TA CUN - 9743246-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743246-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACIO DE SUP1ESION DEL CARGO - impugnación / GONVEICION (DLECTIVANo es aplicable a empleados públicos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDAZIPUBLI,\-'ADE COL0MI1
SUB-SECCION O
Rc!aorsa T:b: i..dniravó de Cur:ca Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de¡ año dos mil (2000). 29
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-43246
Demandante: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ
ACTOS DISTRITALES
Instituto Distrital de Cultura y Turismo.- El Señor VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ, con Cédula de Ciudadanía No. 91220.295 de Bucaramanga, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 16 de enero de 1.997, la cual aclaró y corrigió a folios 44/45, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRINCIPALES. 1.-Que se declare que entre mi Mandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día veinticinco -20de Junio de mil Novecientos Ochenta y tres -1983y se terminó el día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como Trabajador Oficial. 2.-Que se declare que las funciones ejercidas por mi
mil Novecientos Ochenta y tres -1983y se terminó el día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como Trabajador Oficial. 2.-Que se declare que las funciones ejercidas por mi Mandante era las inherentes al cargo de Profesional Especializado Grado 11. 3.-Que se condene a la Demandada a la cancelación de la diferencia salarial y prestacional existente entre el Cargo de Auxiliar Administrativo 11 Grado 5 y Profesional2 Juicio No. 43.246 Especializado Grado 11, desde la fecha en que ocupó este último cargo, es decir el Ocho -08de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres -1993-. 4.-Que se declare la nulidad del Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al Actor de este Proceso la supresión del cargo. 5.-Que como consecuencia del numeral anterior se condene a la Demandada a reintegrar a mi Mandante al mismo Cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. 6.-Que se condene a la Demanda (sic) a cancelar las Dotaciones correspondientes al año de 1996 conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo y la inclusión de este valor como factor prestacional. "SUBSIDIARIAS. 1.- Que se condene a la Demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes prestaciones sociales: 1.1. De la resolución Número 1263 de fecha 06 de Diciembre de 1996: 1.1.1 Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la
reliquidación de todas y cada una de las siguientes prestaciones sociales: 1.1. De la resolución Número 1263 de fecha 06 de Diciembre de 1996: 1.1.1 Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.2 Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.2 De la Resolución Número 01052 de fecha 18 de Noviembre de 1996: 1.2.1 Numeral 4. Prima de Navidad: Solicito la reliquidación de este factor prestacional teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamente anterior y, lo pedido en el numeral 1.1.2 también anterior.3 Juicio No. 43.246 Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima Extralegal. 1.3 De la Resolución Número 163481 de fecha 02 de Diciembre de 1996: Solicito la reliquidación de la Prima de Navidad y de la Prima de antigüedad, debiéndose tener en cuenta además ¡o solicitado en los numerales anteriores. Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el
1995 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 21 del Capítulo II de la Convención de 1989. 2.-Que se condene a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el Artículo 12 del Decreto 1223 de 1993. 3.-Que se condene a la Demandada a la cancelación de la Indemnización Moratoria prevista en el Parágrafo del Artículo 21 de la Ley 244 de 1995, por violación del artículo 11 de la misma Ley. 4.-Que se condene a la demandada al pago de los Intereses conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.-Que se condene a la Demandada al pago del Ajuste al Valor conforme al Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Que se condene a la Demandada a cancelar la Pensión Sanción." Adicionó a folio 44 las siguientes pretensiones subsidiarias: 7.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Número 1263 del 06 de Diciembre de 1996, por medio de la cual se cancelan algunas prestaciones. 8.-Que se declare la Nulidad de la Resolución Número 01052 del 18 de Noviembre de 1996, por medio de la cual se cancela la indemnización.4 Juicio No. 43.246 9.- Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Número 163481 del 02 de Diciembre de 1996, por medio del cual se cancela la Cesantía." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su
9.- Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Número 163481 del 02 de Diciembre de 1996, por medio del cual se cancela la Cesantía." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1 .- Mi poderdante prestó sus servicios a la Entidad Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá D.C., desde el día veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el día Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). 2.-Mediante Polígrafo de fecha Diciembre de 1988 fue reclasificado al Cargo de Auxiliar Administrativo II Grado 5, con fecha de efectividad Diciembre 11. De 1988, cargo - y no funciones - que ocupó hata la fecha de terminación de la Relación Laboral. 3.-Mediante Oficio 5402 de Septiembre Ocho (08) de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y suscrito por el Doctor Jaime Alfonso Vera Martínez, Jefe de Personal, con el visto bueno del Doctor Rafael Jiménez, Subdirector Administrativo y Financiero, se le comunica al Señor Víctor Hugo Martínez, que debe hacerse responsable del cuidado y organización del Archivo Fílmico de la Cinemateca Distrital, para lo cual se le ordena hacer entrega del programa sistematizado de Inventarios y prestarse ante la Directora de la Cinemateca, quien le indicaría las funciones. 4.-Las dos -2- últimos funcionarios que cumplieron con las funciones de la organización del archivo fílmico y su mantenimiento, desempeñaban el cargo de Profesional
Cinemateca, quien le indicaría las funciones. 4.-Las dos -2- últimos funcionarios que cumplieron con las funciones de la organización del archivo fílmico y su mantenimiento, desempeñaban el cargo de Profesional Especializado Grado 11, y en su orden fueron Mariela Amanda Rojas Benitez y Tulia Valencia Salazar. 5.- En el Oficio de traslado al Señor Víctor Hugo Martínez se le dieron funciones específicas y que en su momento fueron cumplidas por las Señoras Tulia Valencia y Mariela Amanda Rojas y que a pesar de que el Cargo fue suprimido de la Planta de Personal, las funciones continuaron realizándose y fueron cumplidas por mi Mandante hasta la fecha de terminación de la Relación Laboral.5 Juicio No. 43.246 6.-La Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1984 dice en su Numeral 2 1 del Capítulo 1: 'El Instituto nombrará en propiedad al trabajador que ocupe un cargo de superior categoría que se halle vacante y que haya sido desempeñado por el trabajador por más de sesenta -60días continuos'. Además de estos requisitos, se cumplió también con lo dispuesto por el artículo 37 del decreto 1950 de 1973, es decir, el titular de este cargo no percibía el salario respectivo. 7.-A pesar de la diferencia de Cargo y Funciones a mi Mandante no se le canceló la diferencia salarial existente entre el Cargo de Auxiliar Administrativo II Grado 5 y Profesional Especializado Grado 11, que realmente ejercía. 8.-Mediante solicitud de fecha 25 de Enero de 1996 y radicada bajo el número 000205, dirigida al Director del
Grado 5 y Profesional Especializado Grado 11, que realmente ejercía. 8.-Mediante solicitud de fecha 25 de Enero de 1996 y radicada bajo el número 000205, dirigida al Director del Instituto por el Señor Víctor Hugo Martínez Gutiérrez, se elevó la petición respectiva. 9.- Como consecuencia de la anterior solicitud, la Subdirección Administrativa y Financiera pidió concepto de viabilidad para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a la Oficina Jurídica del Instituto, quien con Oficio 2246 de fecha 24 de abril de 1996, rindió concepto favorable al trabajador. 10.-De la misma manera el Señor Dagoberto Rodríguez Bulla, Analista Grado 8, por medio de comunicación del 23 de Mayo de 1996, recomendó a la Jefe de la División Administración de Personal, el pago de la diferencia salarial. 11.-Sin embargo, contrariando los conceptos anteriores, por medio de Resolución Número 247 del 28 de Junio de 1996, el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo negó la solicitud del reajuste salarial. 12.- El recurrente interpuso recurso de Reposición contra la anterior Resolución, el cual es resuelto por medio de la Resolución 379 de¡ 28 de Agosto de 1996, en donde la Dirección del Instituto Distrital de Cultura y Turismo niega el mencionado recurso quedando agotada la Vía Gubernativa (artículo Segundo de la Resolución 379 en comento). 13.- El Día dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, la Coordinadora de Recursos Humanos Señora Elsa Martínez Suescún, le
Resolución 379 en comento). 13.- El Día dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, la Coordinadora de Recursos Humanos Señora Elsa Martínez Suescún, le comunicó a mi Mandante que mediante acuerdo No. 9 de 1996 emanado de la Junta Directiva del Instituto6 Juicio No. 43.246 Distrital de Cultura y Turismo, el cargo de Auxiliar Administrativo había sido suprimido de la Planta de Personal, por lo tanto debía escoger entre la indemnización respectiva y la posibilidad de ser nombrado dentro de los seis -6meses siguientes en un nuevo cargo de la Planta de Personal. 14.-Ante las perentorias posibilidades, mi Poderdante optó por acogerse a la indemnización legal y convencional vigente. 15.-Tal como lo afirmo en el numeral 13 anterior - de los hechos -, la carta de Despido que anexo, fue firmada por la Señora Elsa Martínez Suescún, Coordinadora de Recursos Humanos, pero, según el anterior Manual de Funciones adoptado por Resolución 073 de Febrero 26 de 1996 y, el Nuevo Manual de Funciones adoptado por Resolución No. 407 del 16 de Septiembre de 1996, dicha Funcionaria no tenía capacidad legal para hacerlo, pues no está dentro de sus funciones, las que sí están en cabeza del Director del Instituto, quien tampoco se las había delegado. 16.-El cargo de Jefe de División al que correspondía el de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de Recursos Humanos según el Manual de Funciones vigente, es de Carrera Administrativa, pero la susodicha
de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de Recursos Humanos según el Manual de Funciones vigente, es de Carrera Administrativa, pero la susodicha funcionaria no se sometió al concurso legal respectivo, por lo que todos sus actos son nulos y sin efectos. 17.-De la misma forma, la Funcionaria Elsa Martínez Suescún quien firmó la comunicación contentiva de la Terminación de la Resolución Laboral por supresión del Cargo, sólo se posesionó con posterioridad a la firma del anterior acto, vale decir, después del Día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que dicha comunicación carece de toda validez. 18.-Por medio de la Resolución Número 570 del 30 de Septiembre de 1996 se reconoció el pago de algunas Prestaciones Sociales, en las cuales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, interponiéndose los respectivos Recursos de Ley. 19.-Por medio de la Resolución Número 1263 del 06 de Diciembre de 1996, se efectúo la Reliquidación consiguiente, en la cual se negaron las pretensiones del recurrente. 20.- Por medio de la Resolución Número 01052 del 187 Juicio No. 43.246 de Noviembre de 1996 se reconoció el Pago de la Indemnización respectiva, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales conforme a Derecho y, tampoco los días de indemnizaciones son los de ley. Los recursos interpuestos, a la fecha no han sido resueltos. 21.-Por medio de comunicación de fecha 17 de Octubre
en cuenta todos los factores salariales conforme a Derecho y, tampoco los días de indemnizaciones son los de ley. Los recursos interpuestos, a la fecha no han sido resueltos. 21.-Por medio de comunicación de fecha 17 de Octubre de 1995 y con radicación número 000259 se solicitó el Pago de la Cesantía. 22.-Por medio del Acto Administrativo 'Solicitud Pago de Cesantía Definitiva Número 163481' de fecha 02 de Diciembre de 1996, se efectúo la liquidación de la Cesantía, Acto al cual al cual se le interpusieron los recursos de ley, solicitando su reliquidación conforme a Derecho y el pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, los que a la fecha no han sido resueltos. 23.-Conforme al Artículo 11 del Acuerdo Número 2 de 1978 'Por el cual se crea el Instituto Distrital de Cultura y Turismo', emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto serán trabajadores oficiales, excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División que serán Empleados Públicos. 24.-La Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante Resolución Número 394 del 19 de Diciembre de 1995 calificó a los funcionarios de la Entidad como Empleados Públicos. 25.-A mi Poderdante no se le terminó su Relación Laboral como Trabajador Oficial, pues a la fecha de Terminación de la misma su nexo era el Contrato de Trabajo que había firmado a su ingreso al Instituto Distrital de Cultura y Turismo.
Laboral como Trabajador Oficial, pues a la fecha de Terminación de la misma su nexo era el Contrato de Trabajo que había firmado a su ingreso al Instituto Distrital de Cultura y Turismo. 26.-Mediante Resolución Número 7629 del 12 de Junio de 1996, mi Mandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. 27.-En el artículo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1993, en la vigente para el año de 1994 y en la vigente para el año de 1995 se contempla que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo ratifica la vigencia de los Derechos pactados en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales suscritos en años anteriores y que se hallen vigentes.Juicio No. 43.246 28.-Mediante la Resolución 395 del 20 de Diciembre de 1995 el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo resolvió en su Artículo Segundo mantener el Régimen Salarial vigente a la fecha, además de establecer los beneficios salariales y prestaciones. 29.- Por Acta de Acuerdo suscrita ente el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Trabajadores y Empleados del mismo y en lo referente a Derechos Adquiridos la Administración reiteró su posición respecto al respeto de los derechos prestacionales de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados públicos de los servidores de la Entidad. 30.-La liquidación de Prestaciones Sociales, Cesantía e Indemnización no están conforme a Derecho. 31.-En la actualidad se le adeudan a mi Mandante el valor de las Dotaciones correspondientes al año de 1996.
30.-La liquidación de Prestaciones Sociales, Cesantía e Indemnización no están conforme a Derecho. 31.-En la actualidad se le adeudan a mi Mandante el valor de las Dotaciones correspondientes al año de 1996. 32.-El cargo que desempeñaba el Actor de esta Acción, no es cierto que haya sido suprimido, en la actualidad existe con otra denominación y las mismas funciones las desempeña otro funcionario. 33.-Mi mandante hace parte del Despido Colectivo de aproximadamente 170 servidores (50% de la nómina) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, hecho que se consumó sin la respectiva Autorización del Ministerio del Trabajo. Consideró como infringidas las siguientes disposiciones de orden legal, constitucional y convencional: Constitución Nacional, artículos 25, 53; Convención Colectiva de Trabajo de 1989, Capítulo II, Artículo 2°; Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993, 1994 y 1995, Capítulo 1 Artículo 21; Ley 41 de 1.992, artículo 21 , literal a); Decreto 1808 de 1994; Resolución 395 de 1995; Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, no hizo uso9 Juicio No. 43.246 de la facultad que le otorga el artículo 210 del C.C.A., modificado por el art. 59 de la Ley 446 del 7 de julio de 1.998, para emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;
la Ley 446 del 7 de julio de 1.998, para emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar, en el libelo inicial, que entre el demandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día 20 de junio de 1.983 y se terminó el día 16 de septiembre de 1.996, como trabajador oficial. Igualmente, que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio del 16 de septiembre de 1.996 mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo que venía desarrollando al servicio de la entidad, como Auxiliar Administrativo grado 5. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al mismo Cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. Para el caso de que no prosperen las pretensiones anteriores, solicita la demanda, en forma subsidiaria, se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de la prima de vacaciones y la prima de navidad, que, a su juicio, le fueron liquidadas irregularmente, en la resolución No. 1263 del 6 de diciembre de 1.996, así como la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida mediante la resolución No. 01052 del 18 de noviembre 1.996, la reliquidación de la Cesantía definitiva a través de la resolución No. 163481 del 2 de diciembre del
mediante la resolución No. 01052 del 18 de noviembre 1.996, la reliquidación de la Cesantía definitiva a través de la resolución No. 163481 del 2 de diciembre del mismo año, y, la indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Todo, según dice, conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1.992, el Decreto 1808 de 1 .994, a la Resolución 395 de 1.995 del mismo Instituto, al Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1.996, firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los servidores del mismo y la Convención Colectiva de 1.989, en especial el artículo 2° del10 Juicio No. 43.246 Capítulo H. Finalmente, en el mismo libelo inicial, se solicita condenar a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1.993, a la Indemnización Moratoria prevista en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 244 de 1.995, por violación de su artículo 11. y, a la pensión sanción. Mas tarde en el escrito de corrección de la demanda, presentado en su debida oportunidad y que aparece al folio 44 se solicita la nulidad de las resoluciones ya citadas, por medio de las cuales se le reconoció al actor sus prestaciones sociales, la indemnización consagrada en el decreto 1223 de 1.993 y su cesantía definitiva. Esto con el fin de que anulados estos actos administrativos, se decrete el correspondiente restablecimiento del derecho solicitado, como ya se dijo, en el libelo inicial. Sostiene la demanda, en su conjunto, que con la expedición de los
Esto con el fin de que anulados estos actos administrativos, se decrete el correspondiente restablecimiento del derecho solicitado, como ya se dijo, en el libelo inicial. Sostiene la demanda, en su conjunto, que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos adquiridos, a la igualdad y al trabajo del demandante consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, deducidos de su condición de empleado escalafonado en la carrera administrativa, sino que se le desconocieron igualmente los derechos surgidos de las convenciones colectivas de trabajo, y se incurrió en falsa motivación. Que el cargo que desempeñaba no fue realmente suprimido, sino que pasó a ser ocupado por otro funcionario con menor nivel educativo al de él, además de que se le reconoció la indemnización que le fue pagada, con desconocimiento de lo previsto en las Convenciones Colectivas de trabajo de 1.989, 1.993 a 1.995, el decreto 1808 de 1.994 y la Ley 4• de 1.992, pues no se le liquidó conforme a tales disposiciones, sino que se le dió aplicación equivocada al art. 10. del decreto 1223 de 1.993. Por todo lo cual, pide la anulación de tales actos administrativos, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien dió contestación al libelo demandatorio, mediante escrito que11 Juicio No. 43.246 obra a folios 51/62 en el cual solicita desestimar las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien dió contestación al libelo demandatorio, mediante escrito que11 Juicio No. 43.246 obra a folios 51/62 en el cual solicita desestimar las pretensiones de la demanda. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 210 del C.C.A., modificado por el art. 59 de la Ley 446 del 7 de julio de 1.998, para emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, tanto el inicial como su adición, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al reiterado criterio que al respecto ya ha expuesto esta Corporación, se llega a la conclusión de que deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. En efecto, de la actuación surtida en autos y de la normatividad que rigió el caso en estudio, aparece que por medio del Acuerdo 09 del 12 de septiembre de 1996, de la Junta Directiva del Instituto demandado, se fijo una nueva planta de personal en la entidad y se suprimieron todos los cargos existentes en su planta de personal anterior. Si bien el mencionado Acuerdo contiene un acto administrativo de carácter general, ha sido criterio de esta Sala, siguiendo las orientaciones del H. Consejo de Estado, que en tal evento cuando la persona estima que con dicho acto se le lesiona un derecho particular, como en este caso, puede ejercitar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el, pero en el entendido que debe someterse a las reglas generales de caducidad establecidas en el
acto se le lesiona un derecho particular, como en este caso, puede ejercitar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el, pero en el entendido que debe someterse a las reglas generales de caducidad establecidas en el articulo 136 del C.C.A., concretamente en su inciso 2°, donde se establece que la mencionada acción debe ejercitarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de la decisión administrativa respectiva. Ahora, como se hacía necesario incorporar el personal correspondiente a la nueva planta de personal del Instituto, la administración dictó las Resoluciones por medio de las cuales se efectuó dicha incorporación. Estas resoluciones de reincorporación, en la nueva planta de personal, en las que no se incluyó al demandante, no fueron acusadas por éste, en el presente caso, como tampoco el mencionado Acuerdo No. 09 de 1.996, que le suprimió el cargo, resultando así, entonces, que se dejaron de demandar los actos administrativos en los que realmente quedó contenida la determinación de la administración de retirarla efectivamente del servicio.12 Juicio No. 43.246 Ahora, el Oficio del 16 de septiembre de 1.996, único acto demandado, dentro de las pretensiones principales, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto demandado, por medio del cual se le comunica al demandante que en virtud de la reestructuración de la entidad, el cargo de Jefe de Sección que desempeñaba en la misma, "...ha sido suprimido de la Planta de Personal", y, por lo mismo le informa que dada su condición de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa tiene derecho a una indemnización, en
de Sección que desempeñaba en la misma, "...ha sido suprimido de la Planta de Personal", y, por lo mismo le informa que dada su condición de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa tiene derecho a una indemnización, en los términos del decreto 1223 de 1.993, o a ser nombrado dentro de los seis meses siguientes en un cargo equivalente, no constituye, como ya se ha decidido en reiterados casos similares, el acto administrativo en el que se consignó la decisión de la Administración de separarlo del servicio, y, por lo consiguiente, no es tampoco el que previo enjuiciamiento y eventual anulación permita lograr el restablecimiento del derecho que se demanda. Como es claro, ya se dijo, y lo informa el propio acto acusado, la determinación que produjo la separación del servicio del demandante quedó contenida en el Acuerdo No. 09 de 1.996, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y se suprimió, entre otros, el cargo que éste ocupaba, dejándolo, en consecuencia, en situación de retiro, y en las Resoluciones que no lo incorporaron a ninguno de los cargos de la recién creada planta de personal, haciéndose acreedor a la indemnización, por la que optó, que le fue reconocida mediante la resolución No. 01052 del 18 de noviembre de 1.996, que obra a folio 410 del cuaderno No. 02, y, que, por lo demás, si bien fue acá demandada, ello se hizo en forma extemporánea. El Oficio referido, como único acto administrativo acusado, no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como
demás, si bien fue acá demandada, ello se hizo en forma extemporánea. El Oficio referido, como único acto administrativo acusado, no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de lo dispuesto en el acuerdo y en las resoluciones mencionadas, esto es, de situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada, con anterioridad a su expedición. Por lo demás, no hay prueba idónea que acredite, de manera fehaciente, que el cargo del demandante hubiera subsistido realmente en la entidad. La prueba testimonial no es certera en este aspecto, además de que quien la aportó se halla incurso en las previsiones del art. 217 de¡ C.P.C., pues, fue, al igual que el actor, retirado del servicio por las mismas razones que éste. No encuentra, por tanto, la Sala, que pueda prosperar el cargo que se le hace a dicho Oficio, de que a través de él, con transgresión de las normas13 Juicio No. 43.246 citadas, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Acuerdo y las resoluciones de incorporación, así como de los derechos y actuaciones, consecuenciales a ellos, como era la de recibir la indemnización, que efectivamente le fue reconocida y pagada y/o a ser revincu lado al servicio. Y es que en el hipotético caso de que llegara a declararse la nulidad del oficio mencionado, como lo solicita la demanda, no cambiaría en nada la situación de retiro del demandante, pues, se repite, seguiría vigente, al continuar, con todo su rigor, los actos administrativos que la ordenaron realmente, y que, como ya se explicó, no fueron demandados.
situación de retiro del demandante, pues, se repite, seguiría vigente, al continuar, con todo su rigor, los actos administrativos que la ordenaron realmente, y que, como ya se explicó, no fueron demandados. Circunstancias, todas, las anteriores, que, sumadas a la que el actor optó, se le reconoció y se le pagó la indemnización a que tuvo derecho, llevan a la Sala a denegar desde este aspecto las súplicas principales impetradas en la demanda. Ahora, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, la Sala debe llegar a igual pronunciamiento, pues si bien es claro que el demandante reclama en su libelo se le efectúe una reliquidación a sus prestaciones, a la indemnización que le fue reconocida y a la liquidación de su cesantía definitiva, incluyendo para ello los factores que allí indica, acusando en la adición o corrección de la demanda las resoluciones por medio de las cuales se procedió a e