TA CUN - 9743153-(03-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743153-(03-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS - Empleado de la Secretaría de Transito y Transporte de Cundinamarca / HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS - Prohibición para empleados del Departamento de Cundinamarca / JORNADA EXTRA DE TRABAJO EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Autorización / DESCANSO COMPENSATO RIO / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Fijación por el Congreso / EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Régimen aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C.tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 97-43153
DEMANDANTE : MIGUEL ARCANGEL
AGUDELO RIVERO
DEMANDADA : INSTITUTO TRANSPORTE Y TRANSITO DE CUNDINAMARCA El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que lo mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES "PRIMERA : Que se declare la nulidad de la comunicación 000490 del 6 de septiembre de 1996, notificada el 9 de septiembre del corriente año y en donde el IDATT por intermedio de su representante legal no reconoce las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, los viáticos y la disponibilidad que mediante memorial había solicitado mi PODERDANTE, y a las que tiene derecho.
legal no reconoce las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, los viáticos y la disponibilidad que mediante memorial había solicitado mi PODERDANTE, y a las que tiene derecho.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al INSTITUTODemandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 9743153
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DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que se lleve a cabo la liquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y los festivos laborales, los viáticos causados y no cancelados y los días de disponibilidad que cumplió mi MANDANTE y que no le han sido cancelados.
TERCERO: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos y días de disponibilidad. Se reconozca a mi patrocinado con el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de preciosa¡ consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
CUARTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley
HECHOS:
1. Mi PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde el 24 de junio de 1991 y hasta el 31 de julio de 1996.
proceso dentro de los términos establecidos en la ley
HECHOS:
1. Mi PODERDANTE prestó los servicios a la demandada desde el 24 de junio de 1991 y hasta el 31 de julio de 1996.
2. El sueldo básico que devengaba el actor era de $ 483.210,00
M/cte.
3. Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía
desempeñando.Demandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación 9743153 Página 3
4. Mi MANDANTE reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida.
5. Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a éste se le liquidó una indemnización que no tuvo en cuenta todos los emolumentos relacionados con su asignación básica.
6. Los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la ley en el caso de la liquidación de los emolumentos que se solicitan en esta demanda.
8. Sic) Soy apoderado del demandante NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional : artículos 1, 2, 61 13, 25 y 53 Ley 6 de 1945, artículo 3, 6 Ley 64 de 1946 Decreto 3135 de 1968, artículo 5 y ss Decreto ley 1042 de 1978, artículos 35, 36, 37 y 42 Ley 27 de 1992, artículo 8
Esboza el concepto de violación a folios 5 a 7
Decreto ley 1042 de 1978, artículos 35, 36, 37 y 42 Ley 27 de 1992, artículo 8 Esboza el concepto de violación a folios 5 a 7 1Demandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación 9743153
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CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en su debida oportunidad se hizo parte mediante escrito visible al folio 45a 50.
ALEGATOS DE CONCWSION: La entidad demandada los presentó a folios 96 a 98
La representante del Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 000490 del 6 de septiembre de 1996, mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca negó la solicitud de el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, viáticos y disponibilidad del demandante.
Arguye el libelista que la administración con el acto acusado incurrió en desviación de poder, violación de principios constitucionales tales como a la igualdad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; violación de la ley por falta de aplicación por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la ley 6 de 1945, artículos 7 y 3, modificado por el artículo 1 de la ley 64 de 1946, ley 1048 de 1978, artículo 42 y artículo 8 de la ley 27 de 1992, por el contrario aplicó el
modificado por el artículo 1 de la ley 64 de 1946, ley 1048 de 1978, artículo 42 y artículo 8 de la ley 27 de 1992, por el contrario aplicó el decreto 02149 de 1973 norma derogada expresamente por la Constitución Nacional, situación ésta que repercutió en laDemandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 9743153
Página : 5 indemnización por supresión de su cargo toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los emolumentos base del salario para su liquidación.
En su debida oportunidad procesal la entidad demandada presentó sus razones de defensa que básicamente giran en torno a lo siguiente: " En lo que respecta a los sistemas de remuneración y prestaciones sociales los empleados M orden departamental se rigen por la ley 6 de 1945 y todas aquellas que la adicionan y reforman, entre otras los decretos 1600 de 1945 y el decreto 2767 de 1945, dando estricto cumplimiento a lo señalado en la Carta Magna. Es decir que la fijación de la jornada de trabajo de la administración pública es de orden estatutaria, impuesta por la ley. Es esta la que señala máximos los cuales deben respetarse: La ley 6a de 1945 en el inciso 1 del artículo 3 señaló en forma general que las horas de trabajo no pueden exceder de 8 al día, ni de cuarenta y ocho a la semana. Ahora bien, el gobierno, sea del orden nacional, departamental o municipal, dentro de los límites señalados en dicha norma, goza de facultad discrecional para fijar la jornada de trabajo. De donde se colige que la administración departamental, lo único que hizo
Ahora bien, el gobierno, sea del orden nacional, departamental o municipal, dentro de los límites señalados en dicha norma, goza de facultad discrecional para fijar la jornada de trabajo. De donde se colige que la administración departamental, lo único que hizo mediante el acto materia de impugnación fue materializar el contenido de la ley, pues mediante el decreto 2149 de 1973, el cual desarrolló los parámetros propuestos en la ley 6 de 1945, se señaló: Artículo 1 En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos, y en las Empresas Industriales y comerciales del Departamento está prohibido el pago de horas extras. Indicando en que casos si era factible el reconocimiento, esto es, para los trabajadores oficiales, los subalternos de la secretaría de Hacienda que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones..., y los celadores que por necesidad del servicio, requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo. Que además el Decreto 3848 del 22 de diciembre de 1994, en su artículo 32 se estableció : Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que a los empleados de la División del Departamento Administrativo de
extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que a los empleados de la División del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Departamento..." ( folios 47 y 48).Demandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 974353
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Finalmente y por cuanto la administración no contrarió las disposiciones constitucionales y legales invocadas, propone la excepción la excepción de ausencia de ilegalidad del acto, que dicho sea de paso no amerita estudio previo por cuanto busca enervar precisamente lo que es materia de debate. Teniendo en cuenta que la comunicación demandada contiene una manifestación de la voluntad de la administración con efectos jurídicos la Sala entra a revisar su legalidad y por tanto determinar si le asiste o lo no razón al demandante para lo cual considera necesario hacer las siguientes precisiones: El señor Miguel Arcangel Agudelo Rivero, se vinculó a la administración departamental mediante el decreto 2588 de 1991 del 11 de junio de 1991, en el cargo de agente clase 1categoría 08, tomando posesión del mismo el 24 del mismo mes y año. (folio 8, cuaderno 2) y reincorporado como agente 001 mediante resolución 001368 del 29 de diciembre de 1994, según se observa al folio 38 del mismo cuaderno. Mediante la resolución 000662 del 20 de agosto de 1996, la liquidadora del Departamento de Tránsito y Transporte de
diciembre de 1994, según se observa al folio 38 del mismo cuaderno. Mediante la resolución 000662 del 20 de agosto de 1996, la liquidadora del Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca por haber sido suprimido el cargo del actor y por encontrarse escalafonado en la carrera administrativa procedió a reconocer y pagar la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992, artículo 8 y artículo 1 del decreto 1 223 de 1993. (folio 62 cuaderno 2). Frente a ésta resolución el demandante agotó el procedimiento en vía gubernativa, precisamente porque la administración al liquidar la indemnización no tuvo en cuenta como factor salarial lo correspondienteDemandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 97-43153
Página : 7 a horas extras, viáticos etc, por lo que posteriormente elevó la solicitud para que la administración los reconociera y ordenara su pago, provocando con ello la expedición del acto que hoy se demanda.
Igualmente, se aportó al expediente las resoluciones, mediante las cuales se le pago al demandante las vacaciones, primas y prestaciones sociales. (folios 72, 25 1 22 1 18, 15, cuaderno 2) Se allegó al expediente fotocopia del extracto de nómina de lo devengado por el demandante durante los años 1993 a 1996, sin que en ellos conste que se le haya pagado valor alguno por concepto de horas extras, dominicales o suplementarias, viáticos Ahora bien, las normas en que se basó la administración para negar lo pretendido por el demandante son del siguiente tenor:
en ellos conste que se le haya pagado valor alguno por concepto de horas extras, dominicales o suplementarias, viáticos Ahora bien, las normas en que se basó la administración para negar lo pretendido por el demandante son del siguiente tenor: Decreto 02149 del 8 de septiembre de 1973: "ARTICULO lo.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y comerciales del Departamento está prohibido el pago de horas extras. En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. Las sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. No obstante podrá ordenarse el pago así:
1. Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales;
2. Los empleados subalternos de la Secretaria de Hacienda que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y
3. Los celadores que, por necesidades del servicio requieran permanecer mas tiempo del establecido en los turnos de trabajo". "ARTICULO 3o. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio.Demandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 9743153
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Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a
compensatorio.Demandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 9743153
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Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar a horas extras..." Así mismo, el Decreto 03848 de diciembre 22 de 1994 "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995" en su artículo 32 ordenó que: "Artículo 32. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda y a los empleados de las unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.
Parágrafo.-: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales".
La Sala observa, que en las disposiciones transcritas consagran
departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales". La Sala observa, que en las disposiciones transcritas consagran diáfana y expresamente como regla general la prohibición para que en la Gobernación de Cundinamarca, sus establecimientos públicas, empresas industriales y comerciales se paguen horas extrasdominicales y feriados; que por haber estado el demandante vinculado al Instituto de Tránsito y transporte como órgano del departamento, en el cargo de agente, es obvio que lo cobija tal prohibición, pues su cargo no está dentro de las excepciones allí previstas y si bien es cierto, el decreto 03848 del 22 de diciembre de 1994 artículo 32 parágrafo indica quienes están facultados para autorizar labores adiciones a la jornada ordinaria de trabajo, no lo es menos que al expediente no se allegó prueba que esto hubiese ocurrido con el demandante, los documentos de los folios 59 a 64, no demuestran de manera clara, con certeza de cuántas horas y cuándo se generó el derecho, ni cuántosDemandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 9743153
Página : 9 domingos y festivos ni si fueron o no compensados y menos aún que se le hubiese encomendado alguna comisión que implicara el pago de viáticos, además la misma norma es clara a disponer : " Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio precepto que confirma una vez más la prohibición en comento.
De otra parte, por mandato constitucional, artículo 150, numeral
necesarios servicios en horas distintas a las jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio precepto que confirma una vez más la prohibición en comento. De otra parte, por mandato constitucional, artículo 150, numeral 19-e, es función indelegable del Congreso fijar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos, en el caso en estudio no obstante se presentaron varias fuentes de derecho sobre las que se quiso reclamar las prestaciones reclamadas, la Sala observa que alguna de ellas como son el decreto 3135 de 1968, y el decreto 1042 de 1968, no son aplicables a los empleados departamentales. ( sentencias M Consejo de Estado, radicación 7429 de fecha 11 de noviembre de 1995 y 6011 del 16 de junio de 1995 respectivamente). De lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que no fue demostrada la ilegalidad del acto acusado, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente.Demandante :Miguel Angel Agudelo Rivero Radicación : 9743153
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Aprobado en Sesión No.