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TA CUN - 9743252-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743252-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • . INCREMENTO SALARIAL -Inc 1uíi6n de factores ü

/ L"Í1 3 ¡

cr? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM CA

UGUlA O. E.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI' \•ELArORIA

CM Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro Expediente No. 97- -43252

Actor ZARATE GALEANO, JESUS HERNAN

Demandado HOSPITAL SANTA CLARA

Controversia AUMENTO SALARIAL Clasificación AUTORIDADES DISTRITALES JESUS HERNAN ZARATE GALEANO, identificado con la C.C. No. 17.014.613, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en Enero 13 y febrero 3/97, contra el HOSPITAL SANTA CLARA con ocasión de la negativa de la administración al reconocimiento y pago del 25% aumento salarial, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA :TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43252 Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1.Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG0134 del 19 de julio de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa.Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual

1.Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG0134 del 19 de julio de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa.Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se denegO a mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento del sueldo consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dicho aumento salarial formara parte del sueldo devengado por mi mandante, desde el momento de la causación del derecho al primer aumento del 25%, hasta la fecha del retiro. Como consecuencia de las negativas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencias impetradas. 2.Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0424 del 23 de septiembre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido. 3.Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados con todos los factores salariales, desde el 9 de septiembre de 1990 (fecha de causación del primer derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $ 86.539.79, hasta la fecha del retiro.

4. Que se declare que el aumento salarial del 25%, forma parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el

Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá.

hasta la fecha del retiro.

4. Que se declare que el aumento salarial del 25%, forma parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. • S. Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y aplique al sueldo básico de mi mandante, el aumento del 25% consagrado en la ley 84 de 1948, a partir de • la primera causación del derecho. 6.Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado a que reconozca y pague las diferencias salariales que resulten entre lo ya cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha del retiro. 7.Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado (a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43252 Pag. No. 3 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. e Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 8.Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término

Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 8.Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.

9. Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los 6 primeros meses, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.". (fi. 13 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen se esbozaron así -) Labora al Servicio de la Campaña Antituberculosa en el Hospital Santa Clara, desde septiembre de 1/75 a Diciembre 31/95 adquiriendo el primer derecho al aumento del 25% en Septiembre 9/90, el cual le fue reconocido de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la ley 84 de 1948, aumentos éstos que entraron a formar parte de sus derechos adquiridos, formando parte del sueldo, razón por la cual, según su dicho, todas las contraprestaciones económicas por ella devengadas están mal liquidadas. -) Mediante los actos acusados el Hospital Santa Clara denegó los derechos salariales y prestacionales solicitados por Actor por cuanto dicho Hospital ya no está dedicado a la lucha contra la antituberculosis y porque el interesado no tenía ningún derecho adquirido pues los reconocimientos se hicieron sin los requisitos de ley pues ya no existe la campaña Antituberculosa.

por cuanto dicho Hospital ya no está dedicado a la lucha contra la antituberculosis y porque el interesado no tenía ningún derecho adquirido pues los reconocimientos se hicieron sin los requisitos de ley pues ya no existe la campaña Antituberculosa. (fl. 14 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó (fis. 13 a 19 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 4 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la demanda que la cuantía es de $9.251.024.97, desde cuando se causó el derecho hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que estima que la Corporación conoce del proceso en PRIMERA INSTANCIA (fis. 19 a 21 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el HOSPITAL SANTA CLARA DE ak SANTAFE DE BOGOTA la cual fue vinculada al proceso mediante la Nw notificación personal del admisorio al Director General del Hospital Santa Clara, quien designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 42 y vto, 46, 50 a 56 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron inicialmente, LA PARTE DEMANDANTE insiste en la prosperidad de las súplicas (fis. 207 a 214 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió Vista donde solicita decisión

207 a 214 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió Vista donde solicita decisión desfavorable al Accionante (fis. 215 a 219 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 5 EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se trata de determinar SI LA ACUACION ACUSADA (NEGACION DEL RECONOCIMIENTO DE AUMENTO SALARIAL) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta las causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las ivanaciones y demás argumentaciones al respecto. Las actuaciones acusadas. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones -) Del Oficio No. DG 0134 de julio 19/96 de la Dirección a General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá que deniega el reconocimiento y pago del 25% del aumento de sueldo consagrado en la ley 84/48, decisión contra la que se interpuso recurso de Reposición. (fis. 9 a 10 exp.).

deniega el reconocimiento y pago del 25% del aumento de sueldo consagrado en la ley 84/48, decisión contra la que se interpuso recurso de Reposición. (fis. 9 a 10 exp.). -) De la Res. No. 0424 de Septiembre 26/96 de la Dirección General del Hospital Santa Clara que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada (fis. 2 a 8 exp.). Las ivanaciones. Se pretende la nulidad de la actuación acusada conforme a lo expresado en el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuaci6n acusada está incursa en los vicios oTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 6 causales de nulidad de falsa motivación y violación normativa de los artículos de estas disposiciones: De la Constitución Nacional (2, 6, 13, 25, 53 y 58) ; de la Ley 84/48 (4) ; del Código Sustantivo de Trabajo (21, 26, 27, 28, 30 y 31); de la Ley 4/92 (2) . =fls. 67 a 72 exp.=. La Parte Demandada. Manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su escrito de contestación propuso como medios exceptivos los de Prescripción; y Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario (fls. 50 a 56 exp.). El Ministerio Pblico Considera que las pretensiones del Actor no están llamadas a prosperar por cuanto para efectos de liquidar salarios se deben tomar todos los factores

y Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario (fls. 50 a 56 exp.). El Ministerio Pblico Considera que las pretensiones del Actor no están llamadas a prosperar por cuanto para efectos de liquidar salarios se deben tomar todos los factores salariales que recibe un empleado habitualmente. Así mismo, según certificación del Departamento Administrativo de la Función Publica para efectos de la liquidación de salarios se debe tener en cuenta lo expresado en el art. 42 del Dcto. 1042/78, por lo cual la entidad al hacer el aumento debió promediar lo devengado habitualmente por el Actor. - Señala que la Res. 1134/90, por medio de la cual se reconoce el aumento del Actor, se hizo en cumplimiento del art. 4 de la ley 84/48 y no de acuerdo a lo señalado en el art. 42 del Dcto. 1042/78, por lo que la entidad hizo una interpretación equivocada de las normas anteriormente señaladas. Argumenta que la reforma de los estatutos en el Acuerdo 17 de abril 12/77 y ratificado en la Resolución 12 de 1990 art. 309 deja sin efectos el artículo 4 de la ley 84/48 ya que en estos se indica: "El personal vinculado al Hospital con anterioridad a la adopción de los presentes estatutos y que hayan adquirido derechos conforme a los consagrados en la ley 27 de 1947 y de la ley 84 de 1948 y sus decretos reglamentarios,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 7 continuarán amparados por los mismos mientras trabajen en la institución".

Exp. No. 97-43252 Pag. No. 7 continuarán amparados por los mismos mientras trabajen en la institución". Sostiene que con relación a lo anterior, para el año de 1977 el Actor no tenía ningún derecho adquirido, por cuanto para esta fecha no se le había reconocido ningún aumento automático que lo hiciera acreedor a tal derecho. Por el contrario, la entidad por error profirió la Res. 1134/90 haciendo una interpretaci6n equivocada de las normas anteriormente señaladas. Error que solo establece la entidad en el oficio D.G. 0134/95 en la que resuelve la petición del Actor, y se le solicita autorización al Actor para revocarla directamente, solicitud que no es aceptada por el Actor y que en estos momentos no se puede demandar por - cuanto ya había caducado la acción. De otra parte es de anotar que el Hospital no se dedica única y exclusivamente a la atención del personal que tiene tuberculosis ya que desde que el Gobierno Nacional lo convirtió en Hospital General atiende toda clase de enfermedades. Según las estadísticas día a día se va disminuyendo el porcentaje de enfermos atendidos en consideración a que la medicina a progresado haciendo que sea menos el nivel de contaminación en la población y en estos casos son atendidos en los diferentes centros de atención y hospitales del país. (fis. 215 a 219 exp.). -

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En la contestación de la demanda se propuso una excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA OBLIGACION LABORAL, que tiene que ver con el DERECHO SUSTANTIVO (SALARIAL) RECLAMADO. Pues bien, esta es una de las excepciones que no puede ser analizada en forma previa al estudio de fondo del caso

que tiene que ver con el DERECHO SUSTANTIVO (SALARIAL) RECLAMADO. Pues bien, esta es una de las excepciones que no puede ser analizada en forma previa al estudio de fondo del caso (y. gr. caducidad); por el contrario, en este evento, la excepción sólo tendría trascendencia en el evento que PROSPERARATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 8 LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, para afectar el restablecimiento en lo pertinente. Por eso, es necesario dejar para tal evento, el análisis de dicha excepción. 3o.) La controversia de fondo. Se impugna la legalidad de los actos acusados que le denegaron su presunto derecho salarial en cuanto al aumento del 25% con base en la ley 84 de 1948. Al respecto se tiene y considera: a) La Parte Actora y el reconocimiento salarial. Los servicios de la P. Actora. Está demostrado que la 2 P. Actora labor6 en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá desde enero 25/75 hasta diciembre 31/95 (f 1. 9 exp.), cuando renunció al cargo de Profesional Especializado Grado 17, Código 3225 y la cual fue aceptada en la Res. No. 1574 de Dic. 1/95 de la Dirección General del Hospital. (f 1. 425 anexo). El aumento salarial. Respecto de éste se encuentran los siguientes datos Por Res. No. 1134 de Agosto 27/90 del Director General del Hospital Santa Clara, se reconoci6 a la P. Actora el AUMENTO

El aumento salarial. Respecto de éste se encuentran los siguientes datos Por Res. No. 1134 de Agosto 27/90 del Director General del Hospital Santa Clara, se reconoci6 a la P. Actora el AUMENTO AUTOMATICO DEL 25% sobre el sueldo que devengue el día 9 deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 21 SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 9 septiembre de 1990 (fecha en la cual cumple 15 años de servicio a la Entidad), en cumplimiento de la ley 84 de 1948, que establece dicho aumento salarial al funcionario al momento de cumplir 15 años de servicios y así sucesivamente cada cinco años posteriores de prestación de servicios a la entidad. (fis. 11 a 12 exp.). La Administración certificó que a la P. Actora le pagaron por concepto del citado aumento reconocido en la Res. No. 1134/90 la suma de $68.847,50 a partir de septiembre 10/90 hasta diciembre 30/95 (fl. 435 anexo) En julio 02 de 1996 (después de su retiro del servicio que ocurrió en Dic. 31/95) la P. Actora elevó petición de dicho pago y la Administraci6n resolvió negativamente la solicitud en los actos acusados en nulidad en este proceso, así: Por Oficio No. D.G. 0134 de julio 19 de 1996 de la Dirección General del Hospital da respuesta a la petición radicada en la entidad en julio 2/96; en algunos de sus apartes expresa: "... 10El Artículo 4 de la ley 84 de 1948 dice: "El personal científico y demás personal que presten servicios

General del Hospital da respuesta a la petición radicada en la entidad en julio 2/96; en algunos de sus apartes expresa: "... 10El Artículo 4 de la ley 84 de 1948 dice: "El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio." 2 2°- La ley. 84 de 1948 aún está vigente pero para ser aplicada se requiere: a) Existencia de una campaña Antituberculosa Oficial, como servicio o como programa. B). Que quienes presten sus servicios a la Campaña tengan un trato directo con los enfermos de tuberculosis o posibles fuentes de contagio, de 15 a 20 años. 30El HOSPITAL SANTA CLARA de Bogotá mediante Acuerdo No. 17 de 1977 de la Junta Directiva, se reforman los estatutos y a partir de esta fecha el Hospital se denomina HOSPITAL

GENERAL.

40El HOSPITAL SANTA CLARA mediante Resolución No. 7116 de 1978 del Ministerio de Salud, fue reorganizado en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 19 del Decreto Ley 356 de 1975 y se constituyó en HOSPITAL GENERAL que depende del Servicio Seccional de Salud de Bogotá. 5°- Mediante Resolución No. 12 del 2 de enero de 1980 se reforman los estatutos del El HOSPITAL SANTA CLARA deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

5°- Mediante Resolución No. 12 del 2 de enero de 1980 se reforman los estatutos del El HOSPITAL SANTA CLARA deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 10 Bogotá, por los cuales debe guiarse la institución para su régimen interno y externo. El Artículo trigésimo noveno (39) de la Resolución antes mencionada dice: "El personal vinculado al Hospital con anterioridad a la adopción de los présentes estatutos y que haya adquirido derechos conforme los consagrados en la Ley 27 de 1947 y la ley 84 de 1948 y su Decretos Reglamentarios, continuarán amparados por los mismos, mientras trabajen en la Institución." En mérito de lo expuesto es de aclarar que el Doctor JESUS HERN.AN ZARATE GALEANO, su poderdante, no tenía ningún derecho adquirido de conformidad con el artículo antes transcrito, teniendo en cuenta que el Hospital dejó de ser Antituberculoso para convertirse en HOSPITAL GENERAL y a la fecha de adoptarse la Resolución 12 del 2 de enero de 1980 el Doctor JESUS HERNAN ZARATE GALEANO llevaba vinculado a esta Institución cinco (5) años, con los cuales existía solamente una expectativa y no un derecho adquirido, como lo exige la norma transcrita anteriormente. La jurisprudencia como la doctrina distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas como intangibles y que no pueden ser lesionados o desconocidos. De lo contrario las expectativas son probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho.

La jurisprudencia como la doctrina distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas como intangibles y que no pueden ser lesionados o desconocidos. De lo contrario las expectativas son probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho. Con todo lo anteriormente expuesto, le comunico que no es procedente acceder a las humanas peticiones, puesto que el automático reconocido a su poderdante con base al Artículo 40 de la Ley 84 de 1948 y según Resolución No. 1134 del 27 de Agosto de 1990, fue reconocido sin tener en cuenta lo previsto en el Artículo 73 del C.C. Administrativo, por su intermedio solicitamos la autorización de su poderdante para proceder a la revocatoria directa de la Resolución 1134 de 1990..." (fis. 9 a 10 exp) . Contra este acto el Actor interpuso recurso de reposición. Y por Resoluci6n No. 0424 se Sept. 13/96 de la misma autoridad, al resolver el recurso incoado, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado. Fue notificada personalmente en Sept. 26/96 (Fis. 2 a 8 exp.) b) Las pretensiones. En el sub-lite, en resumen, se reclama la nulidad de los actos acusados por cuanto la Administración no accedió a la petición que se refería a que elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 11 incremento salarial reconocido en la Res. No. 1134/90 no se tuvieron en cuenta otros factores de salario por lo que se violo'

Exp. No. 97-43252 Pag. No. 11 incremento salarial reconocido en la Res. No. 1134/90 no se tuvieron en cuenta otros factores de salario por lo que se violo' el art. 4 de ley 84/48, con las consecuencias que impetra en el restablecimiento del derecho. Igualmente el libelista hace mención de la ley 4 de 1992 que consagra el respeto de los derechos adquiridos con justo título consolidados y reconocidos al Actor, por lo que los ajustes salariales que se hagan en desarrollo de ella los deben respetar. El régimen de aumento del 25% de la Ley 84 de 1948. Esta ley, de diciembre 11 de 1948, "por la cual se dictan RW disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa", que rige desde su sanción. Art. 40 El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. Parágrafo. Queda a voluntad d ellos interesados: o continuar en el servicio gozando de los beneficios de aumentos progresivos de sueldo, o retirarse para percibir la pensión de jubilación sujeta a lo que establece el artículo 10 de esta ley. La denegaci6n de las súplicas a.nulatorias. Se impone esta decisión judicial -en este procesoo sea negar la nulidad de los actos acusados (que negaron la reclamación económica

artículo 10 de esta ley. La denegaci6n de las súplicas a.nulatorias. Se impone esta decisión judicial -en este procesoo sea negar la nulidad de los actos acusados (que negaron la reclamación económica formulada por la P. Actora) por considerar que le asiste la razón a la Administración, teniendo en cuenta las siguientes razones -) íe reclama la existencia de unos factores salariales que el Hospital Santa Clara ha debido tener en cuenta para laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 12 determinación del incremento salarial, pero no se indica que factores salariales debieron ser tenidos en cuenta y tampoco se menciona el soporte para su incorporación. En el concepto de violación el Actor hace un análisis de lo que debe entenderse como asignación salarial y de los elementos que pueden llegar a hacer parte de la misma pero sin que se haga una determinación de ellos para el caso específico de la entidad y sin el fundamento legal de los mismos. -) Por medio de la Res. 1134 de Agosto 27/90, se le reconoce al Actor el aumento automático del 25% en cumplimiento de la ley Nw 84/48, sin que se encuentre recurso alguno contra la misma donde reclame lo que ahora se impetra y sin que este acto administrativo haya sido demandado en nulidad (y si lo hubiera sido, la caducidad de la acción habría operado para la fecha de presentación de la demanda). Y para revivir la situación definida en 1990, la P. Actora utilizó el mecanismo de formular una PETICION en julio 02/96,

sido, la caducidad de la acción habría operado para la fecha de presentación de la demanda). Y para revivir la situación definida en 1990, la P. Actora utilizó el mecanismo de formular una PETICION en julio 02/96, tiempo después de su retiro del servicio, que había ocurrido en Dic. 31/95. -) La Administración resalta que lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 84 de 1948, para ser aplicado, requiere de la existencia de una campaña antituberculosa oficial, como servicio o como programa y quienes presten sus servicios a la campaña tengan un trato directo con los enfermos de tuberculosis o con las posibles fuentes de contagio. F(_Por Acuerdo 17/77, de la Junta Directiva del Hospital Santa Clara, se reforman los estatutos y a partir de esa fecha se le da la denominación de Hospital General. Posteriormente por Res. 7116/78 del Ministerio de Salud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 19 del Dcto. Ley 356/75 se constituyó en Hospital General dependiente del ServicioTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43252 Pag. No. 13 Seccional de Salud de Bogotá. Luego, por Res. No. 12 enero 2/80, se reforman los Estatutos del Hospital Santa Clara de Bogotá, por los cuales debe guiarse la Institución para su Régimen externo e interno (fls. 57 a 81, 113 a 114 exp.). Así las cosas, el Hospital Santa Clara dej6 de dedicarse exclusivamente al tratamiento de la Tuberculosis a partir de 1977 para convertirse en Hospital General. En el caso del

externo e interno (fls. 57 a 81, 113 a 114 exp.). Así las cosas, el Hospital Santa Clara dej6 de dedicarse exclusivamente al tratamiento de la Tuberculosis a partir de 1977 para convertirse en Hospital General. En el caso del Actor, teniendo en cuenta la fecha del Acuerdo 17/77, sólo llevaba vinculado a la entidad dos años, durante el tiempo que el Hospital se dedic6 al manejo de la tuberculosis. Así, a primera vista, que para septiembre de 1990 no cumplía requisitos conforme a la Ley 84/48, sin que esta manifestación tenga relevancia respecto de reconocimientos en firme.)) Ahora, de acuerdo a las estadísticas del Ministerio de Salud, cuya fuente es el DANE, el número de casos nuevos por tuberculosis de 1980 a 1997 en Colombia, según grupos edad se tiene que el porcentaje de enfermos ha disminuído de manera considerable, pues en 1980 se atendían 22226 casos y en 1997

1935. Y en cuanto al HOSPITAL SANTA CLARA el porcentaje de casos de tuberculosis atendidos por el Hospital desde 1985 hasta 1997 disminuyó teniendo en cuenta que en 1985 el porcentaje de casos de tuberculosis fue de 8.08, mientras que en 1997, fue de Conclusi6n final. De esta manera, se tiene que en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA, por lo que se impone la denegación de las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto por la Parte Demandada y el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección

impone la denegación de las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,4

TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43252 Pag. No. 14

FA L LA:

10. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2°. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA, DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA IfUBIERE Y EL

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS SI FUESE NECESARIO A LA

OFICINA DE ORIGEN. DÉJENSE LAS CONSTANCIA DEL CASO.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme estaprovidencia, ARHIVESE el expediente. Aprobado en Sesi6n de la fecha eegi3n Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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