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TA CUN - 9743189-(04-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743189-(04-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

NOTA DE ELATOEA Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, ambas de 4 de junio de

1999. Expedientes 97-43102 y 97-43177. Con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO. 21 NOTA DE RELATORIA. En esta providencia se trae a colación, Sentencia del Consejo de Estado de Enero 30 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, referente a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de impugnación de la unidad de actos administrativos.]RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cun dinamarca ¡INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA -Procedencia ¡PRO POSICION INCOMPLETA ¡INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA -Decla ci6n oficiosaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C. 4 de junio de 1999

MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 9743189

DEMANDANTE : MIGUEL A. AGUDEW RIVEROS.

DEMANDADA : INSTITUTO DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE CUNDI

NAMARCA

CONTROVERSIA : REUQUIDACION INDEMNI ZACION El demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,

PRETENSIONES:

CONTROVERSIA : REUQUIDACION INDEMNI ZACION El demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución N. 000662 del 20 de agosto de 1996, notificada el 27 de agosto del corriente año y cuyo recurso de reposición fue interpuesto oportunamente, teniendo resultado desfavorable, y por mediante (sic) la cual se le reconoció a mi poderdante la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.Demandante : Miguel Arcangel Agudelo Riveros Radicación: 97-43 189

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SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que se lleve a cabo la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida al demandante de acuerdo con el salario correspondiente al año de 1996 y teniendo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos recibidos y que corresponde como base salarial. TERCERA. Que igualmente se ordene sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de la verdadera indemnización por la supresión del cargo. Se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les

lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS 1 ." Mi poderdante prestó los servicios a la demandada desde el 24 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 1996. 2.El sueldo básico que devengaba el actor era de $483.210,00 3.Fue retirado del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando.Demandante : Miguel Arcangel Agudelo Riveros - Radicación : 97-43189

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Mi mandante reclamó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida.

5. Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a éste se le liquidó una indemnización que no tuvo en cuenta todos los emolumentos relacionados con su asignación básica.

6. Se interpuso el recurso que legalmente era procedente agotando la vía gubernativa. 7.Los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la ley en el caso de la liquidación de las indemnizaciones.

8. Soy apoderado del demandante 1

NORMA VIOLADAS • Constitución Nacional, preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 15 y 53 • Ley 6 de 1945, artículos 7 y 3 modificado por el artículo 1 de la ley

NORMA VIOLADAS • Constitución Nacional, preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 15 y 53 • Ley 6 de 1945, artículos 7 y 3 modificado por el artículo 1 de la ley 64 de 1946 Decreto 3135 de 1968, artículo 5 Decreto 1 848 de 1969 Decreto ley 1042 de 1978, artículos 35, 26, 37 y 42 Ley 27 de 1992, artículo 8 .1 Esboza el concepto de violación a folios 5 a 7Demandante: Miguel Arcangel Agudelo Riveros - Radicación: 97-43189

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CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca dentro del término legal contestó la demanda (folios 82 a 86) ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada los presentó a folios 115 La parte demandante y la representante del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto la nulidad de la resolución 000662 del 20 de agosto de 1996, mediante la cual el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de la indemnización por supresión cargo a Miguel Agudelo Riveros en el entendido de que adolece de desviación de poder.

Analiza previamente la Sala la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda, al observar que para agotar la vía gubernativa el libelista interpuso el recurso de reposición, mediante escrito visible a folio 16, contra la resolución 000662 del 20 de agosto de 1996;

de la demanda, al observar que para agotar la vía gubernativa el libelista interpuso el recurso de reposición, mediante escrito visible a folio 16, contra la resolución 000662 del 20 de agosto de 1996; impugnación que fue resuelta mediante resolución 000978 del 25 de1•1

  • Demandante: Miguel Arcangel Agudelo Riveros

Radicación: 97-43189

Página : 5 septiembre del mismo año de la que notificó el ahora demandante el día 26 de septiembre de 1996.

El artículo 138 del C.C.A. dispone : " individualización de las pretensiones "... Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión" Ahora bien, mediante la resolución 000978 del 25 de septiembre de 1996, la liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición modificando el artículo 1 de la resolución 000662 del 20 de agosto de 1996, en sentido negativo al principal. Así las cosas, la Sala observa que el escrito introductorio está • dirigido únicamente a obtener la nulidad del acto principal, dejando de lado la resolución que resolvió el recurso de reposición y en el sentir de la Sala por existir unidad jurídica, debió demandarse igualmente. Al no demandarse la totalidad de los actos administrativos se está frente a la ineptitud sustantiva de la demanda que habrá de declararse en forma oficiosa de conformidad con la facultad que concede al juez contencioso administrativo el artículo 164 del C. C. A.

frente a la ineptitud sustantiva de la demanda que habrá de declararse en forma oficiosa de conformidad con la facultad que concede al juez contencioso administrativo el artículo 164 del C. C. A. Al respecto el Consejo Estado, en sentencia del de fecha 30 de enero de 1997, siendo magistrado ponente el doctor Silvio Escudero Castro, en su parte pertinente dijo:Demandante : Miguel Arcangel Agudelo Riveros - Radicación : 97-43 189

Página : 6 "En este orden de ideas, la demanda debió dirigirse contra todos los actos proferidos en el trámite gubernativo, es decir, contra todos los que integran el acto administrativo, pues si bien es cierto, cuando éste es único y simple, basta con su identificación al formularse la a la acusación, también lo es que cuando él es objeto de recursos, deben impugnarse todos aquellos que se produzcan con motivo de su decisión tanto reales como fictos o presuntos, pues todos ellos constituyen la unidad sin que de otra parte pueda omitirse alguno, porque no habría proposición jurídica completa.

De acuerdo con lo anterior, la demanda también debió dirigirse contra el acto que confirmó la resolución acusada, es decir, contra la 000770 de octubre 17 de 1983, e impetrarse la declaratoria del silencio administrativo negativo. La decisión adversa debe ser atacada en su totalidad, que el presente caso lo es tanto la resolución inicial que negó el derecho, como la que resuelve el recurso y abre paso al acto ficto o presunto que igualmente hace parte de un todo, pues de no acusarse todo aquello que se opone al derecho reclamado no es posible una decisión de fondo en una justicia rogada como la presente. El demandante no dirigió su acusación

acto ficto o presunto que igualmente hace parte de un todo, pues de no acusarse todo aquello que se opone al derecho reclamado no es posible una decisión de fondo en una justicia rogada como la presente. El demandante no dirigió su acusación contra el acto administrativo integrado por todas las decisiones que conforman en o definitiva la negación del derecho reclamado, incluyendo el acto ficto o presunto y por tanto la omisión no puede ser subsanada por el juzgador, y en tales circunstancias, no es posible un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud impetrada desde la demanda. De todo lo anterior se desprende, que en verdad como lo consignó el juzgador de instancia se está ante el fenómeno de una ineptitud sustantiva de la demanda que en el fondo conlleva a un fallo inhibitorio. Dicho de otra manera / la resolución de instancia, esto es la ineptitud de la demanda, en el fondo implica la determinación inhibitoria y frente a esta circunstancia deberá confirmarse lo resuelto por el a-quo Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamw Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombr República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Miguel Arcangel Agudelo Riveros

Radicación: 97-43189

Página : 7

FALLA Declárase probada la excepción de la ineptitud sustantiva de la demanda por lo expuesto en la parte motiva CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. '. 1 1 h 1 ?

providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. '. 1 1 h 1 ?

JOSE HEJFTÍORIA WILLIAM IRALDO GIRALDO

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MARGARITA HERNANDEZ bE ALBARRACIN ÍU SÍ'€ c 3 cxoisn

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