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TA CUN - 9743234-(17-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743234-(17-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - irapugnaci6n / CONVECION COLECTIVANo es aplicable a empleados públicos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIONSEGUNDALl

CAD COLO'

SUB-SECCION D Çora ¿ -ratVÓ Tnb-' de CV ira8 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de¡ año dos mil (2000). 29 FF13. 2)GO

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-43234

Demandante: LUIS ALBERTO BARRERA VARGAS

ACTOS DISTRITALES

Instituto Distrital de Cultura y Turismo.- El Señor LUIS ALBERTO BARRERA VARGAS, con Cédula de Ciudadanía No. 19331.520 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 16 de enero de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRINCIPALES. 1.-Que se declare que entre mi Mandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día veinte -20de Noviembre de mil Novecientos Setenta y Ocho -1978y se terminó el día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como Trabajador Oficial. 2.-Que se declare la nulidad del Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le

día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como Trabajador Oficial. 2.-Que se declare la nulidad del Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al Actor de este proceso la supresión del cargo. 3que como consecuencia del numeral anterior se condene a la Demandada a reintegrar a mi mandante al mismo cargo o a uno de superior jerarquía,2 Juicio No. 43.234 declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales". 'SUBSIDIARIAS. 1.- Que se condene a la Demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes prestaciones sociales: 1.1. De la resolución Número 814 de fecha 05 de Noviembre de 1996: 1.1.1 Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.2 Numeral 3.1 La Asignación Básica real es la suma de $537.740.00 y no la allí estipulada, así se desprende de las Tarjetas de Control de Nómina. 1.1.3 Numeral 4. Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.4 Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.5 Numeral 6. Prima Extralegal. Deben tenerse en

1.1.4 Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.5 Numeral 6. Prima Extralegal. Deben tenerse en cuenta los factores tal como se solicitaron en los numerales anteriores. 1.2.1 Numeral 1. La Asignación Básica real es la suma de $537.740.00 y no la allí estipulada, así se desprende de las Tarjetas de Control de Nómina. 1.2.2 Numeral 4. Prima de Navidad: Solicito la reliquidación de este factor prestacional teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamente anterior y, lo pedido en numerales anteriores. También solicito la reliquidación del número de días de3 Juicio No. 43.234 Indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima Extralegal para todas las Prestaciones. 1.3 De la Resolución Número 163525 de fecha 02 de Diciembre de 1996: La asignación Básica real es la suma de $537.740.00 y no la allí estipulada, así se desprende de las tarjetas de Control de Nómina. Solicito la reliquidación de la Prima de Antigüedad y de la Prima de Navidad, debiéndose tener en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de

además lo solicitado en los numerales anteriores. Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 2° del Capítulo II de la Convención de 1989. 2.-Que se condene a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el Artículo 12 del Decreto 1223 de 1993. 3.-Que se condene a la Demandada a la cancelación de la Indemnización Moratoria prevista en el Parágrafo del Artículo 2° de la Ley 244 de 1995, por violación del artículo 11 de la misma Ley. 4.-Que se condene a la demandada al pago de los Intereses conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.-Que se condene a la Demandada al pago del Ajuste al Valor conforme al Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.-Que se condene a la Demandada a cancelar la Pensión Sanción." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:Juicio No. 43.234 1.- Mi poderdante prestó sus servicios a la Entidad Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá D.C., desde el día veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) hasta el día Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). 2.-El último cargo desempeñado por mi Mandante fue el

Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) hasta el día Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). 2.-El último cargo desempeñado por mi Mandante fue el de Jefe de Sección Grado 11. 3.- El Día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, la Coordinadora de Recursos Humanos Señora Elsa Martínez Suescún, le comunicó a mi Mandante que mediante acuerdo No. 9 de 1996 emanado de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el cargo había sido suprimido de la Planta de Personal, por lo tanto debía escoger entre la indemnización respectiva y la posibilidad de ser nombrada dentro de los seis -6meses siguientes en un nuevo cargo de la Planta de Personal. 4.-Ante la perentorias posibilidades, mi Poderdante optó por acogerse a la indemnización legal y convencional vigente. 5.-La carta de Despido que anexo, fue firmada por la Señora Elsa Martínez Suescún, Coordinadora de Recursos Humanos, pero, según el anterior Manual de Funciones adoptado por Resolución 073 de Febrero 26 de 1996 y, el Nuevo Manual de Funciones adoptado por Resolución No. 407 del 16 de Septiembre de 1996, dicha Funcionaria no tenía capacidad legal para hacerlo, pues no está dentro de sus funciones, las que si están en cabeza del Director del Instituto, quien tampoco se las había delegado. 6.-El cargo de Jefe de División al que correspondía el de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de

en cabeza del Director del Instituto, quien tampoco se las había delegado. 6.-El cargo de Jefe de División al que correspondía el de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de Recursos Humanos según el Manual de Funciones vigente, es de Carrera Administrativa, pero la susodicha funcionaria no se sometió al concurso legal respectivo, por lo que todos sus actos son nulos y sin efectos. 7.- De la misma forma, la Funcionaria Elsa Martínez Suescún quien firmó la comunicación contentiva de la Terminación de la Relación Laboral por supresión del Cargo, sólo se posesionó con posterioridad a la firma del anterior acto, vale decir, después del Día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis5 Juicio No. 43.234 (1996), por lo que dicha comunicación carece de toda validez. 8.-Por medio de la Resolución Números 444 del 30 de Septiembre de 1996 se reconoció el pago de algunas Prestaciones Sociales, en las cuales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, interponiéndose los respectivos Recursos de Ley. 9.-Por medio de la Resolución Número 814 del 05 de Noviembre de 1996, se efectuó la Reliquidación consiguiente, en la cual se negaron las pretensiones del recurrente. 10.-Por medio de la Resolución Número 01130 del 18 de Noviembre de 1996 se reconoció el Pago de la Indemnización respectiva, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales conforme a Derecho y, tampoco los días de indemnización son los de ley. Los Recursos interpuestos, se fallaron

Indemnización respectiva, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales conforme a Derecho y, tampoco los días de indemnización son los de ley. Los Recursos interpuestos, se fallaron negativamente. 11.- Por medio de comunicación de fecha 01 de Noviembre de 1.995 y con radicación número 372 se solicitó el Pago de Cesantía. 12.-Por medio del Acto Administrativo 'Solicitud Pago de Cesantía Definitiva Número 163473' de fecha 02 de Diciembre de 1996, se efectuó la liquidación de la Cesantía, Acto al cual se le interpusieron los recursos de ley, solicitando su reliquidación conforme Derecho y el pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, los que a la fecha no han sido resueltos. 13.-Conforme al Artículo 11 del Acuerdo Número 2 de 1978 'Por el cual se crea el Instituto Distrital de Cultura y Turismo', emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto serán trabajadores oficiales, excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División que serán Empleados Públicos. 14.-La Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante Resolución Número 394 del 19 de Diciembre de 1995 calificó a los funcionarios de la Entidad como Empleados Públicos. 15.-A mi poderdante no se le terminó su Relación Laboral como Trabajador Oficial, pues a la fecha de Terminación de la misma su nexo era el Contrato de Trabajo que había firmado a su ingreso al InstitutoJuicio No. 43.234

15.-A mi poderdante no se le terminó su Relación Laboral como Trabajador Oficial, pues a la fecha de Terminación de la misma su nexo era el Contrato de Trabajo que había firmado a su ingreso al InstitutoJuicio No. 43.234 Distrital de Cultura y Turismo. 16.-Mediante Resolución Número 7699 de¡ 12 de Junio de 1996, mi Mandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. 17.-En el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1993, en la vigente para el año de 1994 y en la vigente para el año de 1995 se contempla que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo ratifica la vigencia de los Derechos pactados en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales suscritos en años anteriores y que se hallen vigentes. 18.-Mediante la Resolución 395 del 20 de Diciembre de 1995 el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo resolvió en su Artículo Segundo mantener el Régimen Salarial vigente a la fecha, además de establecer los beneficios salariales y prestacionales. 19.- Por Acta de Acuerdo suscrita entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Trabajadores y Empleados del mismo y en lo referente a Derechos Adquiridos la Administración reiteró su posición respecto al respeto de los derechos prestacionales de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados Públicos de los Servidores de la Entidad. 20.-La liquidación de Prestaciones Sociales, Cesantía e Indemnización no están conforme a Derecho. 21.-El cargo que desempeñaba el Actor de esta Acción,

Públicos de los Servidores de la Entidad. 20.-La liquidación de Prestaciones Sociales, Cesantía e Indemnización no están conforme a Derecho. 21.-El cargo que desempeñaba el Actor de esta Acción, no es cierto que haya sido suprimido, en la actualidad existe con otra denominación y las mismas funciones las desempeña otro funcionario. 22.-Mi Mandante hace parte del Despido Colectivo de aproximadamente 170 servidores (50% de la nómina) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, hecho que se consumó sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo". Consideró como infringidas las siguientes disposiciones de orden legal, constitucional y convencional:7 Juicio No. 43.234 Constitución Nacional, artículos 25, 53; Convención Colectiva de Trabajo de 1989, Capítulo II, Artículo 20; Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993, 1994 y 1995, Capítulo 1 Artículo 20; Ley 41 de 1.992, artículo 20 , literal a); Decreto 1808 de 1994; Resolución 395 de 1995; Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, emitió concepto de fondo, en escrito que obra a folios 107/109, que más adelante se transcribirá en lo pertinente como parte integrante de esta Providencia. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar que entre el demandante y el Instituto Distrital de

No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar que entre el demandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día 20 de noviembre de 1.978 y se terminó el día 16 de septiembre de 1.996, como trabajador oficial. Igualmente, que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio del 16 de septiembre de 1.996 mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo que venía desarrollando al servicio de la entidad, como Jefe de Sección Grado 11. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al mismo Cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. Y, para el caso de que no prosperen las pretensiones anteriores, solicita la demanda, en forma subsidiaria, se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de la asignación básica real, la prima de vacaciones, las vacaciones, la prima de navidad y la prima extralegal, que, a su juicio, le fueron liquidadas irregularmente, en la resolución No. 814 del 5 de noviembre de 1.996,8 Juicio No. 43.234 así como la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida mediante la resolución No. 01130 del 18 de noviembre de 1.996, la reliquidación de la Cesantía definitiva a través de la resolución No. 163525 del 2 de diciembre del mismo año,

resolución No. 01130 del 18 de noviembre de 1.996, la reliquidación de la Cesantía definitiva a través de la resolución No. 163525 del 2 de diciembre del mismo año, y, la indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Todo, según dice, conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1.992, el Decreto 1808 de 1.994, a la Resolución 395 de 1.995 del mismo Instituto, al Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1.996, firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los servidores del mismo y la Convención Colectiva de 1.989, en especial el artículo 20 del Capítulo H. Finalmente, se solícita condenar a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1.993, a la Indemnización Moratoria prevista en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 244 de 1.995, por violación de su artículo 11. Y, a la pensión sanción. Sostiene la demanda que con la expedición del único acto administrativo acusado, oficio del 16 de septiembre de 1.996, no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos adquiridos, a la igualdad y al trabajo del demandante consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, deducidos de su condición de empleado escalafonado en la carrera administrativa, sino que se le desconocieron igualmente los derechos surgidos de las convenciones colectivas de trabajo, y se incurrió en falsa motivación. Que el cargo que desempeñaba no fue realmente suprimido, sino

escalafonado en la carrera administrativa, sino que se le desconocieron igualmente los derechos surgidos de las convenciones colectivas de trabajo, y se incurrió en falsa motivación. Que el cargo que desempeñaba no fue realmente suprimido, sino que pasó a ser ocupado por otro funcionario con menor nivel educativo al de él, además de que se le reconoció la indemnización que le fue pagada, con desconocimiento de lo previsto en las Convenciones Colectivas de trabajo de 1.989, 1.993 a 1.995, el decreto 1808 de 1.994 y la Ley 4• De 1.992, pues no se le liquidó conforme a tales disposiciones, sino que se le dió aplicación equivocada al art. 10. Del decreto 1223 de 1.993. Por todo lo cual, pide la anulación del único acto administrativo demandado, oficio del 16 de septiembre de 1.996, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada, se hizo presente al proceso por intermedio9 Juicio No. 43.234 de apoderada, quien dió contestación al libelo demandatorio, mediante escrito que obra a folios 34/40, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, por cuanto, a su juicio, todas y cada una de ellas carecen de razones fácticas y jurídicas que justifiquen su prosperidad. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, al emitir su concepto de fondo, en el escrito que obra a folios 106/109, dijo:

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.

Aparece establecido dentro del expediente que el señor accionante ingresó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo en calidad de trabajador oficial y a través de un

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.

Aparece establecido dentro del expediente que el señor accionante ingresó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo en calidad de trabajador oficial y a través de un contrato individual por término indefinido en el cargo de Relator Auxiliar de la División Artística, SubDirección de Cultura. El convenio antes mencionado fue suscrito entre las partes el día 20 de noviembre de 1978. Mediante el Acuerdo No. 9 de 1996 emanado de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo le fue suprimido el cargo al actor de Jefe de Sección. Con el Oficio de¡ 16 de septiembre de 1996 la Coordinadora de Recursos Humanos, le comunicó al actor la decisión de la Administración de haberle suprimido el cargo y, por lo tanto, conforme al artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 - por ser empleado inscrito en carrera administrativa - le hizo saber de la opción que poseía para elegir entre recibir indemnización por supresión o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en un cargo de carrera equivalente a la nueva Planta de Personal. El hoy accionante, mediante el Oficio del 18 de septiembre de 1996, se acogió al derecho de percibir la indemnización por supresión de su cargo. La Entidad demandada, a través de la Resolución No. 01130 de¡ 18 de noviembre de 1996, reconoció la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993. Dentro de los fundamentos traídos por el apoderado del demandado para atacar en nulidad el acto acusado es el carácter de trabajador oficial que poseía durante la

indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993. Dentro de los fundamentos traídos por el apoderado del demandado para atacar en nulidad el acto acusado es el carácter de trabajador oficial que poseía durante la relación de trabajo y, por ello, afirma tener razón en cuanto que no se le debió aplicar el Decreto 1123 de 1993.10 Juicio No. 43.234 En relación con el punto reposa la certificación emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Institución en cuestión, en donde se informa que 'la vinculación inicial del señor LUIS ALBERTO BARRERA VARGAS se realizó en calidad de trabajador oficial y que al momento de su retiro el Sr. BARRERA VARGAS tenía la calidad de empleado público, toda vez que en virtud de lo consagrado en el art. 125 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, los servidores públicos vinculados a la Administración tienen el carácter de Empleados Públicos, disposición que fue ratificada por la Institución mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 03 del 19 de diciembre de 1995, que comienza a regir a partir del 19 de diciembre de 1995'. Teniendo en cuenta las argumentaciones anteriores puede señalarse que al momento de suprimírsele el cargo al actor, éste ostentaba la calidad del empleado público y, bajo esta óptima, no sería procedente considerar la posibilidad de que al accionante se le hubiese tenido que aplicar normas relativas al trabajador oficial incluidas las convencionales.

público y, bajo esta óptima, no sería procedente considerar la posibilidad de que al accionante se le hubiese tenido que aplicar normas relativas al trabajador oficial incluidas las convencionales. Ahora bien, advierte el Despacho que el apoderado del actor ha demandado en nulidad el Oficio del 16 de septiembre de 1996 en donde se le comunicó la supresión de su cargo. Sin embargo, cabe señalar que dicho oficio no constituye en sí mismo un acto administrativo toda vez que no contiene la verdadera decisión de la Administración por cuanto esta se halla contenida en el Acuerdo No. 9 de 1996, el cual no fue demandado en nulidad. Por ello, podría decirse que se presentaría en el presente caso una ineptitud sustantiva de la demanda. En los términos anteriores, esta Procuraduría deja rendido su concepto. Criterio que por ajustarse a la Ley y a la realidad procesal la Sala acoge, para, con las siguientes consideraciones, denegar las súplicas de la demanda. En efecto, según se desprende del material probatorio allegado al informativo y de la normatividad que rigió el caso controvertido, por medio del Acuerdo 09 del 12 de septiembre de 1996, de la Junta Directiva del Instituto demandado, se fijo una nueva planta de personal en la entidad y se suprimieron11 Juicio No. 43.234 todos los cargos existentes en su planta de personal anterior. Si bien el mencionado Acuerdo contiene un acto administrativo de carácter general, ha sido criterio de esta Sala, siguiendo las orientaciones del H. Consejo de Estado, que en tal evento cuando la persona estima que con dicho acto se le lesiona un derecho particular, como en este caso, puede ejercitar la

carácter general, ha sido criterio de esta Sala, siguiendo las orientaciones del H. Consejo de Estado, que en tal evento cuando la persona estima que con dicho acto se le lesiona un derecho particular, como en este caso, puede ejercitar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el, pero en el entendido que debe someterse a las reglas generales de caducidad establecidas en el articulo 136 del C.C.A., concretamente en su inciso 21, donde se establece que la mencionada acción debe ejercitarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de la decisión administrativa respectiva. Ahora, como se hacía necesario incorporar el personal correspondiente a la nueva planta de personal del Instituto, la administración dictó - las Resoluciones por medio de las cuales se efectuó dicha incorporación. Estas resoluciones de reincorporación, en la nueva planta de personal, en las que no se incluyó al demandante, no fueron acusadas por éste, en el presente caso, como tampoco el mencionado Acuerdo No. 09 de 1.996, que le suprimió el cargo, resultando así, entonces, que se dejaron de demandar los actos administrativos en los que realmente quedó contenida la determinación de la administración de retirarla efectivamente del servicio. Ahora, el Oficio del 16 de septiembre de 1.996, único acto demandado, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto demandado, por medio del cual se le comunica al demandante que en virtud de la reestructuración de la entidad, el cargo de Jefe de Sección que desempeñaba en la misma, "...ha sido suprimido de la Planta de Personal", y, por lo mismo le informa que dada su condición de empleado inscrito en el escalafón de la carrera

reestructuración de la entidad, el cargo de Jefe de Sección que desempeñaba en la misma, "...ha sido suprimido de la Planta de Personal", y, por lo mismo le informa que dada su condición de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa tiene derecho a una indemnización, en los términos del decreto 1223 de 1.993, o a ser nombrado dentro de los seis meses siguientes en un cargo equivalente, no constituye, como ya se ha decidido en reiterados casos similares, el acto administrativo en el que se consignó la decisión de la Administración de separarlo del servicio, y, por lo consiguiente, no es tampoco el que previo enjuiciamiento y eventual anulación permita lograr el restablecimiento del derecho que se demanda. Como es claro, ya se dijo, y lo informa el propio y único acto acusado, la determinación que produjo la separación del servicio del demandante quedó12 Juicio No. 43.234 contenida en el Acuerdo No. 09 de 1.996, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y se suprimió, entre otros, el cargo que éste ocupaba, dejándola, en consecuencia, en situación de retiro, y en las Resoluciones que no lo incorporaron a ninguno de los cargos de la recién creada planta de personal, haciéndose acreedor a la indemnización, por la que optó, que le fue reconocida mediante la resolución No. 01130 del 18 de noviembre de 1.996, que obra a folio 6 del cuaderno No. 02, y, que, por lo demás, no fue acá demandada. El Oficio referido, como único acto administrativo acusado, no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como

demás, no fue acá demandada. El Oficio referido, como único acto administrativo acusado, no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de lo dispuesto en el acuerdo y en las resoluciones mencionadas, esto es, de situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada, con anterioridad a su expedición. Por lo demás, no hay prueba idónea que acredite, de manera fehaciente, que el cargo del demandante hubiera subsistido realmente en la entidad. La prueba testimonial no es certera en este aspecto, además de que quienes la aportaron se hallan incursos en las previsiones del art. 217 del C.P.C., pues, fueron, al igual que el actor, retirados del servicio por las mismas razones que éste. No encuentra, por tanto, la Sala, que pueda prosperar el cargo que se le hace a dicho Oficio, de que a través de él, con transgresión de las normas citadas, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Acuerdo y las resoluciones de incorporación, y se le informaba acerca de sus derechos y actuaciones, consecuenciales a ellos, como era la de recibir la indemnización, que efectivamente le fue reconocida y pagada yio ser revinculado al servicio. Y es que en el hipotético caso de que llegara a declararse la nulidad del oficio mencionado, como lo solicita la demanda, no cambiaría en nada la situación de retiro del demandante, pues, se repite, seguiría vigente, al continuar, con todo su rigor, los actos administrativos que la ordenaron realmente, y que, como ya se explicó, no fueron demandados.

situación de retiro del demandante, pues, se repite, seguiría vigente, al continuar, con todo su rigor, los actos administrativos que la ordenaron realmente, y que, como ya se explicó, no fueron demandados. Circunstancias, todas, las anteriores, que, sumadas a la que el actor optó, se le reconoció y se le pagó la indemnización a que tuvo derecho, llevan a la13 Juicio No. 43.234 Sala a denegar desde este aspecto las súplicas principales impetradas en la demanda. Ahora, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, la Sala debe llegar a igual pronunciamiento, pues si bien es claro que el demandante reclama en su libelo se le efectúe una reliquidación a sus prestaciones, a la indemnización que le fue reconocida y a la liquidación de su cesantía definitiva, incluyendo para ello los factores que allí indica, también lo es que no acusó expresa y concretamente los actos administrativos en que se produjo el reconocimiento de ellas. Obsérvese que en el libelo se reclama el pago de la reliquidación de cada una de las prestaciones sociales, la indemnización y la cesantía definitiva, allí relacionadas en las pretensiones subsidiarias, reconocidas mediante los actos administrativos que allí igualmente se mencionan, " Resolución Número 814 de fecha 05 de noviembre de 1.996 "que reconoció y liquidó las prestaciones sociales, "Resolución Número 01130 de fecha 18 de noviembre de 1.996 ", que reconoció y liquidó la indemnización del decreto 1223/93 y " Resolución Número 163525 de fecha 02 de diciembre de 1.996", que reconoció y liquidó la cesantía definitiva, pero en ninguna parte del mismo se demanda la nulidad de estos actos administrativos,

fecha 02 de diciembre de 1.996", que reconoció y liquidó la cesantía definitiva, pero en ninguna parte del mismo se demanda la nulidad de estos actos administrativos, que, en definitiva, serían los que le afectaron los derechos del demandante y cuyo restablecimiento solicita. Actos administrativos sobre los cuales la Sala tampoco puede hacer pronunciamiento alguno, que permanecen incólumes, si se tiene en consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es eminentemente rogada, y, por lo tanto, su actividad y su decisión, está circunscrita a las pretensiones de la demanda. Respecto de los derechos extralegales reclamados en el libelo, y los deducidos de las estipulaciones contenidas en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo, la Sala reitera su criterio en el sentido de que aquellos y tales disposiciones convencionales no le son aplicables a

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