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TA CUN - 9743306-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743306-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACIO DE SUPEESION DEL CARGO - Impugnaci6fl / WNVECION COL=EVANo es aplicable a empleados pblicos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA

  • UCA DE COLOMItR SUB-SECCION D Pona /..- rativO 29 2000de C 'rrca

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) del año dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-43306

Demandante: HERNANDO GONZALEZ

ACTOS DISTRITALES

Instituto Distrital de Cultura y Turismo.- El Señor HERNANDO GONZALEZ, con Cédula de Ciudadanía No. 17171.365 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 16 de enero de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRINCIPALES. 1.-Que se declare que entre mi Mandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día veinticinco -25de Febrero de mil Novecientos Setenta -1970y se terminó el día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como Trabajador Oficial. 2.-Que se declare ¡a nulidad del Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al Actor de este proceso la supresión del cargo. 3.- que como consecuencia del numeral anterior se

2.-Que se declare ¡a nulidad del Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al Actor de este proceso la supresión del cargo. 3.- que como consecuencia del numeral anterior se condene a la Demandada a reintegrar a mi mandante al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales.2 Juicio No. 43.306 4.- Que se condene a la Demandada a cancelar en Dinero las Dotaciones correspondientes al año de 1996 conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo y la inclusión de este valor como factor prestacional". "SUBSIDIARIAS. 1.- Que se condene a la Demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes prestaciones sociales: 1.1. De la resolución Número 842 de fecha 05 de Noviembre de 1996: 1.1.1 Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía. 1.1.2 Numeral 4. Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía. 1.1.3 Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía. 1.2 De la Resolución Número 01075 de fecha 18 de Noviembre de 1996: Solicito la Inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva.

de la Cesantía. 1.2 De la Resolución Número 01075 de fecha 18 de Noviembre de 1996: Solicito la Inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.2.1 Numeral 3. Dominicales y Festivos y extras: solicito la reliquidación de este promedio pues es mayor. 1.2.2 Numeral 4. Prima de Navidad: Solicito su reliquidación teniendo en cuenta lo solicitado en los numerales anteriores. También solicito la reliquidación del número de días de Indemnización conforme a la fecha real de ingreso y a la Convención Colectiva de Trabajo.3 Juicio No. 43.306 Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima Extralegal para todas las Prestaciones. 1.3 Del Acto Administrativo Solicitud Pago de Cesantía Definitiva Número 163448 de fecha 02 de Diciembre de 1996: Solicito la reliquidación de la Prima de Navidad y de la Prima de Vacaciones, debiéndose tener en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 21 del Capítulo II de la Convención de 1989. 2.-Que se condene a la Demandada a la cancelación

Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 21 del Capítulo II de la Convención de 1989. 2.-Que se condene a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el Artículo 12 del Decreto 1223 de 1993. 3.-Que se condene a la Demandada a la cancelación de la Indemnización Moratoria prevista en el Parágrafo del Artículo 20 de la Ley 244 de 1995, por violación del artículo 11 de la misma Ley. 4.-Que se condene a la demandada al pago de los Intereses conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.-Que se condene a la Demandada al pago del Ajuste al Valor conforme al Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.-Que se condene a la Demandada a cancelar la Pensión Sanción." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- Mi poderdante prestó sus servicios inicialmente en la Secretaría de Educación del Distrito a partir del Veinticinco (25) de febrero de Mil novecientos Setenta (1970), trasladado luego por Decreto 1078 del 01 de4 Juicio No. 43.306 Agosto de 1978 al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá D.C., en donde laboró hasta el día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil novecientos Noventa y Seis (1996). 2.-El último cargo desempeñado por mi Mandante fue el de Celador. 3.- El Día Dieciséis -16de Septiembre de Mil

Dieciséis (16) de Septiembre de Mil novecientos Noventa y Seis (1996). 2.-El último cargo desempeñado por mi Mandante fue el de Celador. 3.- El Día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, la Coordinadora de Recursos Humanos Señora Elsa Martínez Suescún, le comunicó a mi Mandante que mediante acuerdo No. 9 de 1996 emanado de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el cargo había sido suprimido de la Planta de Personal, por lo tanto debía escoger entre la indemnización respectiva y la posibilidad de ser nombrada dentro de los seis -6meses siguientes en un nuevo cargo de la Planta de Personal. 4.-Ante la perentorias posibilidades, mi Poderdante optó por acogerse a la indemnización legal y convencional vigente. 5.-La carta de Despido que anexo, fue firmada por la Señora Elsa Martínez Suescún, Coordinadora de Recursos Humanos, pero, según el anterior Manual de Funciones adoptado por Resolución 073 de Febrero 26 de 1996 y, el Nuevo Manual de Funciones adoptado por Resolución No. 407 del 16 de Septiembre de 1996, dicha Funcionaria no tenía capacidad legal para hacerlo, pues no está dentro de sus funciones, las que si están en cabeza del Director del Instituto, quien tampoco se las había delegado. 6.-El cargo de Jefe de División al que correspondía el de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de Recursos Humanos según el Manual de Funciones vigente, es de Carrera Administrativa, pero la susodicha

de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de Recursos Humanos según el Manual de Funciones vigente, es de Carrera Administrativa, pero la susodicha funcionaria no se sometió al concurso legal respectivo, por lo que todos sus actos son nulos y sin efectos. 7.-De la misma forma, la Funcionaria Elsa Martínez Suescún quien firmó la comunicación contentiva de la Terminación de la Relación Laboral por supresión del Cargo, sólo se posesionó con posterioridad a la firma del anterior acto, vale decir, después del Día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que dicha comunicación carece de toda validez.5 Juicio No. 43.306 8.-Por medio de la Resolución Números 503 de¡ 30 de Septiembre de 1996 se reconoció el pago de algunas Prestaciones Sociales, en las cuales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, al resolverse el recurso interpuesto se falló en contra del peticionario. 9.-Por medio de la Resolución Número 01075 del 18 de Noviembre de 1996 se reconoció el Pago de la Indemnización respectiva, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales conforme a Derecho y, tampoco los días de indemnización son los de ley. 10.-Por medio de comunicación de fecha 17 de Octubre de 1995 y con radicación número 000259 se solicitó el Pago de la Cesantía. 11.-Por medio del Acto Administrativo 'Solicitud Pago Cesantía Número 163448' de fecha 02 de Diciembre de

de 1995 y con radicación número 000259 se solicitó el Pago de la Cesantía. 11.-Por medio del Acto Administrativo 'Solicitud Pago Cesantía Número 163448' de fecha 02 de Diciembre de 1996, se efectuó la liquidación de la Cesantía, Acto al cual se le interpusieron los recursos de ley, solicitando su reliquidación conforme Derecho y el pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, los que a la fecha no han sido resueltos. 12.-Conforme al Artículo 11 del Acuerdo Número 2 de 1978 'Por el cual se crea el Instituto Distrital de Cultura y Turismo', emanado de! Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto serán trabajadores oficiales, excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División que serán Empleados Públicos. 13.-La Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante Resolución Número 394 del 19 de Diciembre de 1995 calificó a los funcionarios de la Entidad como Empleados Públicos. 14.-A mi poderdante no se le terminó su Relación Laboral como Trabajador Oficial, pues a la fecha de Terminación de la misma su nexo era el Contrato de Trabajo que había firmado a su ingreso al Instituto Distrital de Cultura y Turismo. 15.-Mediante Resolución Número 7747 de Junio 12 de 1996, mi Mandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. 16.-En el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1993, en la vigente

1996, mi Mandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. 16.-En el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1993, en la vigente para el año de 1994 y en la vigente para el año de 1995Juicio No. 43.306 se contempla que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo ratifica la vigencia de los Derechos pactados en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales suscritos en años anteriores y que se hallen vigentes. 17.-Mediante la Resolución 395 del 20 de Diciembre de 1995 el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo resolvió en su Artículo Segundo mantener el Régimen Salarial vigente a la fecha, además de establecer los beneficios salariales y prestacionales. 18.- Por Acta de Acuerdo suscrita entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Trabajadores y Empleados del mismo y en lo referente a Derechos Adquiridos la Administración reiteró su posición respecto al respeto de los derechos prestacionales de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados Públicos de los Servidores de la Entidad. 19.-La liquidación de Prestaciones Sociales, Cesantía e Indemnización no están conforme a Derecho. 20.-En la actualidad se le adeudan a mi Mandante el valor de las Dotaciones correspondientes al año de 1996. 21.-El cargo que desempeñaba el Actor de esta Acción, no es cierto que haya sido suprimido, en la actualidad lo desempeña otro funcionario. 22.-Mi Mandante hace parte del Despido Colectivo de

1996. 21.-El cargo que desempeñaba el Actor de esta Acción, no es cierto que haya sido suprimido, en la actualidad lo desempeña otro funcionario. 22.-Mi Mandante hace parte del Despido Colectivo de aproximadamente 170 servidores (50% de la nómina) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, hecho que se consumó sin la respectiva autorización del Ministerio del

Trabajo". Consideró como infringidas las siguientes disposiciones de orden legal, constitucional y convencional: Constitución Nacional, artículos 25, 53; Convención Colectiva de Trabajo de 1989, Capítulo II, Artículo 20; Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993, 1994 y 1995, Capítulo 1 Artículo 21; Ley 41 de 1.992, artículo 20 , literal a); Decreto 1808 de 1994; Resolución 395 de 1995; Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996.7 Juicio No. 43.306 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, emitió concepto de fondo, en escrito que obra a folios 203/204, que más adelante se transcribirá en lo pertinente como parte integrante de esta Providencia. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar que entre el demandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día 25 de febrero de 1.970 y se terminó el día 16 de septiembre de 1.996, como trabajador oficial.

Se pide declarar que entre el demandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día 25 de febrero de 1.970 y se terminó el día 16 de septiembre de 1.996, como trabajador oficial. Igualmente, que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio del 16 de septiembre de 1.996 mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo que venía desarrollando al servicio de la entidad, como Celador Grado 1. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al mismo Cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. Y, para el caso de que no prosperen las pretensiones anteriores, solicita la demanda, en forma subsidiaria, se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de navidad, incluyendo el valor de la prima extralegal, que, a su juicio, le fueron liquidadas irregularmente, en la resolución No. 842 del 5 de noviembre de 1.996, así como la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida mediante la resolución No. 01075 del 18 de noviembre de 1.996, la reliquidación de la Cesantía definitiva a través de la resolución No. 163448 del 2 de diciembre del mismo año, y, la indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Todo, según dice, conforme al Manual de Liquidación del Instituto8 Juicio No. 43.306

definitiva a través de la resolución No. 163448 del 2 de diciembre del mismo año, y, la indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Todo, según dice, conforme al Manual de Liquidación del Instituto8 Juicio No. 43.306 Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1.992, el Decreto 1808 de 1.994, a la Resolución 395 de 1.995 del mismo Instituto, al Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1.996, firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los servidores del mismo y la Convención Colectiva de 1.989, en especial el artículo 20 del Capítulo H. Finalmente, se solicita condenar a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1.993, a la Indemnización Moratoria prevista en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 244 de 1.995, por violación de su artículo 11. y, a la pensión sanción. Sostiene la demanda que con la expedición del único acto administrativo acusado, oficio del 16 de septiembre de 1.996, no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos adquiridos, a la igualdad y al trabajo del demandante consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, deducidos de su condición de empleado escalafonado en la carrera administrativa, sino que se le desconocieron igualmente los derechos surgidos de las convenciones colectivas de trabajo, y se incurrió en falsa motivación. Que el cargo que desempeñaba no fue realmente suprimido, sino

escalafonado en la carrera administrativa, sino que se le desconocieron igualmente los derechos surgidos de las convenciones colectivas de trabajo, y se incurrió en falsa motivación. Que el cargo que desempeñaba no fue realmente suprimido, sino que pasó a ser ocupado por otro funcionario con menor nivel educativo al de él, además de que se le reconoció la indemnización que le fue pagada, con desconocimiento de lo previsto en las Convenciones Colectivas de trabajo de 1.989, 1.993 a 1.995, el decreto 1808 de 1.994 y la Ley 4• de 1.992, pues no se le liquidó conforme a tales disposiciones, sino que se le dió aplicación equivocada al art. V. del decreto 1223 de 1.993. Por todo lo cual, pide la anulación del único acto administrativo demandado, oficio del 16 de septiembre de 1.996, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien dió contestación al libelo demandatorio, mediante escrito que obra a folios 40/46, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, por cuanto, a su juicio, todas y cada una de ellas carecen de razones fácticas y jurídicas que justifiquen su prosperidad. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, al emitir9 Juicio No. 43.306 su concepto de fondo, en el escrito que obra a folios 203/204, dijo: En el presente asunto, esta Agencia del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: 1.Se solicita la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la desvinculación del accionante del cargo

En el presente asunto, esta Agencia del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: 1.Se solicita la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la desvinculación del accionante del cargo de Operativo a través de la figura de la supresión. 2.Dentro de los antecedentes obrantes en el proceso se encuentra establecido que los actos impugnados, son la comunicación del 16 de septiembre de 1996 y la Resolución No. 1003 del 18 de noviembre de 1996.

3. La mencionada comunicación, en criterio de esta Procuraduría Séptima, no fue acto que causó la separación definitiva del servicio del accionante; de tal manera que dicha comunicación no contiene una decisión de la Administración sino una simple información de su no incorporación, constituyéndose entonces en un mero acto administrativo que resulta susceptible de demanda ante la justicia contencioso administrativa.

4. El verdadero acto que debió demandarse fue el contenido en la Resolución de incorporación de empleados pues él constituye el verdadero acto generador del retiro.

5. Cabe destacar que al accionante a través de la Resolución No. 01075 del 18 de noviembre de 1996 se le reconoció por concepto de la indemnización contenida en el Decreto 1223 de 1993, por supresión del cargo de

carrera administrativa que desempeñaba, la suma de $13.518.494,00 Por ello, no resultaría procedente su reintegro. 6.En relación con la petición contenida en el punto 4 del acápite de las declaraciones del libelo de la demanda, esta Agencia del Ministerio Público se remite a ¡o

reintegro. 6.En relación con la petición contenida en el punto 4 del acápite de las declaraciones del libelo de la demanda, esta Agencia del Ministerio Público se remite a ¡o señalado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 3 de septiembre de 1998, dentro del Proceso 43.315, Demandante: Guillermo Antonio Benitez Ospina. En los anteriores términos, esta Agencia rinde su concepto. Criterio que por ajustarse a la Ley y a la realidad procesal la Sala acoge, para, con las siguientes consideraciones, denegar las súplicas de la demanda.10 Juicio No. 43.306 En efecto, según se desprende del material probatorio allegado al informativo y de la normatividad que rigió el caso controvertido, por medio del Acuerdo 09 del 12 de septiembre de 1996, de la Junta Directiva del Instituto demandado, se fijo una nueva planta de personal en la entidad y se suprimieron todos los cargos existentes en su planta de personal anterior, unificada y adoptada por el artículo 10. del Acuerdo No. 007 del 15 de agosto de 1.996. Si bien el mencionado Acuerdo contiene un acto administrativo de carácter general, ha sido criterio de esta Sala, siguiendo las orientaciones del H. Consejo de Estado, que en tal evento cuando la persona estima que con dicho acto se le lesiona un derecho particular, como en este caso, puede ejercitar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el, pero en el entendido que debe someterse a las reglas generales de caducidad establecidas en el articulo 136 del C.C.A., concretamente en su inciso 21, donde se establece que la

acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el, pero en el entendido que debe someterse a las reglas generales de caducidad establecidas en el articulo 136 del C.C.A., concretamente en su inciso 21, donde se establece que la mencionada acción debe ejercitarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de la decisión administrativa respectiva. Ahora, como se hacía necesario incorporar el personal correspondiente a la nueva planta de personal del Instituto, la administración dictó las Resoluciones por medio de las cuales se efectuó dicha incorporación. Estas resoluciones de reincorporación, en la nueva planta de personal, en las que no se incluyó al demandante, no fueron acusadas por éste, en el presente caso, como tampoco el mencionado Acuerdo No. 09 de 1.996, que le suprimió el cargo, resultando así, entonces, que se dejaron de demandar los actos administrativos en los que realmente quedó contenida la determinación de la administración de retirarlo efectivamente del servicio. Ahora, el Oficio del 16 de septiembre de 1.996, único acto demandado, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto demandado, por medio del cual se le comunica al demandante que en virtud de la reestructuración de la entidad, el cargo de Jefe de Sección que desempeñaba en la misma, "...ha sido suprimido de la Planta de Personal", y, por lo mismo le informa que dada su condición de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa tiene derecho a una indemnización, en los términos del decreto 1223 de 1.993, o a ser nombrado dentro de los seis meses siguientes en un cargo equivalente, no constituye, como ya se ha decidido en reiterados casos similares,

administrativa tiene derecho a una indemnización, en los términos del decreto 1223 de 1.993, o a ser nombrado dentro de los seis meses siguientes en un cargo equivalente, no constituye, como ya se ha decidido en reiterados casos similares, el acto administrativo en el que se consignó la decisión de la Administración de11 Juicio No. 43.306 separarlo del servicio, y, por lo consiguiente, no es tampoco el que previo enjuiciamiento y eventual anulación permita lograr el restablecimiento del derecho que se demanda. Como es claro, ya se dijo, y lo informa el propio y único acto acusado, la determinación que produjo la separación del servicio del demandante quedó contenida en el Acuerdo No. 09 de 1.996, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y se suprimió, entre otros, el cargo que éste ocupaba, dejándolo, en consecuencia, en situación de retiro, y en las Resoluciones que no lo incorporaron a ninguno de los cargos de la recién creada planta de personal, haciéndose acreedor a la indemnización, por la que optó, que le fue reconocida mediante la resolución No. 01075 del 18 de noviembre de 1.996, que obra a folio 6 del cuaderno No. 02, y, que, por lo demás, no fue acá demandada. El Oficio referido, como único acto administrativo acusado, no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de lo dispuesto en el acuerdo y en las resoluciones mencionadas, esto es, de situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada, con anterioridad a su expedición. Por lo demás, no hay prueba idónea que acredite, de manera

consecuencia de lo dispuesto en el acuerdo y en las resoluciones mencionadas, esto es, de situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada, con anterioridad a su expedición. Por lo demás, no hay prueba idónea que acredite, de manera fehaciente, que el cargo del demandante hubiera subsistido realmente en la entidad, pues ni el Acuerdo 09/96 lo contempla, ni la prueba testimonial es acorde yio certera en este aspecto. No encuentra, por tanto, la Sala, que pueda prosperar el cargo que se le hace a dicho Oficio, de que a través de él, con transgresión de las normas citadas, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Acuerdo y las resoluciones de incorporación, y se le informaba acerca de sus derechos y actuaciones, consecuenciales a ellos, como era la de recibir la indemnización, que efectivamente le fue reconocida y pagada y/o ser revincu lado al servicio. Y es que en el hipotético caso de que llegara a declararse la nulidad del oficio mencionado, como lo solicita la demanda, no cambiaría en nada la situación de retiro del demandante, pues, se repite, seguiría vigente, al continuar, con todo su rigor, los actos administrativos que la ordenaron realmente, y que, como ya se explicó, no fueron demandados.12 Juicio No. 43.306 Circunstancias, todas, las anteriores, que llevan a la Sala a denegar desde este aspecto las súplicas principales impetradas en la demanda. Ahora, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, la Sala debe llegar a igual pronunciamiento, pues si bien es claro que el demandante reclama en su

desde este aspecto las súplicas principales impetradas en la demanda. Ahora, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, la Sala debe llegar a igual pronunciamiento, pues si bien es claro que el demandante reclama en su libelo se le efectúe una reliquidación a sus prestaciones, a la indemnización que le fue reconocida y a la liquidación de su cesantía definitiva, incluyendo para ello los factores que allí indica, también lo es que no acusó expresa y concretamente los actos administrativos en que se produjo el reconocimiento de ellas. Obsérvese que en el libelo se reclama el pago de la reliquidación de cada una de las prestaciones sociales, la indemnización y la cesantía definitiva, allí relacionadas en las pretensiones subsidiarias, reconocidas mediante los actos administrativos que allí igualmente se mencionan, Resolución Número 842 (sic) de fecha 05 de noviembre de 1.996 " que reconoció y liquidó las prestaciones sociales, " Resolución Número 01075 de fecha 18 de noviembre de 1.996 ", que reconoció y liquidó la indemnización del decreto 1223/93 y Resolución Número 163448 de fecha 02 de diciembre de 1.996 ", que reconoció y liquidó la cesantía definitiva, pero en ninguna parte del mismo se demanda la nulidad de estos actos administrativos, que, en definitiva, serían los que le afectaron los derechos del demandante y cuyo restablecimiento solicita. Actos administrativos sobre los cuales la Sala tampoco puede hacer pronunciamiento alguno, que permanecen incólumes, si se tiene en consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es eminentemente rogada, y, por lo 8 tanto, su actividad y su decisión, está circunscrita a las pretensiones de la demanda.

que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es eminentemente rogada, y, por lo 8 tanto, su actividad y su decisión, está circunscrita a las pretensiones de la demanda. Respecto de los derechos extralegates reclamados en el libelo, y los deducidos de las estipulaciones contenidas en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo, la Sala reitera su criterio en el sentido de que aquellos y tales disposiciones convencionales no le son aplicables a los trabajadores al servicio de la Administración, que, como el demandante, tienen el carácter de empleados públicos. A esta clase de servidores públicos, contrario de lo que ocurre con los trabajadores oficiales, no les son aplicables tales convenciones colectivas de trabajo. Dada su vinculación a la administración, mediante una relación legal y13 Juicio No. 43.306 reglamentaria, es la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral con aquélla. Al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera su condición de trabajador oficial, como lo reclama en la primera pretensión de su libelo, y la vocación para recibir los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que los servidores de la Administración son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor se reconozca la condición de trabajador oficial y se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios laborales que para los trabajadores oficiales

pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor se reconozca la condición de trabajador oficial y se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios laborales que para los trabajadores oficiales puedan reconocerse en las Convenciones Colectivas de trabajo a que se ha hecho referencia. Finalmente respecto de la pensión sanción que reclama el demandante, debe decirse que no es prestación a la que pueda tener derecho, dada su condición de empleado público, ni está probado que, en este caso, se den los presupuestos para su reconocimiento. Todo lo cual indica que, sin más consideraciones y de acuerdo con el criterio de la representante del Ministerio Público, se deban denegar todas las pretensiones de la demand

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