TA CUN - 9743254-(16-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743254-(16-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
/ INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA.. DEMANDA Exdepci6n / DEMANDA CONTRA OFICIO -Inepta demanda ¡OFICIO - No és acto administrativo ¡ ACTO
ADMINISTRATIVO SIN EFECTOS ¡ ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECTT
MIENTO DEL DERECHO - Acci6n declarativa ¡ SOLICITUD DE DECLA
RACION DE NATURALEZA JURIDICA DE LA VINCULACION LABORAL —P-re
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil fiecientos J1 ¿$• ., noventa nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS :
Expediente No 97-43254
Actor MARIA TERESA JIMENEZ
DE GOMEZ
Demandado INSTITUTO DISTRITAL DE
CULTURA Y TURISMO
Controversia SUPRESION CARGO MARIA TERESA JIMENEZ DE GOMEZ, identificada con la C.0 No. 41.301.952 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en enero 16/97 presentó demanda contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.tensi6n improcedene / SOLICITUD DE DECLARACION DE NATURALEZA JURIDICA DE LA VINCULACION LABORAL - Copdici6n jurídica del administrado / PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - No procedencia
esta providencia.tensi6n improcedene / SOLICITUD DE DECLARACION DE NATURALEZA JURIDICA DE LA VINCULACION LABORAL - Copdici6n jurídica del administrado / PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - No procedencia
FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Fallo inhibitorio
¡CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia / FALTA DE TECNICA DE
LA DEMANDA - Mixtura de peticionesExpediente No. 97-43254 Pag No. 2
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes según lo señalado en el libelo y en la corrección del mismo: "PRINCIPALES. "1. Que se declare que entre mi mandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979) y se terminó el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), como trabajador Oficial.... "2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al actor de este proceso la supresión del cargo. "3. Que como consecuencia del numeral anterior se condene a la Demandada a reintegrar a mi mandante al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. "4 Que se condene a la demandada a pagar la pensión sanción." "SUBSIDIARIAS. 1.- Que se condene a la demandada al pago de la reliquidación de
relación laboral para y con todos sus efectos legales. "4 Que se condene a la demandada a pagar la pensión sanción." "SUBSIDIARIAS. 1.- Que se condene a la demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes prestaciones sociales: 1.1 De la Resolución número 1167 de fecha 25 de noviembre de 1996: 1.1.1 Numeral 3. Prima de Vacaciones : Solicito la inclusión de la Prima extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.2 Numeral 3.1 La Asignación Básica real es la suma de $335.940,00 y no la allí estipulada, así se desprende de las Tarjetas de Control de Nómina. 1.1.3 Numeral 4. Vacaciones: La Asignación Básica real es la suma de $335.940,00 y no la allí estipuada, as¡ se desprende de las Tarjetas de Control de Nómina, igualmente solicito la inclusión de laExpediente No. 97-43254 Pag No. 3 Prima extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía definitiva. 1.1.4 Numeral 5. Prima de Navidad: solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. "1.1.5 Asignación Básica: La Asignación Básica real es la suma de $335.940,00 y no la allí estipulada, así se desprende de las Tarjetas de Control de Nómina. 1.1.6 Numeral 6. Prima Extralegal. Deben tenerse la Asignación Básica real y la Prima extralegal, tal como se solicitaron en los
de Control de Nómina. 1.1.6 Numeral 6. Prima Extralegal. Deben tenerse la Asignación Básica real y la Prima extralegal, tal como se solicitaron en los numerales anteriores. 1.2 de la Resolución Número 01062 de fecha 18 de noviembre de 1996: "1 .2.1 Numeral 1. La asignación Básica real es la suma de $335.940,00 y no la allí estipulada, así se desprende de las Tarjetas de Control de Nómina. 1.2.2 Numeral 3. Dominicales y Festivos y Extras: Solicito la reliquidación de este factor prestacional, tomando todo lo devengado durante el último año. 1.2.3 Numeral 4. Prima de Navidad: Solicito la reliquidación de este factor prestacional teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamente anterior, y lo pedido en numerales anteriores. "También solicito la reliquidación del número de días de Indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. "Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la prima extralegal para todas las prestaciones. 1.3 de la Resolución 163474 de fecha 2 de diciembre de 1996: "La Asignación Básica real es la suma de $335.940,00 y no la allí estipulada, así se desprende de las Tarjetas de Control de Nómina. "Solicito la reliquidación de la Prima de Navidad, debiéndose tener en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. "Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de marzo de
en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. "Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 20 del Capítulo II de la Convención de 1989. "2. Que se condene a la demandada a la cancelación del valor estipulado en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993. "3. Que se condene a la demandada a la cancelación de la indemnización moratoria prevista en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 244 de 1995, por violación del artículo 111 de la misma ley. "4. Que se condene a la demandada al pago de los intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "5. Que se condene a la demandada al pago del ajuste al valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.Expediente No. 97-43254 Pag No. 4 "6. Que se condene a la demandada a cancelar la pensión sanción (fis. 20a21) De la Corrección: 7 Que se declare la nulidad de la Resolución número 517 del 30 de septiembre de 1996, por medio de la cual se cancelan algunas prestaciones. "8. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1167 del 25 de noviembre de 1996, por medio de la cual se cancelan algunas prestaciones. "8 Que se declare la nulidad de la resolución número 01062 del 18 de noviembre de 1996, por medio de la cual se cancela la indemnización.
noviembre de 1996, por medio de la cual se cancelan algunas prestaciones. "8 Que se declare la nulidad de la resolución número 01062 del 18 de noviembre de 1996, por medio de la cual se cancela la indemnización. "9. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1238 del 6 de diciembre de 1996, por medio de la cual se decide el recurso interpuesto a la resolución anterior. "10. Que se declare la nulidad del acto administrativo número 165541 del 02 de diciembre de 1996, por medio del cual se cancela la cesantía.
11. Que se condene a la demandada a cancelar en dinero las dotaciones correspondientes al año de 1996 y su inclusión como factor salarial." (60 a 62).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, en resumen, se esbozaron así: 1.- La actora prestó servicios en el instituto demandado desde el 12 de febrero de 1979 y al ser retirada el 16 de noviembre/1 996 ocupaba el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA. 2.- Fue comunicada por la Coordinadora de Recursos Humanos de que había sido suprimido su cargo en la nueva planta de personal y por lo tanto debía escoger entre el derecho preferente a ocupar un nuevo cargo, o la indemnización. 3.- Su opción fue la de obtener la indemnización legal. 4.- La carta de despido, señala, fue firmada por autoridad no competente quien había llegado al cargo de Jefe de División, cargo que es de carrera administrativa, pero sin someterse al concurso; igualmente se posesionó de este con posterioridad a la firma de dicho acto, careciendo de validez lo actuado.Expediente No. 97-43254 Pag No. 5
que es de carrera administrativa, pero sin someterse al concurso; igualmente se posesionó de este con posterioridad a la firma de dicho acto, careciendo de validez lo actuado.Expediente No. 97-43254 Pag No. 5 5.- La resolución 517 de fecha 30-09-96 reconoció pago de algunas prestaciones en el cual no se comprendieron todos los factores salariales. 6.- La Resolución 1167 de fecha 25-11-96 reliquidó las dichas prestaciones. 7.- La Resolución 01062 de fecha 18-11-96 reconoció pago de indemnización, sin incluir todos los factores salariales; contra ella se interpusieron recursos resueltos negativamente. 8.- Por el acto administrativo No. 163474 del 2 de diciembre de 1996 se le liquidó cesantía, el cual fue recurrido sin haber sido aún resuelto. 9.- Su condición actual es de trabajador oficial según el Acuerdo 2 de 1978 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Santafé de Bogotá. 10.- Pese a que la Junta Directiva del ente demandado calificó a los servidores como empleados públicos, a la actora no se le finalizó su vinculación laboral como trabajadora oficial pues su único nexo vigente era un contrato de trabajo. 11.- Estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Res. De junio de 1996. 12.- Acude a la Convención Colectiva de Trabajo para decir que la de 1.993 ratifica lo pactado en años anteriores. 13.- La actora hace parte del despido colectivo de aproximadamente 170 servidores del instituto demandado. (fis. 17 a 19).
de 1.993 ratifica lo pactado en años anteriores. 13.- La actora hace parte del despido colectivo de aproximadamente 170 servidores del instituto demandado. (fis. 17 a 19). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folio 22 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 2.36b.527,5 teniendo enExpediente No. 97-43254 Pag No. 6 cuenta el último salario mensual que percibió la demandante el cual era de $488.385,00 (fi. 5).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio a la entidad demandada y al Procurador delegado ante el Tribunal, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, y propone las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción (fis. 69, 65 vto., 71, 76 a 85).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita declarar no probadas las excepciones y que se acceda a las pretensiones de la demanda (fis. 110 a 11 l). LA PARTE DEMANDADA guardó
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita declarar no probadas las excepciones y que se acceda a las pretensiones de la demanda (fis. 110 a 11 l). LA PARTE DEMANDADA guardó silencio. Por último el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Doce en lo Judicial se señala que hay reiterada jurisprudencia sobre el caso materia de estudio y se remite a la providencia de fecha noviembre 7/97, dentro del expediente 44051, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. (fi. 109) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES: Expediente No. 97-43254 Pag No. 7
Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: - Comunicación del 16 de septiembre de 1996 del Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, que informa a la actora la supresión del cargo y que el derecho que tiene a percibir una indemnización o tener un tratamiento preferencial. (fi. 4). De forma subsidiaria solícita la nulidad de los siguientes actos administrativos:
supresión del cargo y que el derecho que tiene a percibir una indemnización o tener un tratamiento preferencial. (fi. 4). De forma subsidiaria solícita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluciones Nos. 517 del 30 de septiembre de 1996, 1167 del 25 de noviembre de 1996, 01062 del 18 de noviembre de 1996, 1238 del 6 de diciembre de 1996, acto administrativo número 165541 del 02 de diciembre de 1996, por medio de las cuales se le cancelaron unas prestaciones y una indemnización. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incurso en los vicios o causales de nulidad y violación normativa de las siguientes disposiciones:Expediente No. 97-43254 Pag No. 8 - Violación de normas legales. Ley 4/92 (art. 20 lit. a.-), Decreto 1808 /94, Resolución 395/95 (art. 21), Convención Colectiva de Trabajo de 1989 (Cap. II, art. 20) Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1996. - Violación constitucional. (Arts. 25, 53) 20) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. La demanda sectoriza en pretensiones de índole principal y de índole subsidiario, con un expreso detalle que hacen muy claro entender lo que se persigue; así la principal apunta a obtener la declaratoria de nulidad del documento oficial del 16 de septiembre de 1996 suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la institución y dirigido a la accionante. Baste dar lectura a lo contenido en él para observar que es una llana
documento oficial del 16 de septiembre de 1996 suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la institución y dirigido a la accionante. Baste dar lectura a lo contenido en él para observar que es una llana comunicación de la existencia del acuerdo que suprimió el cargo que ocupara la destinataria del referido escrito. Contempla la ilustración del claro mandato legal que trae el D. R. 1223 de 1993 en su art. 30 sobre el derecho que le asiste como funcionaria de carrera a optar entre la percepción de la indemnización contemplada en el art. 8° numeral 1 de la Ley 27 de 1992 o aceptar un tratamiento preferencial para ocupar más adelante un cargo de carrera equivalente en la nueva planta d personal. A este pedido no se puede acceder por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A se hizo para atacar en nulidad actos administrativos; y estos tienen unos elementos que los caracterizan inequívocamente de acuerdo a su contenido y a la posibilidad de efectos jurídicos, en todo caso que de ellos surja clara la voluntad unilateral de la Administración de afectar a un ciudadano a través de lo que en ellos se decida. El oficio demandado no contiene esa primordial característica anotada, circunstancia que desnaturaliza su condición de acto administrativo y por ende no puede ser objeto de control de legalidad alguno, lo que lleva a una decisión inhibitoria respecto de él.Expediente No. 97-43254 Pag No. 9 El criterio enunciado ha sido patentizado en numerosa jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de ésta Corporación, en el primero de ellos entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 21 de abril de 1989,
El criterio enunciado ha sido patentizado en numerosa jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de ésta Corporación, en el primero de ellos entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 21 de abril de 1989, expediente No. 699 Actor: Juan Bautista Florez C.P. Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. El primer petitum principal apunta a que por la Corporación se haga una declaración de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que pudo tener la demandante, lo cual repasando el mismo art. 85 del código de la materia se encuentra que es extraña a lo que se puede perseguir a través de esta acción de nulidad y restablecimiento: se esta frente a una acción declarativa no de la legalidad de un acto administrativo sino de una condición jurídica del administrado, ajena a la concepción de la acción regulada en el art. 85, lo que hace que la Corporación no pueda entrar en el fondo del asunto, esto es se inhiba de conocer respeto a ese punto. Resueltas de esta forma las pretensiones principales se prosiguen con las subsidiarias así: La petición de nulidad se halla dirigida contra las resoluciones Nos. 01062 del 18-11-96 (anexo fI. 533) y 1238 del 06-12-96 (anexo fi. 532) mediante las cuales se reconoció la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 a la actora y se sostiene la liquidación realizada, actos del Subdirector Administrativo y Financiero de la Institución. Con relación a lo demandado aquí debe inhibirse el Tribunal ante el no agotamiento de la vía gubernativa, ya que este último acto referido era susceptible del recurso de apelación ante la Dirección del Instituto y no esta
Administrativo y Financiero de la Institución. Con relación a lo demandado aquí debe inhibirse el Tribunal ante el no agotamiento de la vía gubernativa, ya que este último acto referido era susceptible del recurso de apelación ante la Dirección del Instituto y no esta demostrado en el proceso que se haya interpuesto dicho recurso el cual de acuerdo al art. 63, armonioso con el art. 51 del C.C.A. agota la vía gubernativa. Igualmente es materia de petición subsidiaria la nulidad de a la Resolución No. 517 del 30 de septiembre de 1996 (anexo fi. 536) por medio de la cual se reconocen unos pagos y prestaciones sociales tales como días trabajados,Expediente No. 97-43254 Pag No. lo auxilio educativo, ciertas primas y quinquenio y contra la Res. 1167 del 25 de noviembre de 1996 (Anexo fI. 535) por medio de la cual se modifica la anterior. A su vez pretende nulidad del acto administrativo No. 163474 del 2 de diciembre de 1996 dentro del cual ante la solicitud de pago de cesantía definitiva elevada por la demandante JIMENEZ DE GOMEZ obra la actuación M Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI que le determina un valor por liquidación de $13.780.681,76 pesos, contra el cual solo era posible el recurso de reposición. Observa la Sala que sobre los actos de reconocimiento de pagos y prestaciones sociales solo quedaron enunciados en la demanda sin que sobre los mismos se hiciera concepto de violación: así se encuentra que los cánones constitucionales enunciados en el concepto no singularizan ningún ataque
prestaciones sociales solo quedaron enunciados en la demanda sin que sobre los mismos se hiciera concepto de violación: así se encuentra que los cánones constitucionales enunciados en el concepto no singularizan ningún ataque concreto, y la cita normativa que se hace de la Ley 4a de 1992, Decreto 1808 de 1994, Res. 395 de 1995 y Acta de Acuerdo de marzo de 1996 la dejo el memorialista en mera proposición enunciativa. No explica porque se desconocieron con los actos tales preceptos legales, pero menos cual ha debido ser la liquidación acertada de dicha prestaciones, lo que releva al Tribunal de decidir acerca de la premencionadas pretensiones. Ahora en relación con la cesantía, este aspecto surge como nuevo, de diferente naturaleza a las pretensiones principales y demás subsidiarias y que lo que guarda en común es que constituyen un tema atribuido a la demandante lo que hace concluir que hubo una mixtura de peticiones las cuales no guardan una estrecha correlación entre sí, aspecto que se censura por la falta de técnica en la concepción de la demanda, pero lo que tiene relieve para la decisión a adoptar respecto de este último acto demandado es que se quedo al igual que los anteriores, como pretensión indicada en la demanda, pero sobre la cual no se hizo argumentación jurídica alguna que diera lugar a algún pronunciamiento.Expediente No. 97-43 254 Pag No. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A"; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L L A
11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A"; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L L A
11. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de. la pretendida nulidad del acto comprendido en la segunda pretensión principal.
20. INHIBIRSE de conocer en el fondo respecto de la la pretensión
PRINCIPAL.
30. INHIBIRSE de conocer en el fondo del asunto en relación con las pretensiones subsidiarias NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada