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TA CUN - 9743418-(09-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743418-(09-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REVOCATORIA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO / CALIDADES PARA DESEMPEÑO (L CARGO - Prueba (E) Q l.,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" rr

Cundgp Z90 Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (9) de mil novecientos ñbventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-43418. ACTOS NACIONALES

Demandante: EDUARDO USAMA MALLAMA

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Controversia: Revoca Nombramiento El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Que es nula la Resolución 5691 de¡ 11 de octubre de 1996 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, expedida por CARLOS WOLFF ISAZA, por la cual se revoca la 2777 del 16 de mayo de 1978 y la Resolución 1217 del 5 de marzo de 1960 (sic) en cuanto hace relación a los nombramientos efectuados a EDUARDO USAMA MALLAMA.Proceso No 97-43418 2 CONDENAS a) El reintegro del actor al mismo cargo que estaba desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 14, coordinación de clínicas quirúrgicas, clínica San Pedro Claver en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro de

desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 14, coordinación de clínicas quirúrgicas, clínica San Pedro Claver en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro de Igual o superior categoría y remuneración. b) A titulo de indemnización, el reconocimiento y pago, por parte del Instituto de Seguros Sociales, del valor de todos los sueldos, con sus incrementos y reajustes, emolumentos, honorarios, vacaciones, sobresueldos, auxilios, gastos de representación, primas, bonificaciones, primas técnicas y de navidad y demás erogaciones dejadas de devengar por USAMA MALLAMA como consecuencia de su retiro, causadas y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurriera desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se materialice su reintegro, con la correspondiente corrección monetaria de que trata el art. 178 del C.C.Administrativo. c) La sentencia definitiva declarara, para todos los efectos legales, especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás derechos sociales compatibles con el reintegro, que no habido solución de continuidad o Interrupción, ni suspensión en la relación laboral de derecho público del demandante. Sentencia que deberá cumplirse dentro del improrrogable término señalado en los artículos 176 y siguientes del C.C.Administrativo o Dec. 01 de 1984. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Por Resolución 02777 del 16 de mayo de 1978 se le nombró a USAMA MALLAMA en el cargo de auxiliar de

Dec. 01 de 1984. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Por Resolución 02777 del 16 de mayo de 1978 se le nombró a USAMA MALLAMA en el cargo de auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería de la Clínica San Pedro Ciaver, nombrado por Resolución No 1217 del 5 de marzo de 1980 en el cargo de Auxiliar de Servicios AsistencialesProceso No 97-43418 (Enfermería) Clase III, Grado 14 de la misma Clínica reincorporado a la nueva planta de la entidad por Resolución No 2799 del 10 de julio de 1994 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, grado 140 8 horas GC-SS Coordinación Servicios de Enfermería Clínicas QuirúrgicasClínica San Pedro Claver - Santafé de Bogotá. 2.- USAMA MALLAMA laboró hasta el 23 de oct. De 1996. 3.- En la Resolución acusada se dice que para el ejercicio del cargo se requiere haber obtenido certificado de auxiliar en el área específica de trabajo. 4.- Que de acuerdo al oficio No 195 del 22 de agosto de 1996 suscrito por el Jefe de la División de Capacitación del Instituto Departamental de Salud de Nariño, antes Escuela La Milagrosa de San Juan de Pasto use revisó los archivos y el señor Eduardo USAMA no es egresado de esta Institución". Por ninguna parte se dice que no hubiere obtenido certificado de auxiliar en el área del trabajo desempeñado por el actor. 5.- Es un hecho que si para el ejercicio del cargo que ocupaba Eduardo USAMA MALLAMA era necesario el certificado de auxiliar, tal anomalía estaba mas que

obtenido certificado de auxiliar en el área del trabajo desempeñado por el actor. 5.- Es un hecho que si para el ejercicio del cargo que ocupaba Eduardo USAMA MALLAMA era necesario el certificado de auxiliar, tal anomalía estaba mas que subsanada por el amparo de la prescripción. Todo porque comenzó a laborar el 16 de mayo de 1978 y se le despidió el 11 de octubre de 1996. 6.- USAMA MALLAMA nació el 31 de julio de 1941. Es decir para julio de esta año va a tener 56 años. Según su tiempo de servicio, le faltarían 6 meses para su pensión. 7.- El último sueldo del actor fue de $446.511. 8.- Durante todo el lapso que laboró TUVO comportamiento Impecable.Proceso No 97-43418 4 9.- El acto administrativo acusado ha sido expedido en forma irregular y mediante falsa motivación e indebida ya que en ella se expresan cosas que no son nada coherentes como por ejemplo dar por sentado que USAMA MALLAMA no tenía el certificado de auxiliar. Prueba que no existen. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 29 y 53; Ley 200 de 1995 artículos 5 y 144 (Código Unico Disciplinario). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello (Folio 80). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 81 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 81 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, numerales 2., 3. y 4 (folio 11), no se ordenó el del numeral 1, toda vez que la hoja de vida del actor se encontraba anexa al proceso. La parte accionada no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó un escrito para alegar pero por fuera del término legal para ello (Folio 126). El Apoderado del demandante guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 124). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la SalaProceso No 97-43418 procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5691 del 11 de octubre de 1996 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la cual se revoca la Resolución No 2777 del 16 de mayo de 1978 y la Resolución 1217 del 5 de marzo de .1960 en cuanto hace relación a los nombramientos efectuados al actor. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que se le paguen los sueldos, con sus Incrementos, reajustes, emolumentos, honorarios, vacaciones,

derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que se le paguen los sueldos, con sus Incrementos, reajustes, emolumentos, honorarios, vacaciones, sobresueldos, auxilios, gastos de representación, primas, bonificaciones, primas técnicas y de navidad y demás erogaciones dejadas de devengar causadas y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurriera desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha en que se materialice el reintegro, con la correspondiente corrección monetaria de que trata el art. 178 del C.C.A.; que se declare que no habido solución de continuidad o Interrupción, ni suspensión en la relación laboral de derecho público. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del Improrrogable término señalado en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución No 5691 del 11 de octubre de 1996 (Folio 2). Argumenta el libelista, que al momento de expedirse la resolución acusada se Incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los hace consistir el Apoderado del accionante en que las fallas de la administración no tienen por que padecerlas los particulares y que a manera de hipótesis, si para 1978 presentó el actor documentación falsa, porque solamente hasta el 7 de febrero de 1996 le solicitan original delProceso No 97-43418 6

manera de hipótesis, si para 1978 presentó el actor documentación falsa, porque solamente hasta el 7 de febrero de 1996 le solicitan original delProceso No 97-43418 6 certificado que lo acredite como auxiliar de enfermería? Porque no se tuvo presente que cualquier delito en que hubiere incurrido el actor ya estaba prescrito? Porque no se le reconoció el buen comportamiento en el cargo, pues nunca tuvo una llamada de atención, su conducta y responsabilidad en el desempeño del mismo fue sin mácula alguna, no sería acaso un abuso del derecho para perjudicarle en el disfrute de la pensión ya que a penas le faltaban seis meses para su pensión: agrega el libelista que se debió haber formulado denuncia en contra del demandante para que la Justicia determinare la existencia de una falsedad o habérsele iniciado una Investigación para darle la oportunidad de defenderse; que limitar la permanencia de una persona en un cargo público, equivale a un retiro Indebido e ilegal que contradice el principio de igualdad y de participación de todos los colombianos en la función pública y concluye afirmando que en el acto Impugnado se expresan cosas que no son nada coherentes como por ejemplo dar por sentado que la parte actora no tenía el certificado de auxiliar, prueba que no existe. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene, que el actor se vinculé al ente accionado mediante la Resolución 02777 del 16 de mayo de 1978 (Folio 103) en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería de la Clínica San Pedro Claver, posteriormente fue nombrado por Resolución No 1217 del 5 de marzo de 1980 (Cuaderno No 2) en el

Enfermería de la Clínica San Pedro Claver, posteriormente fue nombrado por Resolución No 1217 del 5 de marzo de 1980 (Cuaderno No 2) en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermería) Clase III, Grado 14 de la misma Clínica y luego reincorporado a la nueva planta de la entidad por Resolución No 2799 del 1° de julio de 1994 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, grado 140 8 horas GC-SS Coordinación Servicios de Enfermería Clínicas Quirúrgicas - Clínica San Pedro Claver - Santafé de Bogotá (Folio 100). De acuerdo con lo manifestado por el ente accionado, para el ejercicio del cargo referido se requería haber obtenido certificado de auxiliar en enfermería, tal como lo dispone en Decreto 2587 de noviembre 21 de 1918 artículo 13 literal c) y la Resolución No 2800 de 1994 artículo 59, que constituye el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos en el ¡SS. De la documental visible a folio 98 se desprende que elProceso No 97-43418 demandante allegó el certificado de auxiliar de enfermería de junio 27 de 1975, con el cual se le dio posesión del cargo para el cual habla sido nombrado mediante la Resolución 02777 del 16 de mayo de 1978 (Folio 103). Posteriormente, esto es, 18 años después de haberse nombrado y posesionado al actor, con el tin de establecer la autenticidad del certificado de Auxiliar de Enfermería presentado por éste con fecha de expedición de junio 27 de 1975, se envio oficio a la Escuela de Auxiliares

nombrado y posesionado al actor, con el tin de establecer la autenticidad del certificado de Auxiliar de Enfermería presentado por éste con fecha de expedición de junio 27 de 1975, se envio oficio a la Escuela de Auxiliares de Enfermería por parte del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguro Social (Folio 98). En el oficio No 195 del 22 de agosto de 1996 suscrito por el Jefe de la División de Capacitación del instituto Departamental de Salud de Nariño, antes Escuela La Milagrosa de San Juan de Pasto, como respuesta al escrito librado se manifestó que "se revisé los archivos y el señor Eduardo USAMA no es egresado de esta Institución" (Folio 99). Al conocer la referida comunicación, la entidad accionada profirió la Resolución No 5691 de octubre 11 de 1996, en donde se procedió a revocar la resolución No 02777 del 16 de mayo de 1978 y 1217 del 5 de marzo de 1980 mediante las cuales se habla nombrado al actor, así como la Resolución No 2799 del 10 de julio de 1994 por la que se le reincorporé en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, grado 141) 8 horas GCSS Coordinación Servicios de Enfermería Clínicas Quirúrgicas - Clínica San Pedro Claver - Santafé de Bogotá, fundamentándose en: "Que por Resolución No 02777 del 16 de mayo de 1978 se nombró a EDUARDO USAMA MALLAMA en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería de la Clínica San Pedro Claver, nombrado por resolución No 1217 del 5

nombró a EDUARDO USAMA MALLAMA en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería de la Clínica San Pedro Claver, nombrado por resolución No 1217 del 5 de marzo de 1980 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermería) Clase II! Grado 14 de la misma Clínica reincorporado a la nueva planta de la entidad por Resolución No 2799 del 1° de Julio de 1994 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 140, 8 horas GCSS Coordinación Servicios de Enfermería Clínicas Quirúrgicas - Clínica San Pedro Claver - Santafé de Bogotá. Que para el ejercicio del cargo se requiere entre otros requisitos haber obtenido Certificado de Auxiliar en el área específica de trabajo. (Decreto No 2587 de 1978 artículo 13Proceso No 97-43418 8 literal c) y Resolución No 2800 de 1994 artículo 59. Que de acuerdo a Oficio No 195 DCRHS del 22 de agosto de 1996 suscrito por el Jefe de la División de Capacitación del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el 22 de agosto de 1996, antes Escuela la Milagrosa de San Juan de Pasto, al cual se anexa una constancia de creación y dependencia de dicha División "...se revisó los archivos y el señor Eduardo Usama no es egresado de esta Institución". Que según el literal 0 del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, disposición aplicable al presente caso dada la fecha de vinculación, es procedente revocar el nombramiento provisional efectuado al señor USA MA MALLAMA EDUARDO, sin perjuicio de las sanciones penales y

1973, disposición aplicable al presente caso dada la fecha de vinculación, es procedente revocar el nombramiento provisional efectuado al señor USA MA MALLAMA EDUARDO, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar". En consecuencia debe entrar a estudiar la Sala, si el Instituto de Seguros Sociales podía o no revocar el acto por medio del cual se procedió a nombrar al demandante como Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 14D. 3 Si bien es cierto de conformidad con el artículo 45 literal f) del Decreto 1950 de 1973, la autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, substituir, revocar o derogar una designación cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del citado decreto, tales como no tener las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo, también lo es que de dicha facultad no se puede hacer uso 18 años después de haberse vinculado al demandante.)) Era deber de la administración verificar que la persona sobre la cual recala una designación reuniera los requisitos señalados en el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973, para ello contaba con el término anterior a la comunicación de tal nombramiento. íJ Por consiguiente, no puede válidamente la administración después de transcurrido aproximadamente 18 años, disponer que la parte actora no cumplía los requisitos mínimos para desempeñar el cargo para el cual había sido debidamente nombrado de conformidad con la facultad consagrada en el literal f) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973,

parte actora no cumplía los requisitos mínimos para desempeñar el cargo para el cual había sido debidamente nombrado de conformidad con la facultad consagrada en el literal f) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, ya que dicha prerrogativa se encuentra limitada en el tiempo, esto es únicamente puede ejercerse hasta antes de comunicar el nombramiento aProceso No 97-43418 la persona beneficiada con éste. Constituía un deber del nominador el de 'verificar si el designado cumplía o no con los requisitos mínimos pare desempeñar el cargo y en el evento en que posteriormente, se hubiese llegado al convencimiento que no reunía los mismos, debió proceder a demandar ante esta jurisdicción el acto administrativo de nombramiento por encontrarse protegido por la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos Si bien es cierto, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermería) de acuerdo con lo dispuesto por el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos en el ¡SS, consagrado en el Decreto 2587 de noviembre 21 de 1978 artículo 13 literal c), se requiere certificado de auxiliar en el área específica de trabajo, pero es del caso precisar que el demandante se vinculó al ente accionado el 16 de mayo de 1978 y el citado reglamento empezó a regir el 21 de noviembre del citado año, por lo que no se le podía aplicar a la parte actora una normatividad que no se encontraba vigente al momento de su vinculación través del memorando 960814 de febrero 7 de 1996 (Folio

noviembre del citado año, por lo que no se le podía aplicar a la parte actora una normatividad que no se encontraba vigente al momento de su vinculación través del memorando 960814 de febrero 7 de 1996 (Folio 4) proferido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica San Pedro Claver, se solicitó al demandante allegar original del certificado que lo acreditara como Auxiliar de Enfermería y original del respectivo Registro Profesional. -10,11 'Al no haberse suministrado dicha documental por parte del demandante, se oficio al Instituto Departamental de Salud de Nariño, antes Escuela La Milagrosa de San Juan de Pasto, organismo que respondió a través del oficio No 195 del 22 de agosto de 1996 que "se revisó los archivos y el señor Eduardo USAMA no es egresado de esta Institución" (Folio 99)., 'En consecuencia, al no ser egresado el actor de la referida institución dedujo el ente accionado que ésta no podía haberle otorgado un certificado en donde constara tal situación, pero a pesar de lo manifestadoProceso No 97-43418 10 la Administración no podía revocarle el nombramiento por no llenar los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, sino que debió demandar ante esta jurisdicción su propio acto y no pretender corregir un acto que considera ilegal cometiendo otra ilegalidad. El H. Consejo de Estado mediante reiterada jurisprudencia ha sostenido que el acto que revoca un nombramiento, no necesita el consentimiento del empleado nombrado, ya que esta figura no se rige por

ilegalidad. El H. Consejo de Estado mediante reiterada jurisprudencia ha sostenido que el acto que revoca un nombramiento, no necesita el consentimiento del empleado nombrado, ya que esta figura no se rige por las normas consagradas en los artículos 73 y 74 del C.C.A., pues el nombramiento no es un acto que cree o modifique una situación jurídica particular y concreta que reconozca un derecho de igual categoría De lo anterior se desprende que dentro del sub-judice no se evidenció la revocatoria del acto administrativo de nombramientó sino la revocación de éste. El acto de nombramiento, es la expresión de la potestad nominadora lo que conlleva que esta sea comunicada, para que el nombrado ejerza la opción de aceptar o aprestarse a la satisfacción de las exigencias legales y reglamentarias asumirlo y posesionarse o declinar la designación, para lo cual las normas conceden los plazos correspondientes, Por lo tanto, en cumplimiento de lo regulado por el articulo 45 del Decreto 1950 de 1973 el nominador puede revocar un nombramiento que no haya comunicado, con lo cual se estructuran reglas propias para la revocación de los nombramientos, independientes del sistema general del artículo 73 del C.C.A. relativo a la revocatoria de actos administrativos de efectos singulares, sin afectar la naturaleza declarativa y constitutiva dei acto de nombramiento. Si el acto no se comunica, de llegar a revocarse no puede derivarse lesiones al escogido, porque sin ejercer su opción y aceptarlo no podría desconocérsele un derecho particular (sentencia del H.

acto de nombramiento. Si el acto no se comunica, de llegar a revocarse no puede derivarse lesiones al escogido, porque sin ejercer su opción y aceptarlo no podría desconocérsele un derecho particular (sentencia del H. Consejo de Estado del 25 de julio de 1996, actor: Luis Auno Torres Barreto, Magistrado Ponente Doctor CARLOS ORJUELA GONGORA). En el presente caso se desvirtúo por parte del actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, alProceso No 97-43418 11 haberse incurrido en Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, por ende, deberá accederse a las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva, al habérsele revocado el nombramiento del accionante después de 18 años de haberlo designado como Auxiliar de Enfermeria. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de salarios y prestaciones sociales se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el Indice inicial (vigente a la fecha de la causaclón de los derechos). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada pago salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada pago salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Obra a folio 121 del expediente, memorial mediante el cual se sustituye el poder al Doctor LUIS FERNANDO VALLECILLA BAENA para que actúe como apoderado sustituto del demandante señor EDUARDO USAMA MALLAMA por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "8", administrandó justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 97-43418 12

FA L LA: Primero.- Declárase la nulidad de la Resolución 5691 de octubre 11 de 1996 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por medio de la cual se revoca las resoluciones 2777 del 16 de mayo de 1978, 1217 del 5 de marzo de 1960 y 2799 del 1° de julio de 1994, que a su vez hablan nombrado al señor EDUARDO USAMA MALLAMA en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, grado 141) 8 horas GC-SS

Coordinación Servicios de Enfermería Clínicas Quirúrgicas - Clínica San Pedro Claver - Santafé de Bogotá.

Segundo.- ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS

Coordinación Servicios de Enfermería Clínicas Quirúrgicas - Clínica San Pedro Claver - Santafé de Bogotá. Segundo.- ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reintegrar al señor EDUARDO USAMA MALLAMA al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de la institución y pagarle los salarios, junto con los aumentos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh indice Final Indice Inicial Tercero.- DECLARASE que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos a que haya lugar, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro ordenado por esta providencia. Cuarto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinto.- No obstante el resultado de la controversia, no es del caso ordenar la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 dela Ley 446 de 1998.ARTHA BETANCUR RUIZ

VERGARA QUINTERO Proceso No 97-43418 13

Sexto.- RECONOCESE al Doctor LUIS FERNANDO VALLECILLA BAENA como apoderado sustituto del demandante señor EDUARDO USAMA MALLAMA, de conformidad con el poder conferido visible a folio 121.

Sexto.- RECONOCESE al Doctor LUIS FERNANDO VALLECILLA BAENA como apoderado sustituto del demandante señor EDUARDO USAMA MALLAMA, de conformidad con el poder conferido visible a folio 121.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo cohsignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

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