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TA CUN - 9743362-(02-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743362-(02-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RENUNCIA - Provocaci6n w

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B" Di de Cudjima rca

2JLIL, 7999

Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-43362. ACTOS NACIONALES

Demandante: ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Controversia: Renuncia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Declarar la nulidad del Decreto 013, expedido el día treinta (30) del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y seis (1996), por el señor Juez Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual se dispuso el retiro del demandante del cargo de Secretario, Grado 10, que allí desempeñaba, utilizándose por dicho Juez el indebido procedimiento de la renuncia,Proceso No 97-43362 2 exigida, solicitada y constreñida, al actor, bajo pena de destitución injusta. CONDENAS 11.1.- A reintegrar al demandante al mismo cargo que venia desempeñando en la nómina y planta de personal del

exigida, solicitada y constreñida, al actor, bajo pena de destitución injusta. CONDENAS 11.1.- A reintegrar al demandante al mismo cargo que venia desempeñando en la nómina y planta de personal del Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en las mismas condiciones de empleo, o en un cargo equivalente, de igual o superior categoría, condiciones y remuneración. 11.2.- A pagarle una indemnización, también a mánera de reparación por el acto administrativo ilegal, equivalente al valor de todos los salarios mensuales o sueldos, con sus incrementos o reajustes, así como el valor de todas las primas (antigüedad, alimentación, semestral, anual o de navidad, de servicios), subsidios, auxilios y demás emolumentos, prestaciones y derechos sociales compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su separación o retiro ilegal de su cargo, hasta la fecha en que materialice su reintegro (pagos que se ordenarán a valor actual a la fecha de solución definitiva, esto es con el reajuste de valor o corrección monetaria que se registre desde su retiro y con los intereses correspondientes, todo con arreglo a los artículos 176, 177, 178 y concordantes del C.C.A.), considerándose, presumiéndose y disponiéndose que no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios ni en su relación laboral de derecho público con "LA NACION", para todos los efectos legales, especialmente para prestaciones y demás derechos sociales.

que no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios ni en su relación laboral de derecho público con "LA NACION", para todos los efectos legales, especialmente para prestaciones y demás derechos sociales. A la sentencia se le dará cumplimiento en el término señalado en los artículos 176, 177, 178, siguientes y concordantes del C.C.A., o Decreto 01 de 1984.Proceso No 97-43362 3 Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mediante nombramiento y posesión regulares, el actor fue vinculado laboralmente al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad por Decreto del señor Juez No 001 del 10 de junio de 1989 para desempeñar allí el cargo de Secretario. 2.- El último cargo que el demandante ejerció y tuvo en el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad fue precisamente, el señalado en el hecho anterior, del cual tomó posesión el día 10 de julio de 1989. 3.- Como la designación inicial del accionante había sido hecha en provisionaildad, tuvo mi poderdante, por ello, que someterse a concurso para acceder en propiedad al referido cargo, conforme a las previsiones señaladas en el Decreto 052 del 13 de enero de 1987. 4.- Hecho el respectivo concurso, mi mandante registró un excelente puntaje, resultado que lo habilitó para acceder en propiedad a su empleo, tal como fue expresamente reconocido por el señor titular de ese juzgado, quien, al efecto expidió el decreto 007 del 10 de noviembre de 1990, para designarlo en propiedad en su cargo de Secretario de

propiedad a su empleo, tal como fue expresamente reconocido por el señor titular de ese juzgado, quien, al efecto expidió el decreto 007 del 10 de noviembre de 1990, para designarlo en propiedad en su cargo de Secretario de ese Despacho judicial. 5.- El día 13 de noviembre de 1990, el accionante se posesionó en propiedad del referido cargo, ante el señor Juez. 6.- Así las cosas, el señor ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA tramitó y obtuvo su inscripción en la carrera judicial, en el cargo de Secretario, Grado 10, del Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., como en efecto consta en la Resolución No 0049 expedida el 22 de enero de 1992 por el extinto Consejo Seccional de Carrera Judicial deProceso No 97-43362 Cundinamarca, inscripción ordenada con fundamento en las facultades previstas y reservadas a ese Organismo por el artículo 17 del Decreto 052 de 1987. 7.- El accionante, durante el desarrollo de sus actividades como Secretario del Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, fue evaluado y calificado su desempeño por su superior inmediato en los años 1995 y 1996, para dar cumplimiento a lo establecido por el decreto 052 de 1987 y por el Acuerdo 02 de 1991 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, hoy extinto. 8.- Asaz desmostrativos de su capacidad e idoneidad para ejercer el cargo de Secretario, fueron sus resultados y evaluaciones en dichos años, toda vez que de un puntaje máximo de cien (100), mi poderdante obtuvo noventa y

8.- Asaz desmostrativos de su capacidad e idoneidad para ejercer el cargo de Secretario, fueron sus resultados y evaluaciones en dichos años, toda vez que de un puntaje máximo de cien (100), mi poderdante obtuvo noventa y nueve (99) en ambos casos, es decir EXCELENTE (va de 81 a 100 puntos). 9.- Con posterioridad al 31 de marzo de 1996 (cuando el actor fue evaluado por su superior, por última vez), se registró cambio en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., al cual ingresó, como titular del mismo, el doctor LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, a partir del 16 de julio de 1996. 10.- Una vez producida por el nuevo Juez la remoción y cambio de los empleados vinculados a dicho Juzgado, salvo el demandante, se inició contra éste, por parte de aquel, una marcada persecución, con el inocultable propósito de producir su remoción o retiro del cargo de Secretario del Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., dada las circunstancias de que, por encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera judicial, y ser, además, un eficientisimo, viejo y experimentado servidor de la Rama Judicial, no le era fácil al señor Juez declararlo insubsistente o separarlo de otra manera del servicio.Proceso No 97-43362 5 11.- Comenzó el señor Juez, entonces, por asignarle el manejo de las llaves de acceso al Juzgado, al señor Notificador, JESUS LIBARDO GOMEZ, o al señor Escribiente Primero, RUBEN DARlO REYES, de tal manera

manejo de las llaves de acceso al Juzgado, al señor Notificador, JESUS LIBARDO GOMEZ, o al señor Escribiente Primero, RUBEN DARlO REYES, de tal manera que cuando el accionante concurría diariamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.) a pretender ingresar al Juzgado a fin de iniciar a esa hora la prestación de sus servicios, se encontraba con el hecho de que le era imposible acceder al mismo por cuanto los dos empleados encargados del manejo de las llaves, aún no llegaban a trabajar. 12.- Así las cosas, el desarrollo de las actividades propias de Secretario del Juzgado, a cargo del accionante, se tomó en extremo difícil y complicado; además, porque diariamente era sometido a presiones, constreñimiento y torturas psicológicas de todo orden por parte del titular del Juzgado, para que se separara de su cargo, pidiéndole su renuncia. 13.- Como el demandante francamente dijo al titular del Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, que tan sólo se retirarla del mismo a partir de la fecha, en que la caja Nacional de Previsión Social le reconociera su pensión mensual vitalicia de jubilación por servicios, se agudizó por parte del titular del mismo el asedio contra el señor Torroledo, al extremo de asignarle funciones que hablan venido siendo desempeñadas y atendidas por el Escribiente Dos (2), como fue aquella de ordenarle trabajar en la colocación de los sellos del Estado a los diferentes procesos que se debían anotar en el respectivo estado, trabajo en extremo dispendioso, el que, para poder ser atendido en debida forma por el señor Secretario (siendo tarea manual

colocación de los sellos del Estado a los diferentes procesos que se debían anotar en el respectivo estado, trabajo en extremo dispendioso, el que, para poder ser atendido en debida forma por el señor Secretario (siendo tarea manual de otro funcionario del Juzgado), tuvo éste que solicitar la colaboración del señor Ruben Dario Reyes, Escribiente Primero. 14.- Todas estas maniobras torticeras del señor JuezProceso No 97-43362 6 pudieron ser establecidas por varias personas, entre quienes se cuenta el señor JORGE CARDENAS GALLO, funcionario que al haber estado vinculado a dicho Juzgado, tuvo oportunidad de comprobar la existencia de las presiones ejercidas contra el demandante, por parte del Juez, desde su llegada al Juzgado, para asegurarse de que de manera inmediata se produjera la renuncia del señor Secretario. Los testimonios tanto del señor señalado en este hecho como el de los señores GONZALO PEÑUELA RAMOS, MANUEL ANTONIO MORA y CELSO CARRERA MURCIA, empleados del Juzgado 12 Civil del Circuito, terminarán por demostrar el constreñimiento ilegal de que se hizo víctima a mi mandante por parte del señor Juez. 15.- La desesperación de la situación laboral y personal que padecía diariamente en el Juzgado, generada por la imprudente, inexplicable e ilegal conducta del señor Juez 32 Civil del Circuito, llevó al actor a solicitar una licencia para separarse de su cargo, a partir del 22 de julio de 1996, quizá en la creencia de que con su ausencia cesarían contra él los ilegales procedimientos de constreñimiento del señor Juez, y

separarse de su cargo, a partir del 22 de julio de 1996, quizá en la creencia de que con su ausencia cesarían contra él los ilegales procedimientos de constreñimiento del señor Juez, y al volver a sus actividades a lo mejor podía encontrar una nueva situación que le permitiera continuar en el ejercicio de sus actividades, de manera normal. 16.- No fue así, sin embargo, porque al cabo del mes de licencia (que le fue concedida por el señor Juez en forma no remunerada), continuaron y se arrecieron las dificultades, al extremo de que el demandantes se vio obligado, por escrito que ostenta fecha del 30 de septiembre de 1996, a presentar renuncia de su cargo "...ante el diario acontecer de las presiones tanto personales, como sicológicas, persecución laboral, y constreñimiento para el buen desempeño de las funciones a mi encomendadas y que su señoría ha venido ejerciendo sobre el suscrito..."Proceso No 97-43362 7 Como dicen apartes del escrito dimisorio presentado por mi mandante. Y por ello, dejó su suerte en manos de la autoridad nominadora cuando a la finalización de su escrito "renuncia", manifestó: u .Como toda esta relación de hechos y presiones ejercidas por su señoría contra el suscrito, sicológica y anímicamente me tienen destrozado y no siendo su voluntad la de seguir soportando mi presencia en este Juzgado, le reitero que lo dejo en plena libertad para que se pronuncie sobre la renuncia que en los términos aquí indicados dejo a su consideración.. Como se sabe, no pueden legalmente aceptarse renuncias en aquellos eventos en que el empleado deja su suerte en

dejo en plena libertad para que se pronuncie sobre la renuncia que en los términos aquí indicados dejo a su consideración.. Como se sabe, no pueden legalmente aceptarse renuncias en aquellos eventos en que el empleado deja su suerte en manos de la autoridad nominadora. 17.- Así las cosas, el señor Juez 32 Civil del Circuito de eta ciudad, expidió su Decreto No 013 del 30 de septiembre de 1996, por virtud del cual aceptó, a partir del día primero (10) del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y seis (1996), la "renuncia" del señor ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA de su cargo de Secretario de ese Juzgado. 18.- En consecuencia, la ejecución del retiro del servicio público por parte de mi mandante, se dio u ocurrió a la conclusión de la jornada laboral del día primero (10) del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta cuando trabajó, pero es bueno acotar que el señor Juez 32 Civil del Circuito de esta ciudad, en dicho acto administrativo acusado, esto es en el Decreto 013 del 30 de septiembre de 1966 (sic), que expidió para aceptar la renuncia presentada, admite, de manera expresa, los actos de constreñimiento, coacción y presión a que sometió alProceso No 97-43362 8 demandante (los que finalmente lo llevaron a presentar su renuncia del cargo), cuando en el numeral 2 de la parte motiva, dice así, ad litteran: "...2) Que en el mencionado escrito hace una serie de afirmaciones sobre hechos que dan lugar a la renuncia presentada...". 19.- Por todo lo anterior se afirma que los actos

motiva, dice así, ad litteran: "...2) Que en el mencionado escrito hace una serie de afirmaciones sobre hechos que dan lugar a la renuncia presentada...". 19.- Por todo lo anterior se afirma que los actos administrativos acusados han sido expedidos, además, en forma irregular y mediante falsa e indebida motivación, para producir los cuales se obró, por otra parte, con abuso y desviación de poder y con transgresión ostensible de las normas legales a las que debían estar sujetos. Finalmente, porque el retiro de el demandante se ordenó con grave pretermisión del ejercicio de su derecho de defensa tutelado por la constitución y las leyes; con ocultamiento del verdadero motivo que se tuvo para separarlo del servicio; y porque dicho acto fue proferido con y por finalidades distintas de las connaturales y legales de su esenóia y con inexactitud material del motivo que realmente determinó su separación del servido público". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 40, 53, 54, 58, 83, 95, 121a 126, 209, 269, 343 y SS; Decreto 2400 de 1968 artículos 3, 6, 7, 11 a 15, 21, 26, 27, 40, 48, 49, 61; Ley 74 de 1968 artículo 14; Decreto 1950 de 1973 artículos 105, 110 a 116, 125 a 168; Decreto 3135de 1968 artículos 14, 19, 20 y 21; Decreto 1848 de 1969 artículos 7,

artículos 105, 110 a 116, 125 a 168; Decreto 3135de 1968 artículos 14, 19, 20 y 21; Decreto 1848 de 1969 artículos 7, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42; Decreto 01 de 1984 artículos 3, 49, 50, 51, 52, 62, 63, 82 a 85, 107, 131, 136 a 139, 149 a 151, 168, 176, 177, 178, 206 y 267; Ley 13 de 1984 artículos 7, 10, 12 a 15, 18; Decreto 482 de 1985 artículos 2, 8, 9, 13, 17 a 20, 24 a 28, 31 a 37, 41 a 42, 44; Ley 200 de 1995; Ley 201 de 1995; Ley 270 de 1996Proceso No 97-43362 9 artículos 3, 7, 75, 99 numeral 8, 132, 142, 149 numeral 1, 152 numeral 5, 153 numerales 1, 2, 15, 21 y 23; 156, 158, 160,169,170,171,204. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, a través de la documental de folios 71 a 75. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 120 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los

documental de folios 71 a 75. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 120 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma y de su corrección, folios 31, 32, 76 y 77; se decretaron los testimonios solicitádos. La parte accionada no solicitó pruebas; no se tuvo en cuenta el escrito visible a folio 118 por extemporáneo. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el ténilino para alegar mediante la documental de folio 163. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 182). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: De la normatividad vigente se colige dármente, que la Administración al expedir el acto acusado Incurrió en violación de la ley, toda vez que profirió el acto de aceptación de la misma de maneraProceso No 97-43362 10 inmediata y sin tomar en consideración el hecho que la renuncia se encontraba motivada en circunstancias de presión, que constreñían la voluntad del dimitente, pues el decreto mediante el cual se aceptó la renuncia únicamente contiene un pronunciamiento genérico sobre los motivos planteados en el escrito de la misma como causales de tal solicitud. Considera el despacho que la Administración estaba en la obligación de efectuar un pronunciamiento expreso, ya que de ser ciertas las

motivos planteados en el escrito de la misma como causales de tal solicitud. Considera el despacho que la Administración estaba en la obligación de efectuar un pronunciamiento expreso, ya que de ser ciertas las afirmaciones, ello implicaría una falta de libertad y espontaneidad de esa manifestación y por ende la ocurrencia de una causal de nulidad. Llama la atención, el hecho que la autoridad que expidió el acto impugnado, sin mediar un lapso de tiempo prudencial, haya tomado la determinación de aceptación, el mismo día en que fue presentado el escrito de renuncia, sin tomar el tiempo necesario para examinar, analizar y calificar las aseveraciones hechas por el dimitente; de igual manera el concederse licencia remunerada al actor la cual fue solicitada el mismo día en que tomó posesión del cargo el nuevo titular del despacho; así mismo se encuentra que las declaraciones rendidas por los testigos son coincidentes en expresar que efectivamente la renuncia del actor, fue presentada como consecuencia de las presiones tanto verbales como sicológicas que venía ejerciendo sobre él su jefe inmediato, para lo cual procede a citar varios apartes; de tal suerte que al tenor de lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 115 del Decreto 1950 de 1973, la renuncia no podía producir efecto alguno, por haber sido presentada bajo presiones y no de forma voluntaria y libre como expresamente lo consagra la ley, razón por la cual la administración no podía aceptarla en tales condiciones. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Agencia concluye que se debe acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no

la cual la administración no podía aceptarla en tales condiciones. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Agencia concluye que se debe acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El Actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto 013 de septiembre 30 de 1996, proferido por el JuezProceso No 97-43362 11 Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual se le retiró del cargo de Secretario, Grado 10. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o en un cargo equivalente, de igual o superior categoría, condiciones y remuneración; que se le paguen los salarios mensuales o sueldos, con sus incrementos o reajustes, así como el valor de todas las primas (antigüedad, alimentación, semestral, anual o de navidad, de servicios), subsidios, auxilios y demás emolumentos, prestaciones y derechos sociales compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de la separación o retiro ilegal del cargo, hasta la fecha en que materialice el reintegro (pagos que se ordenarán a valor actual a la fecha de solución definitiva, esto es con el reajuste de valor o corrección monetaria que se registre desde su retiro y con los intereses correspondientes, todo con arreglo a los artículos 176, 177, 178 y concordantes del C.C.A.),

solución definitiva, esto es con el reajuste de valor o corrección monetaria que se registre desde su retiro y con los intereses correspondientes, todo con arreglo a los artículos 176, 177, 178 y concordantes del C.C.A.), considerándose, presumiéndose y disponiéndose que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios ni en la relación laboral de derecho público con "LA NACION", para todos los efectos legales, especialmente para prestaciones y demás derechos sociáles. Que se le de cumplimiento a la sentencia en el término señalado en los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, el Decreto 013 de septiembre 30 de 1996 (Folio 14). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión del decreto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la ley Desviación de Poder, los hace consistir el libelista, en que se desconocieron normas de carácter constitucional y legal al momento de aceptar la renuncia presentada por el actor, tales como el articulo 111 del Decreto 1950 de 1973 que dispone que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del cargo y basta examinar el escrito que contiene la presunta renuncia delProceso No 97-43362 12 actor, para concluir que no es inequívoca la manifestación que hace en tal sentido, ni tampoco es espontánea pues se presentó presionado por las

cargo y basta examinar el escrito que contiene la presunta renuncia delProceso No 97-43362 12 actor, para concluir que no es inequívoca la manifestación que hace en tal sentido, ni tampoco es espontánea pues se presentó presionado por las circunstancias y por la solicitud que en tal sentido hizó el juez; que el constreñimiento que se hizo al demandante llegó a tales extremos que se vio precisado a manifestar en el escrito de renuncia que lo hacia por solicitud y presión del juez, con lo que se demuestra que no hubo dimisión libre y espontánea; agrega que el artículo 115 del Decreto 1950 de 1973 prohibe las renuncias en blanco o sin fecha determinada o las que de cualquier manera pongan en manos de la autoridad competente la suerte M empleado y al hacerlo dentro del caso estudiado el empleado al expresar lo dejo en plena libertad para que se pronuncie sobre la renuncia que en los términos aquí Indicados dejo a su consideración", se pone en manos de la autoridad nominadora la suerte administrativa y laboral del empleado con antelación, por lo que se está en presencia de un hecho que constituye un abuso y desviación de poder imputable a la conducta del señor juez, de por si sola suficiente para anular el acto administrativo demandado que dispuso el retiro del demandante por el irregular procedimiento de la aceptación de una renuncia que él no quería presentar; en tales condiciones no le es dable a la administración pública, escudarse en la aceptación de una renuncia obtenida no solamente bajo engaño sino bajo presión o constreñimiento indebido, como el evento que nos ocupa para desconocer el principio del buen servicio público y con ello satisfacer

en la aceptación de una renuncia obtenida no solamente bajo engaño sino bajo presión o constreñimiento indebido, como el evento que nos ocupa para desconocer el principio del buen servicio público y con ello satisfacer caprichos o apetitos burocráticos; que en presencia de la situación ocurrida, conociendo el Juez suficientemente tos hechos y viendo el escrito de renuncia, que indicaba con claridad los motivos o causas por las cuales se llegaba a hacer esta manifestación, es decir estando motivada la renuncia, aceptarla equivalía a admitir que eran ciertos los motivos que allí se invocaban, esto es el constreñimiento ilegal; en el escrito de corrección de la demanda se manifiesta que se vulneró la Ley 270 de 1996, ya que el accionante cumplió los requisitos generales y específicos para acceder a la carrera Judicial, tales como haber superado el proceso de selección por lo que se ordenó su inscripción en la carrera judicial mediante el Decreto 007 del 10 de noviembre de 1990, además que practicadas las evaluaciones correspondientes estas fueron satisfactorias, lo que le aseguraba la permanencia en el cargo habiendo desempeñado siempre con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, lealtad y moralidad las funciones del cargo, por lo que no tuvo el señor Juez, sino la alternativa deProceso No 97-43362 13 transgredir la Constitución y las leyes, al dar por aceptada una renuncia no presentada u obtenida bajo constreñimiento y presión, notas que la hacen anulable por existir consentimiento viciado, al no haberse expresado de manera libre y espontánea; concluye el libelista que cuando se presenta esta conducta irregular del Estado a través de sus funcionarios de provocar

anulable por existir consentimiento viciado, al no haberse expresado de manera libre y espontánea; concluye el libelista que cuando se presenta esta conducta irregular del Estado a través de sus funcionarios de provocar renuncias o dar lugar a que el empleado público renuncie por causas imputables a la Administración y por incumplimiento de sus deberes como empleador, existe abuso y desviación de las funciones que le están asignadas por la Constitución y la ley y produce como consecuencia la nulidad del acto que acepta esa renuncia provocada, procede en consecuencia a citar diversa jurisprudencia del H. Consejo de Estado; manifiesta el representante del actor que si la renuncia no era libre ni espontánea por un lado; y si, por el otro dejaba en manos de la autoridad nominadora su suerte o permanencia en el juzgado, le correspondía al juez rechazar la renuncia por considerado conveniente; que todo empleado tiene derecho a la estabilidad en el empleo, en cuanto mantenga las condiciones y requisitos que llevaron a la administración a vinculado a su servicio, esto es, mientras el funcionario sea honrado, eficiente, probo y cumpla con las funciones que le han sido encomendadas; agrega que el demandante no pertenecía al status de empleados públicos de alto rango y que aún frente a personas que actúan con mesura y ecuanimidad pueden darse hechos que los lleven a obrar de determinada manera máxime cuando se utilizan procedimientos vedados por la ley, por lo que nadie está exento de ser sometido a presiones indebidas, es decir, de la fuerza moral puede ser víctima tanto los funcionarios públicos de rango menor como los del mas alto rango. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente

sometido a presiones indebidas, es decir, de la fuerza moral puede ser víctima tanto los funcionarios públicos de rango menor como los del mas alto rango. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente se tiene que mediante Decreto 001 de junio 10 de 1989 se nombró al demandante como secretario con el carácter de provísionalidad del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (Folio 4). Posteriormente, y como consecuencia del concurso el cual cumplió a satisfacción se nombró al demandante en propiedad en el referido cargo y en el mismo juzgado, a través del Decreto 007 del 10 de noviembre de 1990 (Folio 8).Proceso No 97-43362 14 A raíz de lo manifestado el accionante tramitó y obtuvo su inscripción en la carrera judicial, en el cargo de Secretario, Grado 10, del Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., como en efecto consta en la Resolución No 0049 expedida el 22 de enero de 1992 (Folio 17), por el extinto Consejo Seccional de Carrera Judicial de Cundinamarca, inscripción ordenada con fundamento en las facultades conferidas por el decreto 052 de 1987 artículo 17 y al hacer parte de la lista general de aprobados resultantes del $ concurso de Empleados para ingreso y ascenso en la Carrera Judicial, convocado el 21 de septiembre de 1989. El demandante fue objeto de diversas calificaciones de servicios las cuales fueron satisfactorias, tal como se observa a folios 25, 61, 71 y 72 del Cuaderno No 2, para los afos de 1991, 1992, 1995 y 1996

El demandante fue objeto de diversas calificaciones de servicios las cuales fueron satisfactorias, tal como se observa a folios 25, 61, 71 y 72 del Cuaderno No 2, para los afos de 1991, 1992, 1995 y 1996 respectivamente. Como lo que se pretende determinar en el presente caso es si el escrito por medio del cual se presentó la renuncia, reúne los requisitos para tal fin, es necesario estudiar la normatividad vigente. El Decreto 2400 de 1968 artículo 27 dispone que: Todo el que silva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. (....) Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado". Igualmente, el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 115 ordena que: Quedan terminantemente

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