🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9743159-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9743159-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

HORAS EXTRAS. FESTIVOS Y COMPENSATORIOS - Pago / HORAS EXTRAS, FESTIVOS y COMPENSATORIOS - Empleado del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca / HORAS EXTRAS Y FESTIVOS - Prohibjcj6n de reconicimiento para empleados del Departamento

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de (2000) 4

Magistrada Ponente: MARGARITA ALBAR IN. j:

2

REFERENCIAS : Expediente No : 97-43159

Actor : YHON BOHORQUEZ SANDOVAL

Demandado INSTITUTO DEPARTAMENTAL

DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE CUNDINAMARCA

Controversia : PAGO DE HORAS EXTRAS,

FESTIVOS Y COMPENSATORIO.

YHON BOHORQUEZ SANDOVAL, identificada con la c.c. No. 80.394.755 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre 18/96 presentó demanda contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: Expediente No. 97-43159 Pag No. 3 3.- Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempañando. 4.- Mi MANDANTE reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades

desempañando. 4.- Mi MANDANTE reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida. 5.-Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a éste se le liquidó un indemnización que no tuvo en cuenta todos loe emolumentos relacionados con su asignación básica. 6.- Los argumentos expuestos por la Entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la Ley en el caso de la liquidación de los emolumentos que se solicitan en esta demanda." (fis. 4 a 5). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 7 del expediente, sosteniendo que la actuación acusada se encuentra incursa en las causales de nulidad de desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Ley 6145 (art. 30, ) modificado por el art. 10 de la Ley 64146; Ley 61145 art. 7, Decreto 3135168 (arts. 5 y ss) Decreto 1848169; Decreto Ley 1042178 (art. 35, 36, 37 y 42); Ley 27192 (art. 80). - Violación constitucional. (Preámbulo ArLI, 2, 6, 13, 25 y 53). LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía deExpediente No. 97-43159 Pag No. 4 las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 3.236.380. (fi. 8).

11 (sI.JL.

LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, el cual fue vinculado al proceso mediante notificación del auto admisono de la demanda, el Departamento de Cundinamarca a través de apoderada judicial manifiesta que la demanda se formuló contra la entidad referida que actuó descentralizadamente hasta el 29 de marzo de 1996 transformándose en Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo que se contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y señalando que la comunicación demandada no constituye acto administrativo y menciona que... "por regla general está prohibido el pago de trabajo excedente de la jornada ordinaria para empleados públicos y en el caso que nos ocupa el demandante tenía ese carácter, no obstante lo anterior, en los Decretos 3848 de 1994 y 02149 del 8 de septiembre de 1973, se establece a que tipo de servidores públicos del Departamento de Cundinamarca les está autorizado el reconocimiento y pago de dominicales, feriados y horas extras, dentro de los cuales no se encuentra el cuerpo especializado del IDATT". Propone la excepción de "Ausencia de ilegalidad de la comunicación

les está autorizado el reconocimiento y pago de dominicales, feriados y horas extras, dentro de los cuales no se encuentra el cuerpo especializado del IDATT". Propone la excepción de "Ausencia de ilegalidad de la comunicación acusada". Se dictó auto de pruebas el 24 de abril de 1998. (fis. 22 vto., 41, 48 a 51 y53) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. DEMANDADA reitera su oposición manifestada en la contestación de la demanda, por cuanto el actorExpediente No. 97-43159 Pag No. 5 no demostró los requisitos que se exigen para tener el derecho al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y viáticos, de acuerdo con los Decretos 3848194 y 02149173. (fis. 268 271) EL MINISTERIO PÚBLICO por intermedio de la Procuradora Séptima Judicial emitió concepto en el cual concluye que no se acceda a las súplicas de la demanda toda vez que el art. 32 de¡ Decreto 3848 del 22 de diciembre de 1994 indica que queda prohibido el pago de dominicales y feriados e igualmente refiere a la disposición contenida en los art. 10 y 20 del Decreto 2149 del 8 de septiembre de 1973. (fis. 279 a 281) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las

controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.Expediente No. 97-43159 Pag No. 6 La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: -. Comunicación No. 000435 del 6 de septiembre de 1996 expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y dirigida al actor, mediante la cual se da respuesta a su petición de agosto 5196 (fis. 13 a 14).

  1. Las Excepciones o Situaciones exceptivas.

No se puede declarar probada la denominada como "ausencia de ilegalidad de la comunicación acusada" puesto que constituye asunto de fondo que se debe resolver en el curso de la sentencia.

  1. El caso controvertido La controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene derecho, conforme a las impugnaciones que plantea.

Al efecto se CONSIDERA:

10. Pretende el actor que se decrete la nulidad de la Comunicación No. 000435 del 6 de septiembre de 1996, expedida por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se da respuesta a la petición

hecha por el actor en agosto 05 de 1996, comprensiva esta última deExpediente No. 97-43159 Pag No. 7

por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se da respuesta a la petición hecha por el actor en agosto 05 de 1996, comprensiva esta última deExpediente No. 97-43159 Pag No. 7 la solicitud de reconocimiento y pago por el ahora accionante de dominicales y festivos ". . .que no se le han pagado durante todo el tiempo que ha prestado sus servicios a la institución"; tiempo suplementario, recargos nocturnos, viáticos, dotación y, remuneración por disponibilidad permanente; ítems estos en los cuales no se refieren a que años se cumplieron y con que duración. Como restablecimiento del derecho, se ordene la liquidación y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados, los viáticos causados y no cancelados y los días de disponibilidad que cumplió el mandante, conforme a las pretensiones de la demanda. 2.- La Parte Actora y la situación fáctica. a.-YHON BOHORQUEZ SANDOVAL se fue nombrado en el cargo de AGENTE, clase 1, cateogoría 08 de la Sección OperativaDivisión Vigilancia y Control, dependiente del IDATT MEDIANTE Decreto 01945 del 11 de septiembre de 1989 (fi. 248) b.-Se posesionó como AGENTE DE TRANSITO Código 15, grado 10 de la Sección Operativa y Comunicaciones del IDATT mediante Acta 480 el 10 de marzo de 1992 (fi. 194) c.-Por medio del Oficio 320 del 4 de noviembre de 1993 se le comunica al actor que mediante Decreto 003040 del 22 de septiembre de 1993 y Res. 002191 del 4 de noviembre de 1993 ha

c.-Por medio del Oficio 320 del 4 de noviembre de 1993 se le comunica al actor que mediante Decreto 003040 del 22 de septiembre de 1993 y Res. 002191 del 4 de noviembre de 1993 ha sido incorporado en la nueva planta semiglobal del IDATT -Expediente No. 97-43159 Pag No. 8 CUNDINAMARCA en el cargo de AGENTE DE TRANSITO 4-15 (fis. 191 y 189), c.-Mediante Res. 01670 del 29 de diciembre de 1993 se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa (fi. 183 y 186) d.-Figura al folio 188 acta de posesión en el cargo de AGENTE DE TRANSITO CODIGO 2-5 GRADO 001. eEl 31 de julio de 1996 le comunican que el cargo de AGENTE DE TRANSITO CODIGO 2-5 GRADO 001 de la Planta de Personal dependiente del IDATT fue suprimido por medio del Decreto Departamental 01598 del 29 de julio de 1996. (fi. 172 a 173). f-. Obra constancia de la liquidadora del Instituto sobre sueldos y prestaciones devengadas del 10 de enero al 31 de julio de 1996; igualmente vacaciones indemnizadas (fi. 261). g.-Mediante Resolución No. 000671 del 20 de agosto de 1996se le reconoció el pago de una indemnización de acuerdo al art. 10 del Acuerdo 1223 de 1993. Y mediante la Res. 001128 del 30 de septiembre de 1996 se reliquidó la indemnización del actor (fis. 169 a 170 y162a 165). h.- Algunos actos administrativos por los cuales se conceden

septiembre de 1996 se reliquidó la indemnización del actor (fis. 169 a 170 y162a 165). h.- Algunos actos administrativos por los cuales se conceden vacaciones y se ordena el pago de prestaciones sociales correspondientes al actor. (fis. 159, 226, 227, 229, 231)Expediente No. 97-43159 Pag No. 9 3.-El accionante en vía jurisdiccional puntualiza así su concepto de violación: Señala como vulnerados el preámbulo d la Constitución y los arts. 1, 2, 6, 13, considerando que "...las competencias o poderes atribuidos a las autoridades en un estado social de derecho como el nuestro, no están establecidos con fines arbitrarios, sino que los mismos deben atender a las finalidades del interés público", y cuando ello nos e cumple se encuentra frente a una clara desviación de poder. Que el Director de IDATT desconoció normas legales que regulan las relaciones laborales del sector público en cuanto a las bases para la liquidación de dominicales, etc.; que no se tuvo en cuenta la Ley 6a de 1945 en su art. 30 modificado por el art. 10 de ley 64 de 1946 en donde se establece las jornadas de trabajo diurnas y nocturnas y el recargo a cancelar; igualmente señala que se desconoce el art. 711 de la Ley 6145 sobre dominicales; ni el art. 42 del D.L. 1042 de 1978 en cuanto establece los factores de salario y establece las jornadas diurnas, nocturnas etc., en los arts. 35 a 37 del mismo decreto. El art. 8 de la Ley 27 de 1992 en concordancia con el art. 20, también los considera violados por cuanto al contemplar la

diurnas, nocturnas etc., en los arts. 35 a 37 del mismo decreto. El art. 8 de la Ley 27 de 1992 en concordancia con el art. 20, también los considera violados por cuanto al contemplar la indemnización para los empleados cuando se suprima el cargo que ocupan, dicha liquidación debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores base de la liquidación, dejando de cancelar el valor real de los emolumentos que debía percibir el actor. (fis. 5 a 7) 4.- Encuentra la Sala que el demandante en la petición por la que se propuso agotar vía gubernativa, hace un cúmulo deExpediente No. 97-43159 Pag No. 10 solicitudes prestacionales, sin señalar parámetros de tiempo, o sea en qué años prestó los servicios por los cuales considera debe ser reconocido dineranamente; mucho menos a cuanto ascendió el número de horas servidas por las que espera una retribución. Menos logró allegar la demostración de haber laborado en esas condiciones particulares a que refiere. (fis. 25 a 28) A este respecto se halla en el cuaderno el oficio DTTAD002400 del 14 de agosto de 1998 procedente del Director de Tránsito y Transporte, por el cual se comunica al Despacho: Respecto a si el actor laboró horas extras, dominicales o suplementarios, no existe constancia de haberlas laborado; pero sí se encontró unos libros llamados minutas de zona en donde los Agentes de Tránsito registraban sus actuaciones dianas, incluyendo horas nocturna, de los cuales anexo algunos apartes. Revisados los archivos de nómina no se encontró que hayan sido canceladas hora extras, dominicales o suplementarios" (fi. 252).

incluyendo horas nocturna, de los cuales anexo algunos apartes. Revisados los archivos de nómina no se encontró que hayan sido canceladas hora extras, dominicales o suplementarios" (fi. 252). A lo sostenido en el oficio - Comunicación 00435 del 8 de septiembre de 1996, expedido por la secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca se reduce a que según el Decreto departamental 2149 de 1973 está prohibido el pago de servicios por horas distintas a la jornada ordinaria, salvo las excepciones previstas en el artículo 10 de la citada norma; igual que los Decretos ordenanzales 3848 de 1994 y 3788 de 1995 que lo prohiben. Y sobre los viáticos y disponibilidad permanente, se afirma que nunca las funciones fueron desarrolladas en comisión y se agrega la antitécnica cita de normas por el libelista, pues al referirse a la Ley 6a de 1945 "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictosExpediente No. 97-43159 Pag No. 11 colectivos y jurisdicción especial de trabajo" esta refiriéndose al contrato indivival. De suyo, encuentra la Sala que esta demanda debe despacharse adversamente por carencia de los presupuestos facticos y jurídicos que conduzcan a hallar la pretendida violación normativa que trae el libelo. También encuentra que fue mediante la Res. No. 000993 M 25 de septiembre de 1996" Por la cual se ordena el pago de Prestaciones Sociales a un Ex-funcionario" que la liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito reconoció y ordenó pagar todo lo que por concepto de indemnización de vacaciones y prima de

Prestaciones Sociales a un Ex-funcionario" que la liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito reconoció y ordenó pagar todo lo que por concepto de indemnización de vacaciones y prima de navidad salía a deber al citado actor, acto que pese a proceder contra él recurso de reposición, no fue cuestionada. (fi. 159) Ahora, de haber existido la prueba antes mencionada, se daría la existencia de normatividad al respecto sobre prohibición de los factores a que aspira el demandante. Así se tiene la normatividad especial del orden departamental contenida en los decretos No. 02149 de septiembre 08 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 10 y 30 , expone: "ARTICULO 1 0. En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento prohibido el pago de horas extras. En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance.Expediente No. 97-43159 Pag No. 12 "No obstante podrá ordenarse el pago así: 1.-Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales, "2.- Los empleados subalternos de la secretaría de Hacienda que tengan la Obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de

vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales, "2.- Los empleados subalternos de la secretaría de Hacienda que tengan la Obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y "Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo.". ARTICULO 30• Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio. "Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar a horas extras. (Resaltado de la Sala) Y del Decreto Departamental No 03848 de diciembre 22 de 1994 "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995 ", donde al artículo 32 se lee: "ARTICULO 32°. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo

trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.Expediente No. 97-43159 Pag No. 13 "PARAGRAFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo. con sujeción a las disposiciones legales." (Subrayado de la Sala). De acuerdo a las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la PROHIBICION DEL PAGO DE HORAS EXTRASDOMINICALES Y FERIADOS, se observa que dentro de las excepciones allí contempladas no se hallan los AGENTES DE

TRANSITO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : NEGAR las pretensiones de la demanda NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 8JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...