector público, en cuanto a las bases para la liquidación de la indemnización, es necesario precisar lo siguiente: De conformidad con la normatividad especial de orden departamental, contenida en el Decreto 02149 de 8 de septiembre de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras y se dictan otras disposiciones", el artículo lo., establece claramente, como norma general, la prohibición del pago de FWJuicio No. 43.151 horas extras, pero a su vez señala taxativamente unas excepciones, en los siguientes casos: "No obstante podrá ordenarse el pago a: lo. Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan el carácter de trabajadores oficiales; 2o. Los empleados subalternos de la Secretaría de Hacienda que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y 3o. Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo". De igual forma, el artículo 3o de la citada norma, señala: "Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a los de la jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio. Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso
"Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a los de la jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio. Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar a horas extras Así mismo, el Decreto 03848 del 22 de diciembre de 1994, "por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995", respecto al pago de dominicales, festivos y horas extras, en el artículo 32, determina: FW'o Juicio No. 43.151 "Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sea necesario servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras, a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que a los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a los empleados de las unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente podrán autorizarse comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.
PARAGRAFO: Los Secretarios de despacho, los Directores de Departamentos Administrativos y los Gerentes de las Entidades Descentralizadas del orden Departamental, son los únicos que pueden autorizar
pago de los correspondientes viáticos.
PARAGRAFO: Los Secretarios de despacho, los Directores de Departamentos Administrativos y los Gerentes de las Entidades Descentralizadas del orden Departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales".
En forma similar, el Decreto 03788 del 28 de diciembre de 1995 "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1996, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos", en su artículo 21, establece: lqw "Está prohibido el pago de dominicales y feriados en el Sector Central de la Administración, en los Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales de orden Departamental. Cuando sean necesarios servicios en jornadas adicionales a la ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radiooperadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que a los empleados de la División de11 Juicio No. 43.151 Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a los empleados de las unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que participen en trabajos para la preparación y elaboración del Presupuesto General del Departamento, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal". De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, que dan cuenta
participen en trabajos para la preparación y elaboración del Presupuesto General del Departamento, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal". De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, que dan cuenta de la prohibición del pago de horas extras, dominicales y festivos, para los servidores públicos de fa administración departamental, se observa, que dentro de las excepciones contempladas no aparece alguna adjudicable al cargo de Capitán de Tránsito, que ostentaba el accionante. Es necesario señalar, igualmente, que sobre los aspectos debatidos en este proceso, ésta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el fallo de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Expediente No. 97-43144, en los siguientes términos: "La Sala, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio como fundamento de la demanda, Lo cual hace referencia a la inconformidad que le genera el hecho de no haber sido considerado como factor salarial para el pago de INDEMNIZACION y de CESANTIA lo devengado en razón a HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS, a lo cual considera tener derecho en razón a su actividad laboral de CAPITAN DE TRANSITO del Departamento de Cundinamarca. Observa la Sala de decisión, que al expediente no aparece prueba que permita establecer que el señor exCapitán de Tránsito de Cundinamarca y hoy demandante en el presente proceso - VICTOR HERNANDO VELASQUEZ ARDILA - haya sido autorizado para laborar HORAS EXTRAS, hubiese tenido actividad NOCTURNA, DOMINICAL o en
demandante en el presente proceso - VICTOR HERNANDO VELASQUEZ ARDILA - haya sido autorizado para laborar HORAS EXTRAS, hubiese tenido actividad NOCTURNA, DOMINICAL o en FESTIVOS y que, por ende, hubiera desarrollado su actividad dentro de dichas condiciones, recibiendo valores que ajusten su salario y constituyan factor salarial a ser tenido en cualquier tipo de liquidación.Nw 12 Juicio No. 43.151 Tampoco existe prueba de haber sido objeto de COMPENSATORIO por actividad similar o tener derecho a VIATICOS, de donde es fácil concluir, que ante la ausencia del beneficio alegado no es procedente ordenar la inclusión de dichos factores como base de salario, para ningún efecto. Ahora, en gracia de discusión, de haber existido la prueba antes mencionada, anota la Sala la existencia de ilegalidad para tal autorización en razón a que el pago de horas extras y demás factores salariales mencionados, salvo excepciones, que no incluye a los agentes de tránsito, está totalmente prohibida." (se resalta) De otra parte, en cuanto al cargo de desviación de poder que se le formuló a la Resolución demandada, quedó sin demostración, ya que la presunción de legalidad que ampara un acto administrativo debe desvirtuarse plenamente, para que pueda procederse a su anulación. Lo anterior permite concluir, que el acto demandado permanece revestido de la presunción de haberse expedido conforme a la Ley, ya que las razones esbozadas por el accionante, se quedaron en el plano de la mera enunciación, sin que se hubieran atraído los medios probatorios idóneos y
revestido de la presunción de haberse expedido conforme a la Ley, ya que las razones esbozadas por el accionante, se quedaron en el plano de la mera enunciación, sin que se hubieran atraído los medios probatorios idóneos y suficientes encaminados a demostrar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado; circunstancia, que lleva a la Sala a concluir, que desde este aspecto, no se transgredió ni la normatividad legal, ni los preceptos constitucionales citados en el libelo demandatorio, y, por lo consiguiente, se deben denegar las pretensiones de la demanda. Decisión a la que igualmente debería llegar la Sala, si se tiene en cuenta que el actor únicamente demandó la resolución por medio de la cual, como ya se anotó atrás, reconoció y liquidó inicialmente la indemnización reclamada, y nó la resolución por medio de la cual fue liquidada de manera definitiva, ante el recurso de reposición interpuesto por el accionante.13 Juicio No. 43.151 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada. - 2.- Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. <^</ de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. <^</ de la fecha.