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TA CUN - 9743209-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9743209-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

/ PRfl4rt TEIC1 - criterios de asignación (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" ...•

7 26 1999 Santafé de Bogotá D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Reí: Proceso No 97-43209. ACTOS DISTRITALES

Demandante: CARLOS SANCHEZ BELTRAN

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Controversia: Prima Técnica El demandante, por interrtiedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- La nulidad de las Resoluciones 0098 del 18 de Marzo de 1996 y 0320 del 3 de Julio de 1996, proferidas por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá E.S.P., mediante las cuales, respectivamente, negó la solicitud de liquidación y pago de la prima técnica presentada por el doctor CARLOS SANCHEZ BELTRAN así como la incorporación de dichoProceso No 97-43209 2 valor en la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales y, de otra parte, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 0098 del 18 de Marzo de 1996.

valor en la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales y, de otra parte, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 0098 del 18 de Marzo de 1996. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, el doctor CARLOS SANCHEZ BELTRAN sea restablecido en su derecho subjetivo lesionado, mediante la cancelación de las sumas correspondientes a la liquidación y pago de prima técnica, así como la incorporación de dicho valor en la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales al momento de su retiro de la EAAB, toda vez que no es posible la restauración del derecho laboral al estado primitivo, es decir el reconocimiento y pago de la prima técnica en el desempeño del cargo de Gerente Financiero, por cuanto el nombramiento del Doctor CARLOS V. SANCHEZ BELTRAN como Gerente Financiero de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, fue declarado insubsistente a partir del 9 de Octubre de 1995. TERCERA.- Para todos los efectos legales y, en particular, para los atinentes al pago de las sumas a que haya lugar por los conceptos mencionados, la liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, las cuales se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Se le de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos señalados en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se

Administrativo. CUARTA.- Se le de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos señalados en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- El Doctor CARLOS V. SANCHEZ BELTRAN se vinculó aProceso No 97-43209 3 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABcomo Gerente Financiero, según Resolución de nombramiento No. 0185 de¡ 24 Mayo de 1994, proferida por el Gerente General de la Empresa, doctor ALBERTO NASSAR MOOR. 2.- Mi poderdante tomó posesión del cargo para el que fuera nombrado, Gerente Financiero de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -EAAB-, el día 30 de Mayo de 1994, según acta de posesión No. 087 de esa fecha, correspondiéndole una remuneración mensual básica de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE. ($1.583.810.00) para el año de 1994. 3.- El doctor SANCHEZ BELTRAN estuvo vinculado ininterrumpidamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por espacio de un año y cinco meses en su condición de funcionario del nivel directivo de la entidad y percibía al momento de su retiro una remuneración básica mensual de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1 .900.000.00). 4.- La junta Directiva de la Empresa de Acueducto y

y percibía al momento de su retiro una remuneración básica mensual de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1 .900.000.00). 4.- La junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,mediante Resolución No. 003 del 16 de Marzo de 1994, resolvió: "ARTICULO PRIMERO: Autorizar el reconocimiento de una prima técnica mensual, al Gerente General, a los Gerentes de Area, a! Secretario General, al Asesor y Asistente de la Gerencia General, a partir del lo. de enero de 19.94 en forma retrospectiva, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual establecida para cada cargo. 'ARTICULO SEGUNDO: Autorizar al Gerente General la creación del rubro presupuestal correspondiente y para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición"Proceso No 97-43209 4 5.- La resolución citada en el numeral anterior se encontraba vigente para la fecha de posesión del doctor CARLOS SANCHEZ BELTRAN en el cargo de Gerente Financiero, es decir, el 30 de Mayo de 1994 y, por ende, dicho acto administrativo regulaba el régimen de prima técnica que lo cobijaba. 6.- A pesar de que la Resolución de Junta Directiva No. 003 del 16 de Marzo de1994 autorizó el reconocimiento de (a prima técnica mensual para quienes, entre otros funcionarios del nivel directivo, se desempeñaran como Gerentes de Area de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en

del 16 de Marzo de1994 autorizó el reconocimiento de (a prima técnica mensual para quienes, entre otros funcionarios del nivel directivo, se desempeñaran como Gerentes de Area de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en un cincuenta por ciento de la asignación básica mensual establecida para el cargo respectivo y sin condición alguna distinta al desempeño del empleo, el pago consecuente con dicho reconocimiento nunca se llevó a efecto en el caso del doctor CARLOS SANCHEZ BELTRAN quien cumplía con la única condición de (a norma, es decir, se desempeñaba como Gerente del Area Financiera de la EAAB, reuniendo los requisitos inherentes al empleo. 7.- El doctor SANCHEZ BELTRAN, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 1996 bajo el No 731441, solicitó al Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ordenar a quien correspondiera la liquidación y pago de la prima técnica desde la fecha de su posesión como Gerente Financiero de la entidad hasta la fecha de su desvinculación laboral de la misma, de conformidad con (o estipulado en la resolución de Junta Directiva No 003 del 16 de marzo de 1994 y demás normas aplicables. Así mismo solicitó que el pago correspondiente fuera incorporado a la liquidación definitiva de sus salarios y prestaciones sociales. 8.- Mediante Resolución No 0098 del 18 de marzo de 1996, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., resolvió "Negar la solicitud de liquidación y

8.- Mediante Resolución No 0098 del 18 de marzo de 1996, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., resolvió "Negar la solicitud de liquidación y 2 r%ír gt dr, -'frr rrto lProceso No 97-43209 5 Sánchez Beltrán, y como consecuencia negar también la incorporación de dicho valor en la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales» por las consideraciones que motivan la resolución, las cuales se sintetizan así: (se citan). 9.- Frente a la decisión negativa contenida en la Resolución 0098 del 18 de marzo de 1996, el doctor SANCHEZ BELTRAN interpuso el recurso de reposición en escrito del 22 de abril de 1996 radicado bajo el No 741026, exponiendo argumentos encaminados a desvirtuar las motivaciones del acto mencionado y a obtener su revocatoria. Dichos argumentos pueden sintetizarse así: (se enumeran). 10.- Mediante Resolución No 0320 del 3 de julio de 1996, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 0098 del 18 de marzo de 1996, con base en la siguiente motivación: (se transcribe lo pertinente). 11.- Con fecha 14 de junio de 1995, el doctor GERMAN VALDEZ SANCHEZ, Asesor Laboral de la Empresa, en comunicación dirigida a la doctora VILMA PAEZ VELASCO, Directora de Recursos Humanos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot, conceptuó:

VALDEZ SANCHEZ, Asesor Laboral de la Empresa, en comunicación dirigida a la doctora VILMA PAEZ VELASCO, Directora de Recursos Humanos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot, conceptuó: "Recurro a la presente para confirmar mi opinión sobre la aplicación de la Resolución 003 de 1994 expedida por la Junta Directiva de la Empresa. "En efecto, prescindiendo de las consideraciones sobre la legalidad o no de la citada resolución lo cual corresponde a la decisión del Consejo de Estado ante el cual se ha formulado el planteamiento correspondiente, estimo que lo dispuesto en dicho acto administrativo debe ser aplicado pues tiene vigencia en tanto no se disponga su suspensión o la declaratoria de nulidad. "Ello significa, para los efectos laborales, que las relaciones de empleados públicos que tuvieron vigencia pi amparo de dicha resolución y dentro del c1uAdn cÓhllAdgs núr ii ramnnProceso No 97-43209 6 de acción, mientras no haya sido decretada la suspensión provisional. Ahora, si ésta se decreta con posterioridad a la terminación de/ vínculo de aquellos, tal suspensión no llega a producir efecto alguno en relación con los mismos". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 6, 29, 53 y 209; Código Contencioso Administrativo artículo 66; Decreto 2164 de 1991 artículo 5; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 58; Resolución No 003 del 16 de marzo de 1994 expedida por la Junta

Contencioso Administrativo artículo 66; Decreto 2164 de 1991 artículo 5; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 58; Resolución No 003 del 16 de marzo de 1994 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado artículo 10 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda pero por fuera del término fijado para ello (Folio 69). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 70 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el ofició peticionado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 35. No se decretaron las pruebas solicitadas en la contestación por cuanto ésta fue presentada por fuera del término legal. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental visible a folio 88. El Apoderado de fa entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 93. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no 'rinç causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, laProceso No 97-43209 7 Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solícita que se declare (a nulidad de las Resoluciones 0098 del 18 de Marzo de 1996 y 0320 del 3 de Julio de 1996, proferidas por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá E.S.P., mediante las

de Julio de 1996, proferidas por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá E.S.P., mediante las cuales, respectivamente, negó la solicitud de liquidación y pago de la prima técnica presentada, así como la incorporación de dicho valor en la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales y, de otra parte, resolvió el recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solícita se le cancelen las sumas correspondientes a (a liquidación y pago de prima técnica, así como la incorporación de dicho valor en la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales al momento del retiro, toda vez que no es posible la restauración del derecho laboral al estado primitivo, es decir el reconocimiento y pago de la prima técnica en el desempeño del cargo de Gerente Financiero, por cuanto el nombramiento del actor como Gerente Financiero de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, fue declarado insubsistente a partir del 9 de Octubre de 1995. Que para todos los efectos legales y, en particular, para los atinentes al pago de las sumas a que haya lugar por los conceptos mencionados, la liquidación de las condenas se efectúe mediante sunas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, las cuales se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos señalados en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los

artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos señalados en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones 0098 del 18 de Marzo de 1996 (Folio 10) y 0320 del 3 de Julio de 1996 (Folio 6). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos,Proceso No 97-43209 8 como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Apoderado del actor en el desconocimiento de normas de orden constitucional tales como las consagradas en los artículos 1, 2, 6, 29, 53 y 209 pues se han desconocido los principios fundamentales de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, ya que la prima técnica constituye un reconocimiento a funcionarios altamente calificados que deban desempeñar determinados cargos, es decir, constituye un estimulo a la tarea cumplida por el empleado; que con los actos acusados se inaplicó un acto administrativo expedido por autoridad competente el cual se encontraba vigente; que para motivar la negación de la prima técnica se acude a normas contenidas en los Decretos 1133 y 1808 de 1994, los cuales regulan expresamente el régimen prestacional de los servidores del Distrito Capital, sin que tenga repercusión en la Prima Técnica; agrega además que así mismo resulta reprochable establecer incompatibilidades para recibir la prima técnica que no se encuentran

los servidores del Distrito Capital, sin que tenga repercusión en la Prima Técnica; agrega además que así mismo resulta reprochable establecer incompatibilidades para recibir la prima técnica que no se encuentran reguladas en disposición alguna vigente; que la Junta Directiva del ente demandado, autorizó mediante Resolución 003 del 16 de marzo de 1994 el reconocimiento de la prima técnica y al efecto evaluó expresamente que las funciones de los cargos allí mencionados, entre ellos los de Gerente de Area demandan conocimientos altamente calificados y el desarrollo de sus funciones de dirección implican una especial responsabilidad y eficiencia para la buena marcha de la entidad. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., visible a folio 3, el actor fue vinculado mediante Resolución No 0185 M 24 de mayo de 1994, debidamente posesionado a través del acta No 087 de mayo 30 de 1994 y prestó sus servicios hasta el 9 de octubre de 1995, durante su permanencia desempeñó el cargo de Gerente Financiero Nivel 6 de la Gerencia Financiera. Por medio del escrito visible a folio 18 de febrero 26 de 1996, procedió el accionante a solicitar la liquidación y pago de la prima técnica mensual equivalente al 50% de la asignación básica mensual conProceso No 97-43209 9 fundamento en lo dispuesto por la Resolución No 003 de 1994 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.

fundamento en lo dispuesto por la Resolución No 003 de 1994 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. El ente demandado a través de la Resolución 0098 de marzo 18 de 1996 (Folio 10), negó el reconocimiento de fa Prima Técnica y como consecuencia de ello tampoco accedió a la incorporación de dicho valor en la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Que en el caso que se estudia, si bien el reclamante ocupó el cargo de Gerente Financiero de la Empresa en vigencia de la Resolución 003 de 1994, no es menos cierto que al no haberse establecido los criterios para su asignación, no pudo acceder a dicho reconocimiento y por ende, tampoco solicitó tal reconocimiento mientras permaneció al servicio de la Empresa. Que debe tenerse, en cuenta además, que la Resolución 003 de 1994 de la Junta Directiva cuya legalidad fue demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de no haberse decretado la suspensión de la misma, su aplicación debe ceñirse a los parámetros establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y en su Decreto Reglamentario 2164 de 1991. Que adicionalmente, el artículo décimo del decreto 1661 de 1991 señala las excepciones para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica siendo una de ellas la del literal c) que incluye a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimientos de primas, dentro de las cuales se compense pecuniariamente los factores establecidos para asignar la Prima Técnica.

incluye a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimientos de primas, dentro de las cuales se compense pecuniariamente los factores establecidos para asignar la Prima Técnica. Que en virtud del Decreto 1133 del 1° de junio de 1994 y de su Decreto Reglamentario 1808 del mismo año, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá existe un sistema especial de remuneración distinto al de los empleados públicos a nivel general, pues este Decreto autoriza el reconocimiento de las bases salariales que se venían reconociendo y pagando con anterioridad a su vigencia para todos los funcionarios de la Empresa, incluidos los empleados públicos que ingresaron con anterioridad a la expedición del citado Decreto a quienes s& les aplica el sistema de remuneración establecido en la Convención Colectiva, mientras que a los vinculados con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto se les aplica el sistema general establecido para los empleados públicos y es precisamente esta situación la que hace incompatible el reconocimiento de la Prima Técnica a los funcionarios que tienen régimen especial de remuneración.Proceso No 97-43209 10 Que el doctor Carlos V. Sánchez Beltrán al haber ingresado a la Entidad el 30 de mayo de 1994, es decir antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994, fue incluido en el sistema especial de remuneración previsto en la Convención Colectiva, lo que hace incompatible además, el reconocimiento de Prima Técnica a su favor" Al no estar de acuerdo el demandante con la decisión adoptada por medio del escrito de folio 15 interpuso recurso de reposición,

Colectiva, lo que hace incompatible además, el reconocimiento de Prima Técnica a su favor" Al no estar de acuerdo el demandante con la decisión adoptada por medio del escrito de folio 15 interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución No 0320 de julio 3 de 1996 (Folio 6), resolviendo confirmar en todas sus partes la resolución impugnada, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: "A pesar de que el recurrente desempeñó el cargo de Gerente Financiero de la Empresa, durante la vigencia de su relación laboral no entró en vigencia la Resolución 003 de marzo de 1994, por no haberse fijado las bases para hacer efectiva su asignación y además porque el Decretó Ley 1661 de 1991, reglamentado por e! Decreto 2164 del mismo año, señala como requisito para su otorgamiento la solicitud o iniciativa del funcionario activo lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, resultando además extemporánea la solicitud. Cabe destacar que la Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio estatal a funcionarios altamente calificados que se requieren para el desempeño de un cargo, cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo y por ello para su otorgamiento se requiere demostrar durante la vinculación laboral, estas condiciones. Es así como para su otorgamiento, se debe evaluar el desempeño del funcionario, confiriéndose durante el período activo en el servicio público" En consecuencia debe la Sala, entrar a estudiar si el

vinculación laboral, estas condiciones. Es así como para su otorgamiento, se debe evaluar el desempeño del funcionario, confiriéndose durante el período activo en el servicio público" En consecuencia debe la Sala, entrar a estudiar si el demandante en calidad de exfuncionario del ente accionado tiene derecho o no al. otorgamiento de la Prima Técnica y además a que dicho valor sea tenido en cuenta para efecto de liquidación de las prestaciones sociales. La junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante Resolución No. 003 del 16 de Marzo de 1994 (Folio 25), resolvió: 11AQr;r1 11 () PPIAJFRQ: Autorizar el reconocimiento de unaProceso No 97-43209 11 prima técnica mensual, al Gerente General, a los Gerentes de Area, al Secretario General, al Asesor y Asistente de la Gerencia General, a partir de/ lo. de enero de 1994 en forma retrospectiva, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual establecida para cada cargo. 'ARTICULO SEGUNDO: Autorizar al Gerente General la creación de/ rubro presupuestal correspondiente y para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente resolución. "ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición" La autorización del reconocimiento de la Prima Técnica se hizo en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991. a Prima Técnica fue regulada por el Decreto 1661 de junio 27 de 1991, el cual en su encabezamiento expresa: "Por el cual se modifica

Decreto 2164 de 1991. a Prima Técnica fue regulada por el Decreto 1661 de junio 27 de 1991, el cual en su encabezamiento expresa: "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones Esta normatividad establece en su artículo 111 que la Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. l Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado en forma parcial por el Decreto 2164 de septiembre 27 de 1991, el cual en su artículo 8 exigió la necesidad de expedir resolución por parte del jefe del organismo para poder entrar a reconocer la Prima Técnica y expresar los factores que determinaran el porcentaje asignable a cada empleado por dicho concepto. uso de la facultad reglamentaria, procedió el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 a regular lo relativo a los criterios de asignación de la Prima Técnica y dispuso:Proceso No 97-43209 12 "CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o

otorgarse alternativamente por: a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c. Por evaluación del desempeño Debe aclarar la Sala, que durante la vinculación laboral del actor al ente demandado nunca solicitó el reconocimiento de la prima técnica y cuando lo hizo no llenó los requisitos establecidos por el Decreto 1661 de junio 27 de 1991 artículo 6 que dice: "ARTICULO 6 1. Procedimiento para la asignación de Prima Técnica a. La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2 de este Decreto. b. Una vez reunida la información; el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses. c. Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. PARA GRAFO. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal" De lo manifestado se desprende que a iniciativa para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica corresponde al funcionario activo interesado, quien debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2 del mismo decreto, por ende la prima técnica solo puede ser solicitada por los funcionarios que se encuentren vinculados, pues

activo interesado, quien debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2 del mismo decreto, por ende la prima técnica solo puede ser solicitada por los funcionarios que se encuentren vinculados, pues constituye un incentivo económico establecido para aquellos empleados que por razón de sus labores y conocimientos, prestan un gran servicio a la entidad a la cual pertenecen Además, el artículo 11 del Decreto 1661 de 1991 establece que el disfrute de la prima técnica se perderá por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios y dentro del sub-judice el demandante mientras estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado nunca se le llegó a reconocer la mencionada prima, toda vez, que nunca la solicitóMARTHA BE TANCUR RUIZ

LUIS VERGARA QUINTERO Proceso No 97-43209 14

Decreto 1133 de 1994, son las establecidas en las convenciones colectivas y para aquellos vinculados con posterioridad se les aplica el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público. Que la diferencia próstacional entre los empleados públicos vinculados antes y después de la vigencia del citado Decreto hace necesario adoptar un régimen de Prima Técnica que en su aplicación compense a los empleados públicos que no tienen el sistema especial de reconocimiento convencional'. Es decir, que tan solo con la expedición de la Resolución No 006 de marzo 31 de 1995 se reguló en forma clara y precisa el otorgamiento de la Prima Técnica dentro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad de los

otorgamiento de la Prima Técnica dentro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados se deberá negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

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