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TA CUN - 9743205-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743205-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACREENCIAAS LABORALES -Reliquidaci6n /HORAS EXTRAS /DOMINICALES Y FERIADOS (E) -

-z_ •

, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA o, D SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" UJ le c,) cm

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 97-432b5

Actor : VELAZQUEZ ARDILA, VICTOR HERNANDO Demandado : INSTITUTO DPTAL. DE TRANSITO Y TRANSPORTE - -IDATT - -

Controversia : RELIQUIDACION ACREENCIAS LABORALES Clasificación :AUTORIDADES DEPARTAMENTALES VICTOR HERNANDO VELAZQUEZ ARDILLA, identificado con la C.C. No. 19.380.382, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Dicimbre 18/96 presentó demanda contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINANAMARCA con ocasión de una reliquidación de acreeencias laborales, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "Ca

EXP. No. 97-43205 HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo PRIMERA: Que se declare la nulidad de la comunicación No.

EXP. No. 97-43205 HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo PRIMERA: Que se declare la nulidad de la comunicación No. 000498 del 6 de Septiembre de 1996, notificada el 9 de septiembre del corriente año y en donde el IDATT por intermedio de su representante legal no reconoce las horas extras diurnas y nocturnas, las dominicales y festivos, los viáticos y la disponibilidad que mediante memorial había solicitado mi PODERDANTE, y a las que tiene derecho.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que se lleve a cabo la liquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados, los viáticos causados y no cancelados y los días de disponibilidad que cumplió mi MANDANTE y que no le han sido cancelados.

TERCERA: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos y días de disponibilidad.

Se reconozca a mi patrocinado con el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." (fl. 4 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se

CUARTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." (fl. 4 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así el lo. Mi PODERDANTE prestó sus servicios a la demandada como desde 28 de octubre de 1992 y hasta el 31 de julio de 1996. 2o. El sueldo básico que devengaba el Actor era de $602. 272 . oo .

30. Fue retirado del servicio por suspensión del cargo que venia desempeñando.

40. Mi MANDANTE reclamó de la entidad demandada y reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, viáticos según memorial presentado en varias oportunidades como se puede observar en la hoja de vida.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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50. Al suprimir el cargo de mi PODERDANTE, a este se le liquidó una indemnización que no tuvo en cuenta todos los emolumentos relacionados con su asignación básica. 6o. Los argumentos expuestos por la Entidad demandada no tienen justificación alguna y menos se ajustan a lo ordenado por la Ley en el caso de la liquidación de los emolumentos que se solicitan en esta demanda. 80. (sic) Soy apoderado del demandante". (fis. 4 a 5 exp.).

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó del folio 5 a 7

exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó del folio 5 a 7 del libelo. LA CU.ANTIA Y LA INSTANCIA. Se determinó en la corrección de la demanda debidamente razonada, señalándose en $5.945.975.00, sin hacer mención de la instancia en que se debe conocer del proceso. (fi. 23 exp.).

B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, quien a través de su representante legal designó su apoderado judicial, quien contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones. (fis. 25 y vto., 29, 35 a 38 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fi. 85 a 86 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista en la que solicita se declare inhibida para conocer del asunto por incompetencia. (fi. 87 a 88 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,.

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inhibida para conocer del asunto por incompetencia. (fi. 87 a 88 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,.

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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

1IIIi1LLbIE.1 1

El problema jurídico central en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (que niega un presunto derecho salarial de la P. Actora) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA bTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: l. El acto acusado, las impugnaciones y demás posiciones de las partes El Acto acusado. Es el Oficio No. 000498 de Sept. 6/96, expedido por la Secretaría de Transito y Transporte de Cundinamarca mediante el cual se niega el reconocimiento de acreencias laborales solicitadas por el Actor en petición de Agosto 05/96 (fis. 2 a 3 exp. y 1 a 4 anexo No. U. Las impugnaciones. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales nulidad de DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de las siguientes

Las impugnaciones. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales nulidad de DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (preámbulo, arts. 1, 2, 6, 13, 25, y 53); de la Ley 6a./45 (art. 7); del Dcto 3135/68 (arts. 5 y ss); del Dcto. 1848/69, Dcto 1042/78 (arts. 35, 36,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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37 y 42) y la Ley 27/92 (art. 8) =fls. 5 a 7 exp.=.

La Entidad D-nandada. Sostiene en resumen que la comunicación demandada no constituye un acto administrativo, tal como se pretende hacer valer en la demanda, simplemente es una respuesta a una solicitud comedida y respe tuosa de acuerdo al art. 23 de la Constitución Política. Señala que Doctrinariamente se ha considerado el acto administrativo como la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir a producir efectos jurídicos, por lo que al no constituir el oficio en mención un acto administrativo, mal puede pretenderse su nulidad. Argumenta que por regla general está prohibido el pago del trabajo excedente de la jornada ordinaria para empleados públicos, no obstante lo anterior, en los Decretos 3848 de 1994

puede pretenderse su nulidad. Argumenta que por regla general está prohibido el pago del trabajo excedente de la jornada ordinaria para empleados públicos, no obstante lo anterior, en los Decretos 3848 de 1994 y 02149 del 8 de septiembre de 1973, se establece a que tipo de servidores públicos del Departamento de Cundinamarca les está autorizado el reconocimiento y pago de dominicales, feriados y horas extras, dentro de los cuales no se encuentra el cuerpo especializado del anterior IDATT. Resalta que no hay claridad en el cargo ejercido por el Actor. Además, el Apoderado de la P. Actora debió dirigir correctamente la demanda toda vez que de la comunicación demandada se colige que ya no existía el IDATT, sino que se transformó en Secretaría de Transito y Transporte. (fls. 35 a 38 exp). En los Alegatos de Conclusión insiste en los planteamientos iniciales y en resumen sostiene que no se le han violado al demandante los derechos que pregona, toda vez que lo que hizo la administración departamental fue aplicar las normas nacionales y departamentales que rigen la materia, y para cuidar los intereses particulares, el Estado Colombiano, en este caso a través del Departamento de Cundinamarca, debe buscar siempre el interés colectivo, sin desmejorar el patrimonio de las entidades públicas, solamente para satisfacer a unos pocos, al demandante se le pago la indemnización de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 27/92 y el interesado la recibió a satisfacción y ésta se hizo liquidando los conceptos que debían tenerse en cuenta para

se le pago la indemnización de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 27/92 y el interesado la recibió a satisfacción y ésta se hizo liquidando los conceptos que debían tenerse en cuenta para tal fin. (fls. 85 a 86 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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El Ministerio Público. Considera que el oficio acusado en nulidad no es un acto administrativo, por lo que solicita a la jurisdicción que se declare inhibida para conocer del asunto por incompetencia. (fls. 87 a 88 exp.). 2°. Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la Demanda se proponen de la siguiente manera: "A. Ausencia de ilegalidad de la comunicación acusada, en consideración a que el obrar del Departamento está condicionado al principio de legalidad, que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta, garantizándola de manera efectiva.

B. Inominada. Se declaren probadas las excepciones que resulten demostradas a lo largo del proceso." (fi. 37 exp.).

Respecto de la primera se entiende que es un medio de defensa que debe ser resuelto al estudiar el fondo de la controversia y por eso no es posible de estudiar como excepción que impide el desarrollo normal de la acción. Frente a la segunda se anota que la proposición de este tipo de excepción es INNECESARIA en la Contestación de la demanda por cuanto el Juez Contencioso Administrativo está en la obligación de DECLARAR DE OFICIO toda excepción que encuentre demostrada en

Frente a la segunda se anota que la proposición de este tipo de excepción es INNECESARIA en la Contestación de la demanda por cuanto el Juez Contencioso Administrativo está en la obligación de DECLARAR DE OFICIO toda excepción que encuentre demostrada en el proceso (art. 164 C.C.A.) y por lo tanto la proposición de una excepción de tal alcance es INTRASCENDENTE. El Ministerio Público, a su vez, estima que el oficio acusado no es acto administrativo. Pues bien, dicho oficio responde a una petición, proviene de una autoridad administrativa y comprende una decisión frente a lo reclamado, por lo que en verdad, aunque tenga la forma de un oficio, constituye un acto administrativo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. ' 1 C"

EXP. No. 97-43205 HOJA No. 7 30 El caso controvertido SE LIMITA, ENTONCES, LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO RAZON FRENTE A LA PRETENDIDA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES SOLICITADAS POR EL ACTOR Y EL CONSIGUIENTE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Para tal efecto se analizan los siguientes puntos: La actuación acusada. Como aparece en la demanda se impetra la nulidad del oficio 00498 de Sept. 8/96, suscrito por la Secretaría de Transito y Transporte de Cundinamarca, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada por el Actor en Agosto 5/96, y es del siguiente tenor:

la Secretaría de Transito y Transporte de Cundinamarca, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada por el Actor en Agosto 5/96, y es del siguiente tenor:

1. Respecto a la primera petición, le comunico que en el Departamento de Cundinamarca esta prohibido por medio del Decreto Departamental No. 02149 de 1973, el reconocimiento y pago de servicios prestados en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo, salvo las excepciones previstas en el artículo de la citada norma, dentro de los cuales no se encuentra el cuerpo especializado del IDATTCUNDINAMARCA.

2. En relación con la segunda pretensión, no se indica en forma clara y concreta el número de horas extras, la cantidad de dominicales y festivos; sin embargo, es preciso aclarar que el Decreto 02149 de 1973 y los Decretos Ordenanzales 3848 de 1994 y 3788 de 1995, prohibieron en forma expresa el reconocimiento y pago por estos conceptos.

3. En cuanto al reconocimiento y pago de descansos por compensatorios, el Decreto 02149 de 1973, y los Decretos Ordenanazales 3848 de 1994 y 3788 de 1995, dispusieron que cuando sea necesaria la prestación del servicio en horas distintas a la jornada laboral ordinaria en días domingos y feriados; el respectivo organismo debe conceder un día de descanso compensatorio para éste caso se debe probar que se laboró en dichas circunstancias y que no se disfrutaron los compensatorios respectivos.

4. Respecto de los viáticos y disponibilidad permanente, se hace necesario dejar constancia que siempre al cuerpo uniformado se le proporcionó traslados y alojamientos

laboró en dichas circunstancias y que no se disfrutaron los compensatorios respectivos.

4. Respecto de los viáticos y disponibilidad permanente, se hace necesario dejar constancia que siempre al cuerpo uniformado se le proporcionó traslados y alojamientos equipados para la prestación de sus servicios en todo el Departamento de Cundinamarca, objetivo para el cual fue creado el Cuerpo Uniformado del I DATT -CUN DINAMARCA, nuncaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-43205 HOJA No. 8 las funciones fueron desarrolladas en comisión o fuera de la sede del área de trabajo, razón por la cual se deben negar dichas pretensiones.

5. Respecto al equipo de dotación no es dable el trámite a dicha pretensión, teniendo en cuenta que el Cuerpo Uniformado siempre contó con todos los elementos necesarios para poder prestar el servicio. Sin embargo, sería importante aclarar por parte del peticionario, qué dotación fue negada por parte de la Administración y para que época.

(fis 2 a 3 exp.). Ahora bie os ataques jurídicos formulados contra la decisión administrativa no pueden prosperar por las siguientes razones: El Dcto. 02149 de Sept. 8/73 por medio del cual se reglamenta el pago de horas extras en el Departamento y se dictan otras disposiciones en los arts. 1 y 3 dispone: "ARTICULO 1°.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento está prohibido el cago de horas extras . En consecuencia, los jefes o funcionarios

"ARTICULO 1°.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento está prohibido el cago de horas extras . En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. No obstante podrá ordenarse el pago así: 1.Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales, 2.Los empleados subalternos de la secretaría de Hacienda que tengan la Obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y 3.Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo. ". "...ARTICULO 30• Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio. Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar a horas extras. ...".TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,,

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El art. 32 del Dcto. 3848 de dic. 22/94 por medio del cual

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El art. 32 del Dcto. 3848 de dic. 22/94 por medio del cual se liquida el presupuesto general del Departamento para la vigencia fiscal de 1995, en el art. 32 dice: "ARTICULO 320. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante todrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radiooperadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeaci6n de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuandd exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.

PARAGRAFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales." Así las cosas, t el pago de servicios prestados en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo, tales como extras, dominicales y feriados están expresamente prohibidos por las normas anteriormente transcritas. i,c/73 rçI ')3 )

Así las cosas, t el pago de servicios prestados en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo, tales como extras, dominicales y feriados están expresamente prohibidos por las normas anteriormente transcritas. i,c/73 rçI ')3 ) La P. Actora al momento del retiro del servicio se desempeñaba como CAPITAN DE TRANSITO CODIGO 1-0, GRADO 004, y de acuerdo a lo preceptuado inciso 2o. del Dcto 2149/73, no está dentro de las excepciones allí consagradas, ya que en dicha relación no aparece estipulada ninguna a los Capitanes de Tránsito. Además, en el parágrafo del Dcto. 3848 de Dic. 22/94, se señala quienes son las autoridades que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, y dentro del expediente no aparece prueba alguna que se le haya autorizado al Actor el trabajo en dichas horas.-5) )TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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De otra parte, en Sentencia de junio 12/98 de la Sección 2 del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la M. P. Dra Martha Betancur Ruiz en el Exp. No. 97--43156, que se adopta como motivación complementaria a esta decisión, en su parte pertinente señaló Observa la Sala de decisi6n, que al expediente no aparece prueba alguna que permita establecer que el señor ex-Agente de Tránsito de Cundinamarca y hoy demandante en el presente proceso - EDGAR LAGUNA ROJAShaya sido

Observa la Sala de decisi6n, que al expediente no aparece prueba alguna que permita establecer que el señor ex-Agente de Tránsito de Cundinamarca y hoy demandante en el presente proceso - EDGAR LAGUNA ROJAShaya sido autorizado para laborar HORAS EXTRAS, hubiese tenido actividád NOCTURNA , DOMINICAL o en FESTIVOS y que, por ende, hubiera desarrollado su actividad dentro de dichas condiciones recibiendo valores que ajusten su salario y constituyan factor salarial a ser tenido en cualquier tipo de liquidaci6n. Tampoco existe prueba de haber sido objeto de COMPENSATORIO por actividad similar o tener derecho a VIATICOS, de donde es fácil concluir, que ante la ausencia del beneficio alegado no es procedente ordenar la Inclusión de dichos factores como base de salario, para ningún efecto. Ahora, en gracia de discusi6n, de haber existido la prueba antes mencionada, anota la Sala la existencia de ilegalidad para tal autorización en raz6n a que el pago de horas extras y demás factores mencionados, salvo excepciones que no incluye a los agentes de Tránsito, está totalmente prohibida. Basta observa la normatividad especial del orden departamental contenida en los decretos No. 02149 de septiembre 08 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 10 y 30 , expone: "ARTICULO 10._ En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento está prohibido el pago de

"ARTICULO 10._ En la Gobernación de Cundinamarca, en sus establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento está prohibido el pago de horas extras . En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. La sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. No obstante podrá ordenarse el pago así:

1. Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales,

2. Los empleados subalternos de la secretaría de Hacienda queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43205 HOJA No. 11 tengan la Obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y

3. Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo. ". '...ARTICULO 3°. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio.

Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lunar a horas extras. ...". (Resaltado de la Sala) y, 03848 de diciembre 22 de 1994 "Por el cual se

adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lunar a horas extras. ...". (Resaltado de la Sala) y, 03848 de diciembre 22 de 1994 "Por el cual se líquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995 ", donde al artículo 32 se lee: "ARTICULO 32°. Oueda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radiooperadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a Los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.

PARAGRAFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos aue rueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales." (Subrayado de la Sala).

Teniendo en cuenta las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la PROHIBICION DEL PAGO DE

adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales." (Subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la PROHIBICION DEL PAGO DE HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FERIADOS, que dentro de las excepciones allí contempladas no aparece alguna adjudicada a los AGENTES DE TRANSITO, que no obra prueba alguna deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-43205 HOJA No. 12

AUTORIZACION PREVIA y menos aún y como consecuencia de la inexistencia mencionada COMPENSATORIO , es de anotar que no asiste razón ni derecho al demandante para dicha reclamaci6n. Los actos acusados gozan de presunción de legalidad al no haber sido demostrada violación de norma constitucional ni legal, como tampoco la DESVIACION DE PODER invocada, razón por la cual ésta Sala de decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda." C-11 reconocimiento aplicable. plicable. resumen, resumen, no existe prueba que amerite el impetrado a la luz del ordenamiento jurídico En esas condiciones cabe concluir que en este proceso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, por lo que se impone la denegación de las súplicas de la demanda. l~ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la

l~ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA:

lo. DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "CI,

EXP. No. 97-43205 HOJA No. 13

2o. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

3o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA,

DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE

ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA

HUBIERE Y EL CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN. DÉJESE CONSTANCIA DE DICHA ENTREGA Y

ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CCNUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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