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TA CUN - 9743424-(23-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743424-(23-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4 'xf .4, PENSION ORDENANZA 59/37 - Empleado de la Beneficencia de Cunditiamarca / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y GESTION PUBLICA - Competencia para liquidar y reconocer prestaciones /SE CRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL - Competencia para pagar pres—taciones / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA 5 9 /3 7 -Procedencia /REGIMEN PRESTACIONAL - Competencia delongreso / TRANSITORIEDAD DE NORMAS TERRITORIALES - Régimen prstacional /, VIGENCIA

TRIBUNAl. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C. 23 (le abril de 1999 e

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 97-43424

DEMANDANTE : MARIA DEL PILAR VARGAS.

DEMANDADA : GOBERNACION y BENEFI

CENCIA DE CUNDINAMARCA.

La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a estau Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para quemediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: 1-. Declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo pc causa en la reclamación que formuló MARIA DEL PILAR VARGAS D ARIAS a la gobernadora de Cundinamarca, como representante d FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el 1 de octubre de 1996, para reconocimiento (le Li pensión consagrada en el artículo 24 de

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el 1 de octubre de 1996, para reconocimiento (le Li pensión consagrada en el artículo 24 de Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1937.CIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Incorporación de empleadosLdepar tamentales / SILENCIO ADMINISATRATIVO NEGATIVO Inoperanóia / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Respuesta durante trxnite judicialDemandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

Página : 2 2-.Declara la nulidad del acto administrativo integrado por el acto .presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la .reclamación que formuló MARIA DEL PILAR VARGAS DE ARIAS a la Gobernadora el 1 de octubre de 1996 y de los actos de octubre 2 y noviembre 19 de 1996 suscritos por la coordinadora de Recursos Humanos de la Beneficencia de Cundinamarca. Actos negativos para el reonodmiento de la pensión de jubilación 1996 consagrada en el artículo 24 dela Ordenanza de Cundinamarca N. 59 de 1937. • 4. A título de restablecimiento en el derecho violado, ordenar a la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ( FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNbIÑAMARCA) pagarte, a partir de 8 de agosto de 1996, la pensión dé jubilación consagrada en el artículo 24 de la ordenanza de

CUNDINAMARCA ( FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNbIÑAMARCA) pagarte, a partir de 8 de agosto de 1996, la pensión dé jubilación consagrada en el artículo 24 de la ordenanza de Cundinamarca N. 59 de 1937, con todos los derechos reajustes anuales y rnesdis o primas semestrales, de ley; )

4. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 deI C.C.A. derecho mi poderdante.

5Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A.

HECHOS: 1. 1." La ORDENANZA N. 59 de 1937 ( jul, 12 ), expedida por la Asamblea de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 24 lo siguientesDemandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

Página : 3 "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del departamento por veinte años más, se encontraren absokjtámente incapacitados para trabajar, así como también los que hálIándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causasdiferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada

2. Lbs presupuestos previstos por el artículo 24 de la ordenanza N. 59 de 1937 para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso de MARIA DEL PILAR VARGAS DE ARIAS, así: Como empleada, sirvió al departamento de Cundinamarca ( en la Beneficencia de Cundinamarca ) durante más de veinte ( 20 ) años

de MARIA DEL PILAR VARGAS DE ARIAS, así: Como empleada, sirvió al departamento de Cundinamarca ( en la Beneficencia de Cundinamarca ) durante más de veinte ( 20 ) años • desde el 1 de julio de 1974, hasta el 7 de agosto de 1996. Fue retirada del cargo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada, ya que lo fue por supresión del empleo por reforma de la planta de personal. •

3. El 1 de octubre de 1996, la Dra. MARIA DEL PILAR VARGAS DE ARIA, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se le reconociera el derecho pensional de jubilación consagrado por la ordenanza 59 de 1937. 'El.2 de septiembre de 1996 la Coordinadora de Recursos Humanos de la Beneficencia de Cundinamarca, le respondió negativamente, interponiendo recurso de apelación el 21 de octubre de 1996, que fue resuelto negativamente el 19 de noviembre de 1996.Demandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

Página : 4

4. El 1 de octubre de 1996 MARIA DEL PILAR VARGAS DE ARIAS, en ejercicio del derecho de petición a la gobernadora de Cundinamarca como representante legal del Fondo de Pensiones Públicas de Cundiflamarca solicitó se le reconociera el derecho pensional consagrado en la ordenanza 59 de 1937. (jul. 12) Transcurrido el término legal de tres ( 3) meses para pronunciarse sobre la petición de la Dra VARGAS DE ARIAS, la Gobernadora del

en la ordenanza 59 de 1937. (jul. 12) Transcurrido el término legal de tres ( 3) meses para pronunciarse sobre la petición de la Dra VARGAS DE ARIAS, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la que, conforme a ley, operó el silencio administrativo negativo.

5. A 1 de abril de 1994 la sra VARGAS DE ARIAS: a) Había cumplido 35 años de edad y b) Había prestado servicios durante 15 o más años Así la sra VARGAS ARIAS se encontraba dentro del régimen de transición en seguridad social, según el cual conservaban el régimen pensional que existía con anterioridad al 1 de abril de 1994, o sea el de la lo ÓRD.E.JANZA N. 59 de 1937 ( ley 100 de 1993. Art. 36 en concordancia con su D.R. 813 de 1994, artículos 1, 2 y3)

6. El sistema general de pensiones en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ( arts 146 y 151 de la ley 100 de 1993, ) entró en vigencia en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el 28 de junio de 1995, mediante decreto N. 01455 expedido por la gobernadora del departamento de Cundinamarca, razón por la que la vigencia de la ordenanza N. 59 de 1937 sobre pensión especial de Jubilación, continúa vigente por 2 años que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente para el momento en que la Dra. VARGAS DE ARIAS formuló petición de reconocimiento de tal derecho pensional consagrado en la

vigente por 2 años que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente para el momento en que la Dra. VARGAS DE ARIAS formuló petición de reconocimiento de tal derecho pensional consagrado en la ordenanza 59 de 1937.Demandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

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7. EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, a partir del 1 de enero de 1996 asumirá el pago de ( pensiones de jubilación de la) BÉNFitENCIA DE CUNDINAMARCA (decreto 1455 jun 28 de 1995) artículo 5 parágrafo) . El H. Consejo de Estado ( Sala de Consulta y servicio Civil ) en caso semejante, conceptúo sobre la procedencia de aplicar la ordenanza

Departamental.

9. La Asamblea de Cundinamarca, en forma reiterada, expresó la vigencia de la ordenanza 59 de 1937. ió: La Gobernadora del departamento de Cundinamarca, mediante circular N. 022 de 1995, reconoció 1 o siguiente: • ". 1. Los empleados que a 23 de diciembre de 1993 tuvieran más de 15 años de servicio, o... 35 años para las mujeres, se pensionarán de conformidad con el régimen que venía rigiendo a esa fecha ( artículo 36 ley 100 /93).

Lo anterior implica que a todo empleado que se le respetará su derecho de conformidad con la normatividad legal o convencional vigente:.." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional: artículos 53, 58

Lo anterior implica que a todo empleado que se le respetará su derecho de conformidad con la normatividad legal o convencional vigente:.." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional: artículos 53, 58 Código Contencioso Administrativo, artículo 40 Ley 1Ó0 de 1993, artículos 146 inciso 1; 36, 151 inciso 2; y 272Demandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424 Página 6 Decreto reglamentario 813 de 1994, artículos 1,2 y 3 Ordenanza 59 de 1937, artículo 24 Esboza el concepto de violación a folios 11 a 12. CONTESTACION DE LA DEMANDA Las entidades demandadas, en tiempo y mediante apoderado contestaron la demanda, (folios 58 a 65 y 84 a 91).

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandante los presentó a folios 211. .El' apoderado de la beneficencia de Cundinamarca, hizo lo propio a folios 220 a 225, fundaméntalos en el fallo C-410 del 28 de agosto de

1997. El Departamento de Cundinamarca alegó de conclusión a folios 213 a219. La representante del Ministerio Público emitió concepto a folio 251 a 252.

CONSIDERACIONES: Se pretende se ordenen el reconocimiento y pago de la pensión jubilación consagrada en el artículo 24 de la ordenanza 59 de 1937, unaDemandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

Página : 7 vez se haya declarado la existencia del silencio administrativo negativo

jubilación consagrada en el artículo 24 de la ordenanza 59 de 1937, unaDemandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

Página : 7 vez se haya declarado la existencia del silencio administrativo negativo resultante de la reclamación formulada por la actora el 1 de octubre de 1996 ante la Gobernación de Cundinamarca la nulidad del acto presunto derivado de él, y de los actos del 2 de octubre y 19 de noviembre ambos de 1996, suscritos por la Coordinadora de Recursos Humanos de la

Beneficencia de Cundinamarca. La libelista estructura la demanda en los cargos de: incompetencia y violación de la ley, por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 146 de la ley 100 de 1993, y desconocimiento de la vigencia de la ordenanza 59 de 1937, artículo 24. La Beneficencia no podía usurpar la función jurisdiccional al abrogarse(sic) una atribución reservada al juez administrativo, que es el que está investido para suspender provisionalmente o anular la ordenanza referida. Considera que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 813 de 1994 respetaron y dejaron a salvo las disposiciones pensionales anteriores dentro del régimen de transición. Por último arguye que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151, parágrafo, de la citada ley y el decreto 01455 la adora cumplió los requisitos dentro de los dos años gjacia autorizados por la ley. La Beneficencia de Cundinamarca en su debida oportunidad propuso las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido, pago de

la adora cumplió los requisitos dentro de los dos años gjacia autorizados por la ley. La Beneficencia de Cundinamarca en su debida oportunidad propuso las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido, pago de los derechos realmente causados y de inconstitucionalidad de la ordenanza 59 de 1937. Por su parte la Gobernación de Cundinamarca propone falta de legitimidad por en la causa. En relación con las excepciones de caducidad, la sala observa, que la Beneficencia de Cundinamarca notificó el 3 de diciembre de 1996 el oficio del 19 de noviembre de 1996 mediante el cual resolvió el recurso de apelación que la actora interpusiera contra la petición inicial, como se desprende a folio 7 del expediente, y al tenor de del artículo 136 delDemandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

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C.C.A., inciso 2 y para el caso de análisis por haber sido denegada la prestación periódica la actora contaba con cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto; por tanto, la actora tenía hasta él 3 de abril de 1997, para ejercer la acción, habiéndolo hecho el 6 de febrero de ese año, por tanto la Sala considera que aún no había precluído el término para deprecar ante la jurisdicción. La falta de legitimidad en la causa. Porque según la gobernación, no existió una causa cierta y determinable para solicitar la nulidad del acto administrativo presunto no constituido y del acto administrativo de la Beneficencia que fue legal. Ni se presentan perjuicios que lleven a un

no existió una causa cierta y determinable para solicitar la nulidad del acto administrativo presunto no constituido y del acto administrativo de la Beneficencia que fue legal. Ni se presentan perjuicios que lleven a un restablecimiento del derecho. Al respecto la Sala considera, ésta no ha sido adecuadamente sustentada, sin embargo por atacar el fondo del asunto, al resolverlo se entiende despachada. Las excepciones de cobro de lo no debido y el pago de los derechos causados, en razón a que se está solicitando el reconocimiento y pago de una prestación con base en una normatividad derogada expresamente, la Sala considera, que por buscar con ellas enervar las pretensiones de la demanda se entenderán resueltas al resolver el fondo del asunto. La inconstitucionalidad de la ordenanza 59 de 1937, se hace consistir que es exclusivamente potestad del Congreso de la República establecer mediante leyes el régimen de prestaciones sociales a favor de los servidores públicos, facultad que no puede abrogarse (sic) la Asamblea de Cundinamarca. La ordenanza N. 59 de 1937 dejó de regir a partir del 23 de diciembre de 1995 según lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993.o Demandante María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

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Al respecto la Sala considera, tanto la Constitución de 1886 artículo 76, numeral 9, como la actual, artículo 150 numeral 19, literales e y f, ha sido competencia del Congreso de la República e indelegable en las corporaciones públicas territoriales, fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que puedan arrogársela.

y f, ha sido competencia del Congreso de la República e indelegable en las corporaciones públicas territoriales, fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que puedan arrogársela. Es repetida la jurisprudencia el Consejo de Estado en la que se ha manifestado que cuando la prestación social a que se aspira tiene como fundamento una ordenanza, tales actos son contrarios a la Constitución, por lo que la petición no puede prosperar. Sin embargo la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 146 de la ley 100 de 1993 declarándolo exequible salvo la expresión; " o cumplan dentro de los dos años siguientes", le dio respaldo transitoriamente a los efectos que puedan tener las disposiciones departamentales o municipales que hubieran establecido derechos extralegales en materia pensional antes de la ley 100 de 1993,4-enrella expusff: "El artículo 36 de la Ley 100 de 1936 (sic) dispuso que la edad para acceder a la pensión de vejez (55 años para la mujer y 60 para los hombres), el tiempo de servicio o del número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de la pensión en vigencia el Sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres tengan treinta y cinco ( 35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a

mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley... "E igualmente agrega el último inciso que " quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación 2 de vejez conforme a normas favorables anteriores auncuando(sic) no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se le les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos".Demandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

Página : io Cabe advertir que, el régimen de transición aludido .fue %objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante sentencia N. C-168 de 1995, la cual señaló que " el legislador con estas disposiciones legales va más allá de l protección de los derechos adquiridospara salvaguardar las expectativas de quienes e'tán próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas ¿ adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política Óia que en lugar de violar la Cons1itucion se adecua al articulo 25 que ordena¡ dar espcjal protección al trabajo" 'De la misma manera, el régimen de transición en referencia se aplica íntegrahiente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a los entes

dar espcjal protección al trabajo" 'De la misma manera, el régimen de transición en referencia se aplica íntegrahiente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a los entes teritoriales, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por • consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo;, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, razón por la cual, cuando entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones, a lbs servidores públicos del orden territorial que a 10 de abril de 1994 se encontraban déntro de los supuestos normativos del inciso 2° del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referente a la edad, tiempo de servicio y monto de pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo és1tablecido en el artículo 151 de la ley en referencia. Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajadorexamen del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993. El inciso primero del artículo 146 de la ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el' Sistema de seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, cántirjuarán vigentes. • Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso,

laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, cántirjuarán vigentes. • Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. • 'El inciso Primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política; según el cual m se garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cualespo pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores"

J. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones jurídicas individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son la9 situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia N. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. fabio Morón Díaz, Expresó: "En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido:Demandante : María del Pilar Vargas de Arias Radicación 97-43424

Página : Ii La noción de derecho adquirido se contrapone a la mera expectativa ... Por derecho

"En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido:Demandante : María del Pilar Vargas de Arias Radicación 97-43424

Página : Ii La noción de derecho adquirido se contrapone a la mera expectativa ... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. "Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del drecho, por una acción o por una excepción. `Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva ", al riere çho adquirido o constituido de que trata la Constitución... y situación jurídica abstracta u objetiva a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva lÇ'. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa siwació,t aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." ( 'Corte Suprema de justicia, sentencia de 12 de diciembre de 1974) Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del tal artículo 146 ae la ley. 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, .con lo cual desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos

ae la ley. 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, .con lo cual desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación peexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. • :. •De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos dé los.. pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. • Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado;: así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en matera de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este añículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, y reconocidos por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo • acusado,: en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con • fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan " dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte.,, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa

  • fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan " dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte.,, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse, es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley y que tan solo tienen mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993 • Y.es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajdbres aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoriade la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperanDemandante : María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424

Página : 12 pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más ? nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden se desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas, por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales contenidas en la ley 100 de 1993.

Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicios, lo cual significa que

derecho pensional, a las normas legales contenidas en la ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicios, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, " el derecho " a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una mera expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador." El Consejo de Estado, por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de abril 22 de 1996, con ponencia del doctor Cesar Hoyos Salazar se pronunció al respecto: "La ley 100 de 1993, en su artículo 146 se ocupa de las situaciones jurídicas de carácter individual configuradas por el reconocimiento de pensiones de jubilación, con base en disposiciones municipales o departamentales, a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a esas entidades territoriales o a sus organismos descentralizados. Esas disposiciones se dictaron por algunas asambleas departamentales y Concejos Municipales sin competencia parra hacerlo. El mismo artículo 146 califica de extralegales aquellas disposiciones en materia de pensiones de

sus organismos descentralizados. Esas disposiciones se dictaron por algunas asambleas departamentales y Concejos Municipales sin competencia parra hacerlo. El mismo artículo 146 califica de extralegales aquellas disposiciones en materia de pensiones de jubilación. Por tanto no puede hablarse de derechos adquiridos, sino de situaciones de hecho, a las cuales la ley lOO de manera curiosa les da eficacia legal. La consecuencia que la ley da a esas situaciones individuales no significa que las disposiciones departamentales y municipales quedan purificadas de los vicios jurídicos que las afectan. Este no puede ser el significado y alcance de la mencionada norma, porque la infracción de la Carta Política no la sanea una ley. Por eso esta Sala expresó en consulta absuelta el 7 de septiembre de 1995 que ella 'O consagra una extraña excepción frente a las normas constitucionales que rigen el sistema prestacional "(rad. 720). El artículo 146 contempla tres hipótesis diferentes : a) las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993; b) la situación de con anterioridad a la vigencia del artículo 146 hayan cumplido los requisitos exigidos en las disposiciones departamentales o municipales para pensionarse; y c) la situación de quienes cumplan, dentro de los dos años siguientes a la vigencia del artículo 146, los requisitos exigidos para pensionarse por esas disposiciones departamentales o municipales.Demandante: María del Pilar Vargas de Arias Radicación : 97-43424 Página 13 En cuanto a las dos primeras hipótesis se entiende que el alcance de la norma comprende la situación que surgió, con arreglo a esas disposicionés, bien que haya sido

Radicación : 97-43424

Página 13 En cuanto a las dos primeras hipótesis se entiende que el alcance de la norma comprende la situación que surgió, con arreglo a esas disposicionés, bien que haya sido reconocida la pensión de jubilación o que esté pendiente su reconocimiento, pero no incluye meras expectativas, como es el caso de quienes a la vigencia de la norma no tenían consolidada una situación concreta, y el de los ajus

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