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TA CUN - 9743164-(05-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743164-(05-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEi4NIZACI0N POR SUPBESION DEL C2RGO - ReliquidaCi6fl /-40RAS EXTRAS /

/ Da1I4ICALES / FESTIVOS REPUBLICA DE LO MI

Rellatería lip7rjbinaj Administrajivo de Cundinamarca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA 26 MAR, 1999 SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C. marzo cinco (05) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : PROCESO No. 9743.164

ACTOR: EDUARDO SANCHEZ RIVERA

ACTOS DEPARTAMENTALES

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

CUNDINAMARCA "LD.A.T.T." Reliquidación EDUARDO SANCHEZ RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.301.580 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en esta Corporación el 16 de diciembre de 1996, contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de laEXPEDIENTE No .43 .164

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

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Decreto 1848 de 1969,

PRIMERA: Que se declare la nulidad de laEXPEDIENTE No .43 .164

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

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Decreto 1848 de 1969, Decreto Ley 1042/78 artículo 35, 36, 37 y 42; Ley 27 de 1992 artículo 8°.

TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (folio 25), el auto admisorio le fue notificado al SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA teniendo en cuenta que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA fue liquidado - (fi. 25 vto. C. Ppal.). La Entidad demandada -DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAconstituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi.54 C. PpaI).

EL apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante escrito que obra a folios 61 a 65 del expediente (C. PpaI.), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo excepciones. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 117); la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAalegó de conclusión (folios 130 a 133 ), la parte actora guardó silencio.EXPEDIENTE No.43 .164

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

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El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial se remite al concepto dictado dentro 40532, actor Gustavo Martínez Romero., en la que solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la

El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial se remite al concepto dictado dentro 40532, actor Gustavo Martínez Romero., en la que solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que no aparece probado dentro del expediente las horas extras efectivamente laboradas por el actor. (fls.135 a 138 del exp.) La Sala para decidir de fondo por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de definir si el actor tiene Derecho a que se le reliquide la indemnización que le fue reconocida en el acto acusado, toda vez que considera que se desconoció el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, puesto, que, no se incluyeron todos los factores salariales, como son el trabajo suplementario o de horas extras, los recargos nocturnos y los descansos obligatorios. Es principio universal de derecho que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en que funda de sus pretensiones; de tal suerte que, si alega que en su liquidación indemnizatoria han debido contemplarse horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos, tales reconocimientos laborales deben encontrarse plenamente establecidos en el proceso. En el proceso Sub-judice, no se dan los supuestos de hecho que permita incluir dentro de la liquidación demandada el pago de horas extras dominicales y festivos, porcuanto no se acredita con claridad meridiana que elEXPEDIENTE No.43 .164

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

PAGINA No. 6 accionante hubiese laborado horas extras, en que fechas, ni cuantas horas, ni cuales dominicales y festivos. Tampoco se sabe si se obtuvo la

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

PAGINA No. 6 accionante hubiese laborado horas extras, en que fechas, ni cuantas horas, ni cuales dominicales y festivos. Tampoco se sabe si se obtuvo la correspondiente autorización, ni si estos fueron o no compensados con días de descanso. Para incluir el pago de horas extras o de dominicales o festivos no basta afirmar que durante un determinado lapso se hubiese trabajado en tales circunstancias, si no que es necesario demostrarlo. En consecuencia, si tales extremos no se encuentran probados en el expediente las súplicas de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar. En efecto, en el proceso no existe prueba documental o testimonial de la cual pueda inferirse las horas extras trabajadas por el demandante o los dominicales. A folio 120 del cuaderno principal se allegó un libro para llevar la correspondencia entrante y saliente de la zona operativa de Zipaquira, correspondencia pendiente por traslados, servicios especiales, operativo camiones, accidentes con heridos y muertos, del cual tampoco es posible establecer con certeza y claridad los supuestos fácticos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Resta agregar que, de conformidad con el Decreto 1973, el reconocimiento y pago de servicios prestado en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo se encuentra prohibido en el Departamento de Cundinamarca.EXPEDIENTE No.4 3.164

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

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De otro lado, cabe observar que la prosperidad de una demanda de esta naturaleza también era necesario demostrar la jornada ordinaria del actor de el presente proceso.

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

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De otro lado, cabe observar que la prosperidad de una demanda de esta naturaleza también era necesario demostrar la jornada ordinaria del actor de el presente proceso. Debe observarse que esta sala en procesos similares tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «La Sala, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio como fundamento de la demanda, lo cual hace referencia a la inconformidad que le genera el hecho de no haber sido considerado como factor salarial para pago de INDEMNIZACION y de CESANTIA lo devengado en razón a HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS DOMINICALES Y FESTIVOS a lo cual considera tener derecho en razón a su actividad laboral de CAPITAN DE TRANSITO del Departamento de Cundinamarca. Observa la Sala de decisión, que al expediente no aparece prueba alguna que permita establecer que el señor ex-Capitán de Tránsito de Cundinamarca y hoy demandante en el presente proceso - VICTOR HERNANDO VELASQUEZ ARDILA - haya sido autorizado para laborar HORAS EXTRAS, hubiese tenido actividad NOCTURNA DOMINICAL o en FESTIVOS y que, por ende, hubiera desarrollado su actividad dentro de dichas condiciones recibiendo valores que ajusten su salario y constituyan factor salarial a ser tenido en cualquier tipo de liquidación. Tampoco existe prueba de haber sido objeto de COMPENSATORIO por actividad similar o tener derecho a VIATICOS, de donde es fácil concluir, que ante la ausencia del beneficio alegado no es procedente ordenar la Inclusión de dichos factores como base de salario, para ningún efecto.

por actividad similar o tener derecho a VIATICOS, de donde es fácil concluir, que ante la ausencia del beneficio alegado no es procedente ordenar la Inclusión de dichos factores como base de salario, para ningún efecto. Ahora, en gracia de discusión, de haber existido la prueba antes mencionada, anota la Sala la existencia de ilegalidad para tal autorización en razón a que el pago de horas extras y demás factores mencionados, salvo excepciones que no incluye a los agentes de Tránsito, está totalmente prohibida.EXPEDIENTE No.43 .164

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Basta observa la normatividad especial del orden departamental contenida en los decretos No. 0249 de septiembre 08 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 10 y 30, expone: "ARTICULO 1°.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento prohibido el pago de horas extras. En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. "ARTICULO 320. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados, Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá

"ARTICULO 320. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados, Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafréneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos. días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen eñ la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.

PARAGRAFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales." (Subrayado de la

Sala).EXPEDIENTE No.43 .164

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Teniendo en cuenta las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la PROHIBICION DEL PAGO DE HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FERIADOS, que dentro de las excepciones allí contempladas no aparece alguna adjudicada a los AGENTES DE TRANSITO, que no obra prueba alguna de AUTORIZACION PREVIA y menos

DE HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FERIADOS, que dentro de las excepciones allí contempladas no aparece alguna adjudicada a los AGENTES DE TRANSITO, que no obra prueba alguna de AUTORIZACION PREVIA y menos aún y como consecuencia de la inexistencia mencionada COMPENSATORIO , es de anotar que no asiste razón ni derecho al demandante para dicha reclamación. (Sentencia de fecha junio 19 de 1998, expediente No. 9643144, Actor: Víctor Hernando Velázquez Ardila, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz" Los actos acusados gozan de presunción de legalidad al no haber sido demostrada violación de norma constitucional ni legal, como tampoco la DESVIACION DE PODER invocada, razón por la cual ésta Sala de decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.EXPEDIENTE No. 43.164

ACTOR : EDUARDO SANCHEZ RIVERA

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SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada egún consta en el acta No. 07 de la Fecha /7

LUIS RAF EL RGARA QUINTERO MATHA BETANCUR RUIZ

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