TA CUN - 9743227-(11-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9743227-(11-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
JUNTA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTAFacultades / SUPRESION DZ[j CARGO / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFIE DE BOGOTA — supresión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA • r í€ CC'OMIA
SECC1ON SEGUNDA
SUBSECCION -1322
Tribunal Admraiivo 4 Çjiamarca Santafé de Bogotá D.C, marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999), L,
- MAGISTRADA PO?EE: DRA. ARiA DRI MJ'I
Sau
WK KUI REFERENCiAS: • •. - Exedleflte Nru. si-o.szii
Actor: MARTHA EMILIA CASTIBLANCO
FARFAN
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C. -en liquidación-. supresión Autoridades Distritales MARTHA EMILIA CASTIBLANCO FARFAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.571.715 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dei derecho, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - CAJA oa PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. -en liquidación -, controversia que se decide mediante esta providencia.
Controversia: Naturaleza:ExpecDnte Nro. 97-43227
Ac:P)r MARTHA EM!LA C 11 BLANCO PARAN
decide mediante esta providencia.
Controversia: Naturaleza:ExpecDnte Nro. 97-43227
Ac:P)r MARTHA EM!LA C 11 BLANCO PARAN
Dei113flCid CAJA DE PREVISION 9JCLA1DE SANT.AFE DE BC(OTA O C
MstLd Ponente Dra. MARTHA ØETANCUR RUIZ. A N TE C E D E N T E S PR E T E H S ¡ O ¡1 E S La parte actora en el líbelo introductorio (ff4 - 5) soUcfta que, mediante sentencia definitiva, se acceda a las siguiente OECLAACIONC V CONDENAS: PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 04 de febrero e de 1996, epedlda par la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cuá se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.
SEGUNDA: Que es nula ¡a ResolucIón No 05 de marzo 29 de 1996, expedida por la Junta Directiba de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO G4P!TAL mediante la cual se suprimen partir del 1 0 de abril de 1996 ¡os cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan TERCERA: Que es nula la Resolución No 06 de junio 6 de 1996, ex4Jecilda por ¿a Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL mediante la cual se suprImen a partir del 10 de junto de 196 los cargos de la Planta de
ex4Jecilda por ¿a Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL mediante la cual se suprImen a partir del 10 de junto de 196 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan CUARTA: Que es nula a resolución No 4220 de agosto 27 de 1996, expedida por la Gerente LIquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprime el cargo de Asistente i Personal que venia desempeñando la señora MARTHA EMILiA CASTIBLANCO FARFAN QUINTA: Que es igualmente nula la Comunio - iór; sin número de fecha agosto 20 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a ml mandante MARTHA EMILIA CASTIBLANCO FARFAN que por liquidación de ¡a mercionada Caja, el carao de Auxiliar Pj Mecanócrafa nue venía desempeñando ha sido suprImIdo SEXTA: A titulo de restablecimiento del derecho, condénese sol ¡dar Iamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PfISiON SOCIAL DE SANTAFF DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL~dente Nro. 97-43227 MAPTHA EM!Ll.A STI NCO AF.AN CIP, t', ~ P i"i G19 C1,4 CAJA DE Pv1510NEJC1AL DE S.NTAFE DE &XYJOÍP. W_ astrj Ponente Dra. MARTHA aETANCUR RUIZ.
CIP, t', ~ P i"i G19 C1,4 CAJA DE Pv1510NEJC1AL DE S.NTAFE DE &XYJOÍP. W_ astrj Ponente Dra. MARTHA aETANCUR RUIZ.
EN LtQUIEACION) a restablecer a mi mandante MARTHA EMILIA CASTIØLANCO FARFAN cargo del cual se le separó itegmente, o a uno de Igual o superior cateqoria, funciones, y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dedos de percluir, incluyendo al efecto sueftios, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trrnite del proceso, subsidios farnlares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvirculaclón del cargo hasta aquella en que se de cump limiento al fallo de la urlsdlcclón ciue así lo disponga.
SEPTIMA: Declárese Igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación delos servicios de ml mandante, para todos los efectos legales ,V prestaonaies OCTAVA: 'Jrdénese también que la condena de que trata ¡a PretensIón Tercera se ajuste en su vaic toirjrido como base Ci Indice de PrecIos al Consumidor o al por tyor, corno lo Indica expresamente el artículo 178 del CCA., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios « moratorios o legales, apucables a ¿as sumas que resulten de la liquidación de salarios y dem á s derados de percibir
expresamente el artículo 178 del CCA., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios « moratorios o legales, apucables a ¿as sumas que resulten de la liquidación de salarios y dem á s derados de percibir periódicamente NOVENA: Que a la sentencia que ponga fin a este oroceso se le de cumplimiento dentro riel término en los artículos 176 y 177 del C C.A. Mediante escrito visible a foUos 10 a 111 ADICIONO la demanda. H 1 C H OS LOS HECHOS en que se fundarnenta la presente demanda son lOS relatados en el libelo a folios 5 a 12 y, que en síntesis, son los siguientes: Vinculada laboralmente a la Entidad demandada -CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. -en liquidaciónprevio nombramiento y posesión, mediante acto administrativo tta agosto 28 de 1996 cuando fue desvinculada mediante los actos acusados,Expediente Nro. 97-43227 4
Actor MAPTHA EML!A CASTIELANCO FAJAN
[maflri; CAJA DE PIEV!ÜNSQIAL DE SANTAE DE EúCOTA D.C.
MQIstrada Pi-ltlerlte Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ habiéndose, distinguido por su TMrionesticlaci, rectituo, estricto curn pm ierto cie oeber, superacúr; permanente.." Sin que le figurara sanciones o se encontrara vinculada a proceso díscipunario alguno, es decir, 'no existía ninguna causa que cesoe el punto rJe v ista cie ia prestación QeI servicio O cie
encontrara vinculada a proceso díscipunario alguno, es decir, 'no existía ninguna causa que cesoe el punto rJe v ista cie ia prestación QeI servicio O cie cualquier otro, am eultara su retiro riel cargo, por io que en este aspecto nay OESVIPCION DE PODER en ios actos acusados...'. Hace referencia a la modificación de ¡os estatutos de la caja de PFOVISÍÓn Social de Santafé oc Bogotá hecha por su correspondiente Junta Directiva mediante la Resolución NO 016 de abril 3Q/93 efectuando una claslficadón para los seMclores públicos, empleados públicos -unos de Ubre nombramiento y remoción y otros de carrera admFnIstrativa clasífícando a los servidores de dicha entidad como TRABAJADORES OFICIALES, pero, aclara que dada la naturaleza oc establecimiento público de¡ orden dístrítal, la presunción legal es que todos los que am prestan sus servicios «son empleados públicos ,' lo cual sustenta mediante referencia de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (C-484/95 oct. 30/95) que declaró la inconstitucionalidad de una expresión dei art. 50 di D. 313s'68. Asimismo, hace referencia ia providencia C-2.95, todo con el fin de enunciar la excepción de tnconstttucfonaudad que propondrá separadamente. Considera que los pagos recibidos por la demandante corno inciemnizatorlos, han sido recibidos de buena fe y no son reembolsables, al tenor de jurisprudencia de la Corte Constitucional que trae a referencia (sentencla C-104/94 marzo 10'94).
corno inciemnizatorlos, han sido recibidos de buena fe y no son reembolsables, al tenor de jurisprudencia de la Corte Constitucional que trae a referencia (sentencla C-104/94 marzo 10'94). Hace mención al hecho producido en Junta Directiva de laxpediente Nro. 97-43227 : tcr MARTHA EM)LIP CAETftLNCD FARF'1 nemandida CAIA DE PREVISION ¶OIAL DE SPNTAFE PC: 1XrA U Mçtra11 Ponente Dra. MARTHA 8ETANCUR Ruta Caja de Previsión Sadat de Santafé de BOgOtá el 23 de noviembre de 1995 1. en la cual se adoptó la liquidación de la citada entidad, determinación plasmada en las resoluciones NO. 003y 004 de 1995. El 12 de diciembre de 1995, fue remitido por parte del Alcalde Distrital a) secretario del concejo de Santafé de Bogotá D.C., un proyecto de Acuerdo mediante el cual se planteó la supresión de la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C, junto con la exposición de motivos. El Concejo de Santafé de Bogotá, haciendo uso de las facultades conferidas en el D. 1421 de 1993 -art. 13-y D. 1890 de 1995art. 26efectuó las modificaciones necesarias para fusionar la caja de Previsión social de Santafé de Bogotá D.C. con las dependencias de entidades descentralizadas dei orden distrital, para lo cual, remitió Ci proyecto de acuerdo Nro. 090 de 1995 a! Alcalde Mayor de Santafé de
Previsión social de Santafé de Bogotá D.C. con las dependencias de entidades descentralizadas dei orden distrital, para lo cual, remitió Ci proyecto de acuerdo Nro. 090 de 1995 a! Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien, a su vez , procedió a objetarlo por razones de Inconstitucional clad e ilegalidad. Con la objeción hecha a) Acuerdo Nro. 090/95, éste fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -Sección Primerapara el correspondiente estudio de exequíbiUdad, -expediente NO 6686, Magtstrada Ponente: Dra. Beatriz Mart$nez Quintero-. Fue asi como se expidió el acto acusado -Resolución Nro. 04/96encontrándose en estudio, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarcalo relacionado a fa exequlbifidad delExpediente Nro. 97-43227
cP:w MARTHA EMiL!A CASTeLANCC, FAN
Lrrnda(l CAJA DE PREV1i0N SOCAL DE S'ITAÍE DE OGÜTA OC
Mstí Pofleflte Ütl. MARTHA RETANCUR RUIZ. Acuerdo 090'95 referente a la fusión de la caja de Previsión Social del Distrito en otras entidades descentralizadas. Igualmente, que mediante las Resoluciones NO. 05 y 06 de marzo 29 y 06 de junto, respectivamente, se llevó a cabo similar supresión, no obstante que para el efecto 'se carecía cje com petenca constitucional y legar, comenta que mediante oficio de junio 13 de 1996 le fue comunicado al demandante la supresión de su cargo a
supresión, no obstante que para el efecto 'se carecía cje com petenca constitucional y legar, comenta que mediante oficio de junio 13 de 1996 le fue comunicado al demandante la supresión de su cargo a partir del 18 de junio de 1996, "ahrrn ación, esta que está inmersa, (le una parte, centro ci vicio (le falsa motivación, y ce otra, en ci ce expeciciÓn ir re 1 UI a r..... a .., La iiqijikciación (le a Caja no es causai ce retiro cci servicio ce ni i ni ancante, toda vez que a ni ism a no se na producido ce rn ar'iera Formal, pues no existen los respectivos actos acm inistrativos en Hrm e que fundamenten la supresión o extinción (le la entidad y por ence liquidación de ia misma Cala Explica la razón de la demanda soiiaaria y concluye exponiendo que ci proceso nc supresión, extinción y liqui(lacIa (le la Caja a que se contraen los actos acusaDos es inconstitucional e ileaai, siquienco ci princlpio de derecno que lo accesorio sigue la suerte ce los principal (sic), es por lo que se aspira a que las suplicas de la cern anda dPtJPn prosperar, pues si se (leciara a ia ilegaiiílac ce la supresión y liquidación de la Caja, por falta ce com petencid ce quien ia acioptó, consecuencialmente la separación del servicio (le que fue objeto mi mandante, necesariamente Deberá correr la misma suerte, ceterm manco entonces su reintegro al servicio Ve[ reconocimi ento y pago de o pretendido adicionalmente, pues no se requiere nc esta eventualidad para que se
objeto mi mandante, necesariamente Deberá correr la misma suerte, ceterm manco entonces su reintegro al servicio Ve[ reconocimi ento y pago de o pretendido adicionalmente, pues no se requiere nc esta eventualidad para que se proceca de canforifi idati con io pretendido, que ni i m ancante está o no inscrito en el escalafón (le ma carrera arim inlstrativa..txpediente Nro. 97-43227 ctr MARTHA EMft1A cArnBLNcO FARFAN Dern2flc&1
CAJA DE PPEV150N SÜOAL DE SATAVE DE E(1GOT DL
Ma(;StflUa Púnente ora. MARTFIA REVA.NCUR RUIZ, DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseñados a folios 12 a 25 dei expediente y en resumen SOfl; 1. constitución Poiltica, artículos 20., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322, 2 Artículos 12-9 y $810 aei oecreto 1421 de 1993
3. Articulo 84 C.C.A.
PROC E SO: Admitida la demanda y la correspondiente Adición de la mlsma (fi. 71/72 y 115) fue notificado personalmente, el auto admisorio con las formalidades contenidas en el artículo 150 CC.A. a señor Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá y, al Director de la Caja de Previsión Social del Distrito (fI72 y 115 vto.) quienes, en uso de las facultades legales. confirieron poder a profesional del Derecho para la
señor Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá y, al Director de la Caja de Previsión Social del Distrito (fI72 y 115 vto.) quienes, en uso de las facultades legales. confirieron poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representan (fi. 89 Y 77 respectivamente). La Entidad demandada, tanto Distrito Capital, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, contestó la demanda y su correspondiente adición, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (f ¡S. 96 a 107 - 133/134 y 127 a 131).Expediente Nro. 97-43227 A(IÍ
MARTHA EMILIA CA-"BLANCO EAPFAN
enuncia1a CAI DE PREflSION SOCIAL DE SANTAFE DE FOCÁ)TA OC.
M9;tr3d pornte . Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes lfL 136:137) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio, Se corrió traslado a las partes (fi. 254) para que alegaran de conclusión, las Cuales: guardaron silencio. El Procurador, Judicial ante esta corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES : En el caso sublite los actos acusados los constituyen la Resolución aro. 004 de febrero 08 de 1996, la Resoludón Nro.. 05 de marzo 29 de 1996, la Resolución NEO, 06 de Junio 6 de 1996, la
En el caso sublite los actos acusados los constituyen la Resolución aro. 004 de febrero 08 de 1996, la Resoludón Nro.. 05 de marzo 29 de 1996, la Resolución NEO, 06 de Junio 6 de 1996, la Resolución No. 4220 de agosto 2:7 de 1996 y, la comunicación sin número de agosto 28 de 1996, expedIdas por la Junta Directiva de la caja ae Previsión social del Distrito y Gerente Uqwdaciora, mediante ¡a cual se "suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social dei Distrito", entre otros, el correspondiente a ASISTENTE 1 PERSONAL que venía desempeñando la actora Martina Emilia Castiblanco Farf:n -; para que una vez declarada la nulidad deExpediente Nro. 97-43227 9 Actor MARTHA ELIA CASTIRLAW,0 FASAN ccimnmct,i CAJA DE P.V1SION 9JÜAL DE SANTAFE Dr EUCJTí D (, Mstra R:'rnte Dra. MAR! HA 9ETANCDR RUIZ dichos actos, se restablezca el derecho a la actora, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora, que mediante los actos acusados Resoluciones 004 - 005 y 006 de febrero 8/96. marzo 29/96 y junto 6/96 y, Ja 4220 de agosto 27196, así como la Comunicación sin número de agosto 28196 - que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada, por supresión del cargo que venia desempeñando, fueron vlotadas normas dei orden constitucional
número de agosto 28196 - que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada, por supresión del cargo que venia desempeñando, fueron vlotadas normas dei orden constitucional iarts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322) y legal arts.iy 38-10 aei Decreto 1421/93 y, articulo 84 C.CAJ, en razón a estar asistidos de FALSA MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y FALTA DE COMPETENCIA, teniendo en cuenta que fa autoridad admfn(stratfva no tenla facultades expresas para )a toma de la decisión adoptada, Incurriendo en la expedición de los actos en violación de ia carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se te atribuye y autoriza y en fa forma como se ¡e señalan tales atribuciones y autorizaciones para, de esta manera establecer las funciones o se sobredeterminan y surgen las funciones para los empleados. En el CONCEPTO DE VIOLACION referido a folios 12 a 25 de¡ C. Ppal. Expone que la autoridad nominadora en lugar de proteger los derechos de ta demandante, conforme lo impone la norma, procede más bien a desconocerlos 15in aetenerse a pensar Que no se flatía confiQurago e oerecr,o a pensión ge Jubilación o abanriono ge carao, entre otras, prhianao a mi manuante m su empleo, gesconociengo SU OtJIiQófl constitucional ge protegerla.'.Expediente Nro, 9743227
ACtDF Mfl-1\ EMILIA CASTftLANCO FAPEAN
prhianao a mi manuante m su empleo, gesconociengo SU OtJIiQófl constitucional ge protegerla.'.Expediente Nro, 9743227
ACtDF Mfl-1\ EMILIA CASTftLANCO FAPEAN CAJA DE PfV15I0N SOCIAL DE SANTAFE DE fOGOTA OC gstraoI Onente ora, MARTHA RETANCUR RUIZ.
Que, fue corisoU dado la desproteccion absoluta al derecho al trabajo al prlvrse(e de su empleado fundamentado en °actos acirntnlstrativos inconstitucionales e Ilegales... sin competencIa para ello, expedida en Forma Irregular, y contrariando ei querer del constituyente.. Astm isni o y por Igual razón fue violado el artÍculo 53 ue ia Gata ya que »los actos acusados están desconociendo entre otros uetecnos, el ue estaduidad en Úl empleo y la Irrenunciabifidad a tos beneficios mínimos es: tadlecidos en normas laborales .,. Hace referencia al contenido del articulo 322 de la CN. que regula la forma como se organiza el Distrito capital para resaltar la necesidad de armorila entre la Constitución y la Ley y, luego de referirse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta NO 04 de noviembre 23 de 1995 emanada de la Junta Directiva de la caja de Previsión Social Dtstrftai se lee el trato dado a fas alternativas de ADAPTACION , TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy demandada en acatamiento del articulo 236 de fa Ley 100 de 1993, para cuyo efecto «es requisito iníilspensaDle que
ADAPTACION , TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy demandada en acatamiento del articulo 236 de fa Ley 100 de 1993, para cuyo efecto «es requisito iníilspensaDle que previamente cualquier decisión administrativa Que se tome en este sentido, esté a000tada en un Acuerdo oel Conceio Distrital, el cual exige que para tos casos oc supres;n, fusión y !lquirjaclón de cflcnos entes, e; conce;o L.tr 'ta; óIo puene promover o Ueoatlr estas declslones o acuerdos cuando mema la Iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá', haciendo énfasIs en QUC et único competente para decretar la supresión y liquidación de fa Caja lo esel s el Concejo Distrital de santafú de Bogotá a iniciativa del señor Alcalde Mayor , para hacer , un anllsis de Incompetencia de los actos demandados, especialmente el principal -Resolución 04/96 y posteriores ResolucIones 05 de marzo 29 y 06 de junio 06 de 1996 -- para resaltar que "...ai no existir Intciativa OCi Alcaide Mayor oc ia ciudad para ;a supresión v liquidación de la Caja, como tam poco acuerdo formalmente aprobado por el Concejo y sancionado por el señor Aicaicle, im penoso es concluir que cuando a m 1 mandante se le com unlca que su cargo da sirio suprimido comoExpecente Nro. 97-43227 11 Actor MArHi EM)UA LSmaLANCO AAN
Denuncl3cla CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BCKX)TA D.C.
Actor MArHi EM)UA LSmaLANCO AAN
Denuncl3cla CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BCKX)TA D.C.
Qistrc1a R)r)ente. Dra. MMTHA 8ETANCUR R uiz. motivo de la Liquidación de la Caja, los actos acusados que así lo consignan adolecen de tos victos ae FALSA MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y FALTA DE COMPETENCIA, tornando en consideración que la Caja hasta la fecha no na sido suprimida y por otra, que todas las ornIsones o inorrnaIldades expuestas anteriormente explican por si solas la violación a los textos Constitucionales y legales y en esa m isrn a dirección ta expedición irregular ae que adolecen Considera no vlíc10 que ta Ley 100 de 1993 pueda Inmiscuirse o desconocer la competencia autónoma del concejo Distrítal consagrada en la Constitución y que si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la caja de Previsión Distrital se contrae a los actos acusados es inconstitucional e Ílecja, conclusión con la no obligación de reintegrarlos valores que hayan sido recibidos como pago de fa indemnización de buena fó, soportando tal manifestación en apartes jurisprudenclates. Al traslado para alegar de conclusión, guardó silencio. Por su parte, la Entidad demandada, DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses, quien contestó la demanda y la respectiva adición, oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo como excepciones las de LEGALIDAD DE LOS ACTOS
sus intereses, quien contestó la demanda y la respectiva adición, oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo como excepciones las de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS - INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, - POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONESCARENCIA DE LA LEGITIMACION PASIVA POR INEXISTENCIA JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD - PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION A CARO DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - CARENCIA DE TITULO Y CAUSA PARA DEMANDAR
- COBRO DE LO NO DEBIDO.Exedente Nro. 97-43227
Acteir MARTHA EMUA CAST!BLANCo FA!AN CAjA DF PRV1ON X( p DE SANTVE DE FA f
MQtstria POrieflti Cr, MARTHA gEtANCU$ RUIZ. EL AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA no se encuentra debidamente sustentado pero del contenido de tos actos es fCIi colegir que contra dichas decisiones no se estipuló la procedencia de recurso alguno que permitiera siquiera analizar la obligación o no del ejercicio de dicho fenómeno jurídico para actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, no prospera, dada la teoría de los FINES Y LOS MOTIVOS ha plantear en el presente proveido. CARENCIA DE LEGÍTIMACION PASIVA POR INEXISTENCIA JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD es viable y procedente cuando de decidir
FINES Y LOS MOTIVOS ha plantear en el presente proveido. CARENCIA DE LEGÍTIMACION PASIVA POR INEXISTENCIA JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD es viable y procedente cuando de decidir frente a la responsabludaci del Distrito se trate va que la Caja de Previsión Social del Distrito es un ente autónomo e independiente, con personería juridca y patrimonio propio. LO referente al PAGO DE LA OBLIGACION - CARENCIA DE TITULO Y DE CAUSA así como el COBRO DE 1.0 NO DEBIDO son excepciones objeto de estudio en caso de prosperar ia demanda y, en cuanto a obligaciones de pago prestacionai se refiere, Pero que no tienen objeto de ser frente a ia supresión ei cargo alegado. L LEGALIDAD DE LOS ACTOS son tema de estuci io en el fondo del presente asunto. Corno defensa, la apoderada de la Entidad demandada -- Caja de Previsión Social de) Distrito-, se limita a oponerse a iasExpacente lira. 97-43227 13
Actor MARTHA EMUJA C flL O FAAN
Oefl12flct CAJA DE PIVTSI0N XIAL DE SANTAFE DE EÜC.OTA DC.
MagiSti-ada Pornte Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ pretensiones de la demanda dando respuesta a cada una de los hechos pretensiones del libelo ciemandatorio y solicitando las pruebas correspondientes. Asimismo, hizo un corto relato de las razones que comportaron el objeto de la supresión de cargos por liquidación de la Caja de Previsión Social. Al traslado para alegar de conclusión, guardó silencio. En acápite separado que obra a foUos 18 a 25 del
comportaron el objeto de la supresión de cargos por liquidación de la Caja de Previsión Social. Al traslado para alegar de conclusión, guardó silencio. En acápite separado que obra a foUos 18 a 25 del expediente C. PpaU, la parte actora,, propone EXCEPCION De INCONSTITUCIONAUDAD del artIculo 236 de la ley 100 de 1993, asi como de la Resolución 016 de abril 30 de 1993, ésta última expedida por la Junta Directiva de la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.. Respecto a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta y referida anteriormente, esta sala anota los controles de Constitucional ¡dad tienen dos mecanismos alternativos y jerárquicos a seguir: 1) Control Constitucional mediante la demanda de Inconstitucional [dad que se debe tramitar ante la H. Corte Constitucional y, 2) La no aplicación de la norma bajo la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, como ha sido planteada por el libelista en el caso que nos ocupa. Respecto al Artículo 236 de la Ley 100 de 1993, dicha disposición fue objeto de demanda de (nconstituc lona¡ ldad resuelta mediante providencia que declara la exequiblfldad de su contenido y, que en io pertinente es del siguiente tenor: ..3. El c cOiW En Cuanto a la ImugnrtÓn cueT, re del artIculo 236 de la Ley sub examine, la Com considera Que flO se esta otorgando unaExpediente Nro. 9743227 14
Actor MArHA EMILIA STIBLANCO FAAN
En Cuanto a la ImugnrtÓn cueT, re del artIculo 236 de la Ley sub examine, la Com considera Que flO se esta otorgando unaExpediente Nro. 9743227 14
Actor MArHA EMILIA STIBLANCO FAAN
[marna CPJ. DE PrV1SiON LL DF SANIArE DE SOCOTA O C.
Mstracla Ponente: Dt. MARTHA BETANCUR RUIZ. forn-o determinada a las entidades territoriales, como sostiene el autor, sino que se les esta settaianao una línea directriz de ejercicio funciona¡, por tratarse, como ,a se ha enunciado, ae un servicio publico. Coírio lo seftala la vista fiscal, las entidades territoriales pueden no aclaptarse al nuevo sistema cnac10 por fa ley acusada, caso en el cual prcxdieran a liquidar el respectivo organismo de previsión s4xial fspecto cte los argumentos del actor sobre presenta Uoiación del artículo 53 superior, ia Corte considera que la norma acusada no viola la disposición constitucional, por tres izunes 1 en el régimen laboral no existe la Iramoviuidaci atoiu1a, lo cual es apenas obvio, pues siempre deben preverse excepciones, causas y "tIficaciones razonables para ciar por tennlnacia una relación laboral; 2. Una de las causas del retiro es la supresión oel empleo, evento impugnado por el actor; un empleo público tiene su razón de ser ro en la estabilidad de determinado empleado, sino en el interés geneiai, Que es prevalente; 3. Como lo se-rala el concepto fiscal, el mismo articulo 236 establece que en caso de que las entidades de previsión social del orden departamental y municipal
interés geneiai, Que es prevalente; 3. Como lo se-rala el concepto fiscal, el mismo articulo 236 establece que en caso de que las entidades de previsión social del orden departamental y municipal se liquiden, la resprttva entidad territorial o la Junta directiva Cte esos orgarsmos expedirá las fbi i ikh correspondientes acerca de trabajadores de la entidad Que se licluicla que çaaranticen a los trab)aclorE5 la afiliación a otra Institución promotora cte salud y mientras ello sucede debe brindarles la protección correspondiente. También dispone que se deben pagar las indeinnlzactones a los trabajadores cu'os empleos sean suprimidos. como consecuencIa cJe la ilciulclación de lOS entes cJe previsión del nivel temtoriai. a Corte comparte la Interpretación de la vista fiscal cuando afirrria Que los Incisos Quinto y sexto del articulo 236 de la Ley 1(X) de 1993 pren la indemnización para los trabajadores a quienes se les suprirna sus empleos, y la respectiva entidad territorial o ¿a Junta directiva Cte tos entes aubDrlolTos expedlran la norma correspondiente, que regiamente el pago de esas indemnizaciones, »medida ésta que busca compensar los perjuicios que se ies pueda ocasionar a los trabajadores cje esa Entidad que queden cesantes y no puedan seguir percibiendo remuneración algu?W. ... ' CORTE CONSflTIX ONAL Expediente No, D591 ¡Demanda de incoristltuctorlallclad contra los incisos lo., 20., 30, 40, y 60 y tarrafos lo. y 20, del articulo 236, y los artcufos 181, 238 y
incoristltuctorlallclad contra los incisos lo., 20., 30, 40, y 60 y tarrafos lo. y 20, del articulo 236, y los artcufos 181, 238 y 239 de la Le' 100 de 1993 'por la cual se crea el sistema de segurl~ social integral yse dictan otras c1(spostcIones. ActOr CARLOS HERNANDO PARDO CUEVARA; Magistrado Ponente, Dr VLADIMIRO NARANJO MESA; rlviembreü3 de 1 394). En cuanto hace al contenido de Resolución NO. 016 de abril 30 de 1993 expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Dístrital es de anotar que, no obstante haber sido declarada la nulidad de la misma, mediante providencia de julio 19 de 1996 (Exp. No 9331681 Magistrado Ponente: D. Tarsicto cceres Toro), ésta se encuentra sub-jucllce y en trámite de resolver el recurso extraordinario de queja ante el superior, siendo suspensivos los efectos de dicha providencia, hasta la decisión final. Razón por la cualxpediente Nro. 97-43227 ( tor MARTHA EMIIJA C.FlBLt'Ü FARF.AN CAJA DE PPV 1ONXAL DF %PJJTAFE DF )QTA flC 4istrc POrnte Dra. MARTHA BETANCIJR RUIZ. llabrá de ser tenida en cuenta su procedencia o no, cuando del tema de su contenido SP vaya a tratar para efectos de derechos generados de calidades de empleados de Carrera administrativa o de Ubre nombramiento y remoción. En las anteriores condiciones, la !XCEPCION DE
de su contenido SP vaya a tratar para efectos de derechos generados de calidades de empleados de Carrera adminis