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TA CUN - 9743257-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743257-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ISUPRESION DEL CARGO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Demanda

)

TRI UNAL ADMIMST \TlVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SU[:-SECClON W lo

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Trib: ;:'.J /d7ratiy.

Santafé de : ogotá marzo nueve (9) del dos mil (2000) Cundinam

2000

Mag. Ponente: Dr, CAILOS A. PINZON ;ARRETO

Ref: Proceso No 97-43257. ACTOS DISTRITALES

Demandante: MARIA EUGENIA GUTOEREZ DE URREGO

INSTITUTO STRITAL DE CULTUA Y TURISMO

Controversia: Supresión del Cargo FW La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Cornoración

se hagan las siguientes: DECLA\ClONES Y CONDENAS 1 NCI PALES PRIN1ERA.- Que se declare que entre mi mandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un contrato de trabajo que se inició el día veintitrés -23de Junio de Mil Novecientos Ochenta y D.s 1982y se terminó el día dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como trabajador oficial. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del actor. Pr Nw cee© No 97,13257 2 administrativo dei 16 de septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al actor de este proceso la supresión del

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del actor. Pr Nw cee© No 97,13257 2 administrativo dei 16 de septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al actor de este proceso la supresión del cargo. TECEA Que como consecuencia del numeral anterior se condene a la demandada a reintegrar a mi mandante al ismo cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. CUAITA. Que se condene a la demandada a cancelar en dinero las dotaciones corr-spondientes al año de 1996 conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo y la inclusión de este valor como factor prestacional. Su SlDl Rl

S A

Si no prosperaren las Pretensiones Principales Números 2 y 3 solicito subsidiariamente las siguientes: PRIMEítt \ Que se c.ndene a la demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes prestaciones social-s: 1.1.- De la resolución número 43 de fecha 06 de noviembre de 1996 1.1.1 Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal y del Quinquenio, tal como se hizo en la liquidación de la cesantía definitiva, 1.1.2 Numeral 4. Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal y del Quinquenio, tl como se hizo en la liquidación de la cesantía definitiva. 1.1.3 fiumeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal y del Quinquenio tal c.mo se hizo en la liquidación de la csantía.

liquidación de la cesantía definitiva. 1.1.3 fiumeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal y del Quinquenio tal c.mo se hizo en la liquidación de la csantía. 1.1.4 Numeral 6. Prima Extralegal. Solicito la inclusión del Quinquenio, tal como se hizo en la liquidación de la cesantía definitiva Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima1 Priceso o 737 3 Extralegal y el

unqu(n para todas las prestaciones. (e)

1.2.- Del 1cto Administrativo Solicitud Pago de Cesantía Definitiva Número 163460 de fecha 02 de Diciembre de 1996: Solicito la Reliquidación de la Prima de Navidad y de la Prima Extralegal, debiéndose tener en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Ó

Decreto 180 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los servidores del mismo y la Convenci4n Colectiva, en especial el artículo 20 del Capítulo II de la Convención de 1989. SEGUNtA Que se condene a la demandada al pago de la Indemnización respectiva por terminacn unilateral del Contrato de Trabajo sin justa causa TERCERA. Que se condene a la demandada a la

II de la Convención de 1989. SEGUNtA Que se condene a la demandada al pago de la Indemnización respectiva por terminacn unilateral del Contrato de Trabajo sin justa causa TERCERA. Que se condene a la demandada a la cancelación del valor estipulado en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993. CU/\RTA Que se condene a la demandada a la cancelación de la Indemnización Moratoria prevista en el Parágrafo del Artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pSIr violación del artículo 1° de la misma ley. QUINTA. Que se condene a la Demandada al pago de los Intereses conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA Que se condene a la demandada ah pago del Ajuste al Valor conforme al Artículo 17; del CódigoFrceo No 7321 4 Contenci

so dministravo,, lo

SEPTIMA.- Que se condene a la demandada a cancelar la Pensión Sanción. Como hechos qudieron origen a IS presnte Acción, se relatan los siguientes: "1 Mi poderdante prestó sus servicios al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá D.C., desde el día Veintitrés (23) de Juni. de Mil Novecientos Ochenta y tos Ó (192) hasta el día Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). 2.- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Jefe de Sección Grado 12, de Carrera Administrativa. 3 El Día Dieciséis 16 de Septiembre de Llil Novecientos

Novecientos Noventa y Seis (1996). 2.- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Jefe de Sección Grado 12, de Carrera Administrativa. 3 El Día Dieciséis 16 de Septiembre de Llil Novecientos Noventa y Seis 1996-, la Coordinadora de 11'ecursos Humanos Señora Elsa Martínez Suescún, le comunicó a mi Llandante que mediante acuerdo No 9 de 1996 emanado de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el cargo habla sido suprimido de la Planta de Personal. 4.- La Carta de Despido que anexo, fue firmada por la Señora Elsa Martínez Suescún, Coordinadora de Recursos Humanos, per., según el anterior Manual de Funciones adoptado por Resolución 073 de Febrero 26 de 1996 y, el Nuevo Manual de Funciones adoptado por F'esolución No 407 del 16 de Septiembre de 1996, dicha Funcionaria no tenía capacidad legal para hacer1o, pues no está dentro de sus funciones, les que si están en cabeza del Director del Instituto, quien tampoco se las había delegado. 5.- El Cargo de Jefe de División al que correspondía el de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de 'ecursosProceso No 7437 5 Humanos según el Manual de Funciones vigente, es de Carrera / dminstratva, per la susodicha funcionaria no se sometió al concurso legal respectivo, por lo que todos sus actos son nulos y sin efectos.

6. De la misma forma, la Funcionaria Elsa Martínez Suescún quien firmó Da comunicación contentiva de la

sometió al concurso legal respectivo, por lo que todos sus actos son nulos y sin efectos.

6. De la misma forma, la Funcionaria Elsa Martínez Suescún quien firmó Da comunicación contentiva de la Ter mación de la Relaci6n Laboral por supresión del Carg., sólo se posesionó con posterioridad a la firma del anterior acto, vale decir, después del Día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por b IS que dicha comunicación carce de toda validez.

Por medio de Da Resolución Número 495 dei 30 de Septiembre de 1996 se reconoció el pago de algunas Prestaciones Sociales, en las cuales no stuvieron en cuenta todos los factores salariales, interponiéndose los respectivos10,1

ecursos de Ley, los que fueron fallados en contra del Recurrente,

8. Por medio de comunicación de fecha 18 de septiembre de 1996 se solicitó el Pago de la Cesantía. 9 Por medio del Acto Administrativo "Solicitud Pag. de Cesantía Definitiva Número 163447" de fecha 02 de Diciembre de 1996, se efectuó la liquidación de la Cesantía, Acto al cual se le interpusieron los recursos de ley, solicitando su reliquidación conforme a Derecho y el pago de la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, los que a la fecha no han sido resueltos,

10 Conforme al Artículo 11 del Acuerdo No 2 de 1978 "Por el cual se crea en Instituto DistritaD de Cultura y Turismo", emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las personas naturales que prestn sus servicios al Institut

10 Conforme al Artículo 11 del Acuerdo No 2 de 1978 "Por el cual se crea en Instituto DistritaD de Cultura y Turismo", emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las personas naturales que prestn sus servicios al Institut serán trabajadores oficiales, excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División que serán•(ceso No 7327 6 Empleados Públicos, 11 La Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante Resolución Número 394 del 19 de Diciembre de 1995 calificó a los funcionarios de la Entidad como Empleados Públicos,

12. A mi Poderdante no se De terminó su IeOación Laboral como Trabajador Oficial, pues a Da fecha de Terminación de la misma su nexo era el Contrato de Trabajo que había firmado a su ingreso a la Secretaria de Educación de! istrit

13.- La inscripción en la Carrera Administrativa De fue negada a mi Mandante por parte de Da Entidad hoy Demandada, aduciendo que dicho cargo (Jefe de Secci'n Grad 12) era de Libre Nombramiento y 'emoción, violando c.n ello 1 estipulado en los Manuales de Funciones de la Entidad, 14.- En el artículo Segundo de Da Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1993, en la vigente para el año de 1994 y en la vigente para el año e 1995 se contemple que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo ratifica la vigencia de los Derechos pactad.s en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales suscritos en años anteriores y que se hallen vigentes.

15. Mediante Da Resolución 395 dei 20 de Diciembre de

ratifica la vigencia de los Derechos pactad.s en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales suscritos en años anteriores y que se hallen vigentes.

15. Mediante Da Resolución 395 dei 20 de Diciembre de 1995 el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo resolvió en su Artícul. Segundo mantener el égimen Salarial vigente a Da fecha, además de establecer los beneficios salariales y prestacionales.

16. Por /\cta de Acuerdo suscrita entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Trabajadores y Empleados del mismo y en lo referente a Derechos Adquiridos Da Administración reiteró su posición respecto al respeto de losProceso No 737 7 derechos prestaconales de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados públicos de los servidores de la Entidad. 17 Como resultado del emir cometido por la Entidad hoy Demandada al no solicitar la inscripción en el Escalafón de

Carrera Administrativa a mi Mandante, no se le canceló el valor de la indemnización correspondnte por despido sin justa causa. Ó 18 La Liquidación de Prestaciones Sociales y Cesantía no están conforme a Derecho,

19. En la actualidad se le adeudan a mi Mandante el valor de las Dotaciones correspondientes al año de 1996.

20. El valor del Quinquenio no fue incluido como factor salarial y prestacional en la liquidación definitiva de Prestaciones, 21 El cargo que desempeñaba el Actor de esta Acción, no es cierto que haya sido suprimido, en la actualidad existe con otra denominación y las mismas funciones las desempeña otra, funcionario.

Prestaciones, 21 El cargo que desempeñaba el Actor de esta Acción, no es cierto que haya sido suprimido, en la actualidad existe con otra denominación y las mismas funciones las desempeña otra, funcionario.

22. Mi mandante hace parte del Despido Colectivo de aproximadaente 170 servidores (50% de la nómina) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, hecho que se consumó sin la respectiva Autorización del Ministerio de

Trabajo". Mediante escrito de folio 27, procede el libelista a corregir la demanda en cuanto a las pretensiones de la siguiente anera: "Desisto de la Pretensión Principal Número Cuatr. (4).Proceso No 74327 8 Adiciono Da siguiente Pretensión Principal: 5 Que se declare la nudad del Acuerdo Nro 009 de 1996, emanado de la Junta Directiva del instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, por medio del cual se cancela el cargo que desempeñaba en la Entidad Demandada". Adiciona así mismo, las Pretensiones Subsidiarias: "8 Que se declare la Nudad del Acto

dministrativo 11

Númer. 163447 del 02 de Diciembre de 1996, por medio del Ó cual se cancela la Cesantía, Desisto de la Pretensión Subsidiaria Número Uno (1)". Por medio de Da documental de folio 71 se desiste de Da Pretensión Subsidiaria Número siete (7) y se corrige Da Pretensión Principal Número uno (1) en el sentido de que Da declaración allí solicitada es como Empleado Público y no CO o Trabajador Oficial.

Pretensión Subsidiaria Número siete (7) y se corrige Da Pretensión Principal Número uno (1) en el sentido de que Da declaración allí solicitada es como Empleado Público y no CO o Trabajador Oficial. Como normas violadas se citan las siguientes:

Constituci

n Nacional artículo 25; Convenciones Colectivas

1 w

de Trabajo de 1989, Capítulo II, artículo 21; 1993, 1994 y 1995 Capítulo 1 Artículo 21; Ley 4 de 1992 artículo 2 literal a); Decreto 1808 de 1994; Resolución 395 de 1995 artículo 20; Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y sus servid.res. CONTESTA=N DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a Da demanda instaurada dentro del téri 1 iino legal fijado para ello, mediante escrito de folios 77 a 87 y a Da corrección a través de la documental de folio 97,Proceso No 97437 9 Mediante auto que obra a folio 99 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales relacionadas en el capítulo respectivo y las que se allegaron con la demanda; se libraron l.s oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folios 17 y 18; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada, se ordenó tener como prueba la docu nental relacionada en la contestación; por celeridad procesal se dispuso librar el oficio solicitado en el título II Inspección Judicial, literales a)

la prueba testimonial. Por la parte accionada, se ordenó tener como prueba la docu nental relacionada en la contestación; por celeridad procesal se dispuso librar el oficio solicitado en el título II Inspección Judicial, literales a) y b), folios 85 y 86, para que se remitiera la documental allí indicada. ALEGATOS L! CO©LUD© El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito de folio 134. El Ap.derado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal a través de la documental de folio 141. Surtido el trámite corresp.nd¡ente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, La act.ra, por intermedio de apoderado solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la nulidad del Acuerdo Nro 009 de 1996, emanado de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de togotá, del oficio de 16 de septiembre de 1996 mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral. Co o peticiones subsidiarias solicita se declare la nulidad de la resolución 843 del 5 de Noviembre de 1996, y del acto No 163460 del 02 de Dicienbre de 1996, por medio del cual se cancela la Cesantía, y se disponga laProceso No 7327 10

843 del 5 de Noviembre de 1996, y del acto No 163460 del 02 de Dicienbre de 1996, por medio del cual se cancela la Cesantía, y se disponga laProceso No 7327 10 requidación de las prestaciones sociales, como la Prima de Navdd, Prima de Vacaciones, Vacaciones, y Prima Extralegal, todo 1 anterior conforme al Manual de Liquidación de! Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del Instituto Distrita! de Cultura y Turismo, el cta de Acuerd. de 18 de Marzo de 1996 fin i iada entre el lnstütut. Distrital de Cultura y Turismo y los servidores del mismo y la Convención Colectiva; que se pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; así como el val.r estipulado en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993, la indemnización Moratoria prevista en el Parágrafo del Artículo 211 de la Ley 244 de 1995, por violación del artículo 1° de la misma ley, los Intereses conforme al Artículo 177 del C.C.A. y el ajuste al valor según el Artículo 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Acuerdo Nro 009 de 1996 (Folio 36), el oficio de 16 de septiembre de 1996 (Folio 4), la resolución 843 del 5 de Noviembre de 1996 (Folio 41) y el acto No 163447 del 2 dDiciembre de 1996 (Folio 46). Manifiesta el libelista que al momento de la expedicn de las

Noviembre de 1996 (Folio 41) y el acto No 163447 del 2 dDiciembre de 1996 (Folio 46). Manifiesta el libelista que al momento de la expedicn de las decisiones impugnadas se incurrió en las causaks de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley y la Falsa Motivación. Los cargos por Vñ©íi©ón liw®cti d íi Ley y Fa otívació, los hace consistir el Apoderado de la demandante en que no existió una verdadera supresión de cargos, por que dentro de la nueva planta de personal existe el mismo cargo con otro nombre y desempeñado por otro funcionario; que en la actualidad ocupan empleados con menor nivel educativo cargos que antes ocupaban trabajadores mejor calificdos y con nivel educativo superior; que se desconoció lo consagrado en la Convención Colectiva de 1989, que establece que cuando el trabajador tuviere 10 o mas años de serjicios se le pagaran 40 días adicionales de salario, sobre los 47 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, así como lo ordenado en la Convenciones C.lectivas de l.s años 1993, 1994 y 1995; que se vulnero la Ley 4 de 1992 artículo 2 literal a), pues a la[Proceso No 97=43257 11 demandante se le aplicó lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 y no el régimen convencional; que a las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas continuaran gozando de las prestaciones que

régimen convencional; que a las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas continuaran gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando; que la Resolución No 395 de 1995 establece que el ente accionado mantendrá el régimen salarial y prestacional vigente a la fecha y finaza manifestando que el Acuerdo del 18 de Marzo de 1996, firmada entre el ente demandado y sus servidores, violó los derechos adquiridos, pues no respetó los derechos prestacionales de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva, Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se vinculó al ente accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido, visible a folio 2, con vigencia a partir del 23 de junio de 1982. En el momento de retiro de Da demandante tenía la calidad de empleado público, toda vez, que en virtud de lo consagrado en el artículo 125 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993, Estatuto Orgánico de Santafé de :ogotá, los servidores públicos vinculados a la Administración tienen el carácter de empleados públicos, disposición que fue ratificada por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo mediante Acuerdo de la Junta Directiva No 03 del 19 de diciembre de 1995 que comenzó a regir a partir del 19 de diciembre de 1995 (Folio 23). Se negó a la actora, la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa. Mediante el cuerdo No 9 de septiembre 12 de 11996 (Folio 36), emanado de la Junta Directiva del ente accionado, se procedió a

Se negó a la actora, la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa. Mediante el cuerdo No 9 de septiembre 12 de 11996 (Folio 36), emanado de la Junta Directiva del ente accionado, se procedió a suprimir todos Dos cargos de la planta de personal y se estableció una nueva planta, suprimiéndose entre otros el cargo de Jefe de Sección grad. 12 desempeñado por la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior se expidieron las Resoluciones Nos 40 y 409 de septiembre 16 de 1996 (Folios 146 y 148), por medio de las cuales se incorporaron a los funcionarios a la nueva planta de personal del Instituto demandado, actos que no fueron acusados,(i Pr ceso No 7327 12 El Instituto Distrital de Culture y Turismo, es un ente descentralizado del orden distrital con personería jurídica, autonomía ad nistrativa y patrimonio independiente, es un establecimiento público, el cual se rige por las reglas generales que todos sus funcionarios son empleados públicos salvo los cargos que desempeñen funciones de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas. En consecuencia, se tiene que Da act rs es considrada como una empleada pública a raíz de la reestructuración suscitada l interior del ente accionado y no trabajador oficial como lo pretende el libelista, afirmación que es contradictoria para Da Sala, ya que si Da considera trabajadora oficial debió iniciar su reclamación ante la jurisdicción ordinaria y no ante esta or medio del Acuerdo 09 de septiembre 12 de 1996 (Folio 36) se procedió a suprimir Da planta del ente accionado y a establecer la

trabajadora oficial debió iniciar su reclamación ante la jurisdicción ordinaria y no ante esta or medio del Acuerdo 09 de septiembre 12 de 1996 (Folio 36) se procedió a suprimir Da planta del ente accionado y a establecer la nueva planta de cargos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, pero la supresión de cargos contenida en el referido acuerdo, se hizo en forma general y abstracta, ya que solo se mencionó Da nomenclatura administrativa y el núnero de cargos a suprimir, pero sin manifestar que personas no serían incorporadas a la nueva planta de personal. El Acuerde) 09 de septiembre 12 de 1996 es considerado como un acto administrativo de carácter general, ya que fue por medio de Das Resoluciones Nos 408 y 409 de septiembre 16 de 1996, por medio de Das cuales se incorporaron a los funcionarios a la nueva planta de personal del Instituto demandado, decisiones que no fueron demandadas en el proceso, y que dispusieron la reincorporación del personal a Da nueva planta de personal, dentro de las cuales no se consagró el nombre de la demandante y que constituye la decisión que le causa el perjuicio que ahora recia a, pues fueron Das que efectivamente las d'svflncuDaron del cargo de Jefe de Sección grado 12. Fue mediante las Resoluciones Nos 408 y 409 de septiembre 16 de 1996, por medio de Das cuales se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal del Instituto demandado, dentro de las cuales no se mencionó a la demandante.1• Proceso No 74327 13 A través del oficio de septiembre 16 de 1996 (Folio 4), se le comunicó a la actora que el cargo que vena desempeñando había sido

de las cuales no se mencionó a la demandante.1• Proceso No 74327 13 A través del oficio de septiembre 16 de 1996 (Folio 4), se le comunicó a la actora que el cargo que vena desempeñando había sido suprimido debido al proceso de reestructuración. Al ser suprimido el cargo desempeñado por la accionante y no encontrarse inscrita en la carrera administrativa, no se le concedií la indemnización por supresión del cargo. Si bien es cierto, el ente accionado mediante el Acuerdo No 09 de 1996, dispuso suprimir todos los cargos de dicha entidad, estableciendo una nueva planta de personal, este acto es de carácter general, fue tan solo con la expedición de las Resoluciones Nos 40 y 409 de septiembre 16 de 1996, actos administrativos posteriores, por medio de las cuales se incorporaron a los funcionarios a la nueva planta de personal del Instituto y dentro de las cuales no se ubicó a la actora, las que dispusieron el retiro de éste del servicio público, siendo por lo tanto, en principio los referidos actos los que le causaron el supuesto perjuici que ahora se reclama, fueron pues las citadas resoluciones las que le suprimieron el cargo a la actora y no la reincorporaron a la entidad accionada, por lo tanto, debió demandar los actos de incorporación de los funcionarios a la planta de personal del Instituto Distrital de Cultura y Turismo (Resoluciones Nos 408 y 409 de septiembre 16 de 1996), lo que no se hizo. Debe resaltar la Sala, que una vez realizada la supresión de cargos en forma general se expidieron unos actos que dispusieron

Turismo (Resoluciones Nos 408 y 409 de septiembre 16 de 1996), lo que no se hizo. Debe resaltar la Sala, que una vez realizada la supresión de cargos en forma general se expidieron unos actos que dispusieron incorporar a un personal a la nueva planta de cargos, identificándose por el nombre y número de cédula a cada una de las persona que se debían reintegrar, sin que la demandante apareciera dentro de ellas, es decir, que fueron estos los actos administrativos que separaron del servicio a la accionante al no reincorporarla, porque si bien es cierto el cuerdo 09 de 1996 suprimió todos los cargos, posteriormente se había podido incorporar a la actora a alguno de los que quedaron a otro similar y al no disponerlo así las Resoluciones Nos 408 y 409 de septiembre 16 de 1996, actos de incorporación, se deberían tener éstas como los actos administrativos que la retiraron del servicio, y por ende las que debieron demandarse.Proceso No 97-43257 14 Ó En concepto de la Sub-sección Do manifestado en el Acuerdo 09 de 1996, no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró del servicio a la actora, toda vez que, éste tan solo de una manera general ordenó suprimir los cargos de la planta de personal pero sin individualizar ni especificar que el cargo desempeñado por la accionante era el llamado a ser suprimido, fue tan solo con Da expedición de las Resoluciones Nos 408 y 409 de septiembre 16 de 1996, que se evidenció esta situación al no vincularla a la nueva planta de personal, en consecuencia, éstas últimas debieron demandarse, al no hacerse así se

Resoluciones Nos 408 y 409 de septiembre 16 de 1996, que se evidenció esta situación al no vincularla a la nueva planta de personal, en consecuencia, éstas últimas debieron demandarse, al no hacerse así se incurrió en una Ineptitud Sustantiva de la Demanda, Así las cosas, la Sala debe afirnar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios de la demandante, no está contenida en el Acuerdo 09 de 1996 sino en los actos administrativos de incorporación del personal a la nueva planta de personal del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, que se emitieron con posterioridad. Por lo talilto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado, lo que ha debido hacer el apoderado de Da actora es demandar Da anulación de los actos que efectivamente contienen la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto no reincorporó a la accionante a la nueva planta de personal en el cargo de Jefe de Sección grado 12. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado en providencia de diciembre 11 de 1997, Expediente 17011, Actor: José Fernández Manrique, Magistrado Ponente Dr JAVIER DDAZ BUENO, cuando manifestó que: "En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y e/ artículo 61 de¡ decreto 1921 de 1994, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá profirió el Decreto No 813 de 30 de diciembre de 1996, por el cual se estableció la Planta de Personal globalizada de dicha entidad, previa la supresión de una serie de cargos.

Decreto No 813 de 30 de diciembre de 1996, por el cual se estableció la Planta de Personal globalizada de dicha entidad, previa la supresión de una serie de cargos. La supresión de cargos se hizo en forma impersonal, pero el artículo 50 de¡ citado decreto facultó al Secretario Distrital de Salud para efectuar la distribuciót de los empleos de la nueva planta y de los funcionarios que se incorporen a la misma, de acuerdo con las necesidades inter as de organización y funcionamiento de la Secretaria Distrital de Salud.s) (1) Pr ces Ó No 974327 15 /0)e acuerdo a lo anterior, el acto de desvinculación fue el acto adit ¡inistrativo de incorporación que dictó el! Alcalde, es decir el decreto 814 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dejó de incorporar al actor a la nueva pinta de personal de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Iogotá, ¡&C. El demandante no demandó dicho Decreto, es decir, no dema ¡.16 el acto que contenía Ile decisión que modificó su relación jurídica con la administración. Por lo tanto, la demanda es inepta por un vicio de fondo no susceptible de corrección, en consecuencia habrá de inadmitirse, porq e sería cr.ntrario al prii ¡cipio de la economía procesal tramitar todo el proceso para llegar una sentencia inhibitoi 'a". No siendo el acuerdo impugnado el acto administrativo que lesionó a la demandante y no habiéndose acusado los ya relacionados, se evidencia una Ineptitud Sustantiva de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva.

No siendo el acuerdo impugnado el acto administrativo que lesionó a la demandante y no habiéndose acusado los ya relacionados, se evidencia una Ineptitud Sustantiva de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva. En cuanto a las peticiones subsidiarias, esto es la nulidad de la resolución 843 d& 5 de Noviembre de 1996 (Folio 41) y del acto No 163447 del 2 de Diciembre de 1996 (Folio 46), no es del caso entr

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