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TA CUN - 9743441-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743441-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCREMENTO SALARIAL /CAMPAÑA ANTITUBERCULOSA /HOSPITAL SANTA CLARA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR fri g

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" BOGOTA O. E

RELATORIA

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Diez (10) del año Dos mil (2000).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

Exp. No. 97--43441

Actor : BORGES PULIDO, MARIA CONSUELO

Demandado : HOSPITAL SANTA CLARA

Controversia : AUMENTO SALARIAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES MARIA CONSUELO BORGES PULIDO, identificado con la C.C. No. 41.741.197, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en Feb. 10/97, contra el HOSPITAL SANTA CLARA con ocasión de la negativa de la administración al reconocimiento y pago del 25% de aumento salarial, dando lugar a la actual, controversia que se decide en esta providencia.

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 2 11 • Jeclarar que es nulo el acto administrativo No. DG 0195 del 30 de agosto de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento del sueldo

0195 del 30 de agosto de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento del sueldo consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dicho aumento salarial formara parte del sueldo devengado por mi mandante, desde el momento de la causación del derecho al primer aumento del 25%, hasta la fecha del retiro. Como consecuencia de las negativas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencias impetradas.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0468 del 9 de Octubre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados con todos los factores salariales, desde el 4 de Julio de 1990 (fecha de causación del primer derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $ 26.079.22, hasta la fecha del retiro.

4. Que se declare que el aumento salarial del 25%, forma parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá.

S. Como resultado de las anteriores declaraciones, se

4. Que se declare que el aumento salarial del 25%, forma parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá.

S. Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y aplique al sueldo básico de mi mandante, el aumento del 25% consagrado en la ley 84/48, a partir de la primera causación del derecho.

6. Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado a que reconozca y pague las diferencias salariales que resulten entre lo ya cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha del retiro.

7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado (a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios alTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"

Exp. No. 97-43441 Pag. No. 3 consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A.

8. Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicaci6n de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.

Bogotá a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicaci6n de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.

9. Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los 6 primeros meses, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.". (fi. 18 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, se esbozaron así

1. Mi representado (a) laboró al Servicio de la Campaña Antituberculosa en el Hospital Santa Clara, desde el 1 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996.

2. Consecuentemente con el hecho anterior, mi mandante adquirió el primer derecho al aumento del 25% el 4 de julio de 1990. el cual fue legalmente reconocido por la misma entidad demandada mediante la resolución No. 880/90, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la ley 84 de 1948 que dice: " El personal científico y demás personal que presten servicios a la campafia Antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento AUTOMATICAMENTE, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devengue a partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) aflos siguientes de servicios."

(Resaltado fuera de texto)

3. Por haberse reconocido mediante acto administrativo debidamente proferido y con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; el derecho al

sucesivamente cada cinco (5) aflos siguientes de servicios." (Resaltado fuera de texto)

3. Por haberse reconocido mediante acto administrativo debidamente proferido y con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; el derecho al aumento del 25%, entró a formar parte de sus derechos adquiridos, los cuales gozan de especial protección Legal y

Constitucional.

4. El aumento del 25% consagrado en el Art. 4 de la ley 84/48, ha debido liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaban el sueldo y que fueron devengados por mi mandante en el mes anterior a la causación del derecho.

S. El derecho adquirido por acto administrativo, consagra un AU7JT0 AJTOMATICO DEL SUELDO, que debió efectuarTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"

Exp. Nó. 97-43441 Pag. No. 4 correcta y pfiçiogamete e]. Hospital Santa Clara, aumento que por mandato legal, no se le puede dar una definición distinta, ni puede asimilarse o confundirse con una prima, una bonificación o cualquier otro tipo de factor salarial.

6. Como ya lo indiqué, el aumento del 25%, por mandato expreso del Art. 4 de la Ley 84/48, foxan parte del sueldo, razón por la cual, todas las contraprestaciones económicas devengadas por mi mandante desde la fecha de causación de dicho aumento, hasta le fecha de retiro, como sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal liquidadas.

7. Para lograr la defensa y el reconocimiento en debida

primas, auxilios, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal liquidadas.

7. Para lograr la defensa y el reconocimiento en debida forma de sus derechos salariales y prestacionales, mi mandante solicitó a la Entidad Demandada el reconocimiento en debida forma de su aumento salarial y del pago de las diferencias que por este concepto se generaron. Respaldaron esa solicitud, entre otras normas el Art. 58 de la C.N., la ley 84/48. 8.La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y prestacionales impetrados, argumentando en términos generales que el hospital Santa Clara es un hospital general que ya no esta dedicado a la lucha contra la Tuberculosis, que el interesado no tenía ningún derecho adquirido pues los reconocimientos efectuados se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pues ya no existe la campafla

Antituberculosa.

9. De la resolución No. 0468 del 9 de octubre de 1996. me notifiqué el 16 de octubre de 1996. razón por la cual estoy dentro del termino legal para incoar la presente acción. 10.Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito capital de Santafé de Bogotá, por lo tanto esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial. (f 1. 19 exp.).

LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a fis. 19 a 24 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la

LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a fis. 19 a 24 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la demanda que la cuantía es de $3.411.950.39, por lo queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 5 estima que la Corporación conoce del proceso en PRIMERA INSTANCIA (fi. 24 y 25 a 27 exp.). '11 _iI4-1. LA PARTE DEMANDADA es el HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAPE DE BOGOTA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Director General del Hospital Santa Clara, quien designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 1, 18, 41, y vto, 45, 46 a 53 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron inicialmente, LA PARTE ACTORA solicita acceder a las pretensiones de la demanda. (fis. 213 a 219 exp.). LA PARTE DEMANDADA solicita se rechacen las pretensiones (fis. 220 a 223 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió Vista donde solicita decisión ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fis. 224 a 227 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

la demanda. (fis. 224 a 227 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se trata de determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGACION DEL RECONOCIMIENTO DE AUMENTO SALARIAL) SE AJUSTA 0 NO — ATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 9743441 Pag. No. 6 DERECHO, teniendo en cuenta las causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera Las actuaciones acusadas. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones -) El Oficio No. DG 0195 de Agosto 30/96 de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá que deniega el reconocimiento y pago del 25% del aumento de sueldo consagrado en la ley 84/48. (fis. 9 a 11 exp.). -) La Res. No. 0468 de Octubre 9/96 de la Dirección General del Hospital Santa Clara que confirmó en todas y cada una de sus partes el oficio anterior (fis. 2 a 8 exp.). Las impugnaciones. Se pretende la nulidad de la actuación acusada conforme a lo expresado en el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda. Se

Las impugnaciones. Se pretende la nulidad de la actuación acusada conforme a lo expresado en el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda. Se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la C. N.(2, 6, 13, 25, 53 y 58) ; de la Ley 84/48 (4) ; del C.S.T. (21, 26, 27, 28, 30, 31); de la Ley 4/92 (2). =fls. 19 a 24 exp.=TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 7 En el concepto de violación en resumen manifiesta: Que existe falsa motivación por cuanto en los actos acusados se dice que la mandante no tiene ningún derecho adquirido, lo cual es falso, pues la misma entidad demandada mediante Res. No. 880/90, reconoció el derecho al primer aumento automático del 25% consagrado en la ley 84/48. Y que no puede ahora desconocerse o pretender que no existe o que es ilegal. Que no es cierto que a la mandante se le efectuara el reconocimiento "sin tener en cuenta los requisitos que esta ley exige" . Y es importante que se tenga presente, que es la ley 84/48, la que consagra los requisitos para que se reconozca el aumento salarial del 25% y que los acuerdos, decretos o resoluciones internas del Hospital no pueden derogar, modificar o sustituir la ley.

la ley 84/48, la que consagra los requisitos para que se reconozca el aumento salarial del 25% y que los acuerdos, decretos o resoluciones internas del Hospital no pueden derogar, modificar o sustituir la ley. Que ha violación de la ley como causal de nulidad ya que los funcionarios del Hospital Santa Clara, como empleados al servicio de la campaña antituberculosa, han gozado de una especial protecciÓn por parte del Estado, haciéndolos merecedores de beneficios y prebendas especiales, las cuales están plasmadas en la Ley 84/48. Que si bien es cierto que el hospital Santa Clara ya no es una institución dedicada exclusivamente al tratamiento y la lucha de la tuberculosis, como lo fue hasta 1980, también es cierto que dicho establecimiento por los mismos antecedentes científicos y técnicos a los que hace referencia el art. 5 0 de la Res. 12/80, sigue siendo el centro especializado en la atención de pacientes de TBC, y por ello mismo, sigue vinculado de manera directa al tratamiento contra la tuberculosis, por lo tanto los funcionarios de dicho centro hospitalario siguen teniendo contacto directo con enfermos de tuberculosis, y por ello, el riesgo de contagio sigue existiendo. Por lo que es procedente que se proteja la salud y la integridad de estosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 8 funcionarios que han entregado BU vida laboral al servicio del centro hospitalario santa clara, y a quienes ese mismo hospital lea reconoció mediante acto administrativo, el derecho a disfrutar de un aumento automático de sueldos. Que la entidad demandada reconoció a la mandante el

del centro hospitalario santa clara, y a quienes ese mismo hospital lea reconoció mediante acto administrativo, el derecho a disfrutar de un aumento automático de sueldos. Que la entidad demandada reconoció a la mandante el derecho al aumento de sueldo, pero en tal oportunidad se incurrió en el error de no liquidar correctamente el derecho consagrado en ley 84/48, pues de una parte se extrajo el 25% de la asignación básica y de la prima de antigüedad, dejando de computar los demás elementos constitutivos del sueldo, y de otra parte tal aumento (menguado) no se sumo a la asignación básica, factor salarial sobre el cual se determinan los demás. Y en ese orden de ideas, la entidad demandada, violó la norma comentada por indebida aplicación. Por último considera que existe violación de la Constitución como causal de nulidad por las razones que allí expresa. (fls. 19 a 24 exp.). La Parte Demandada. Manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su escrito de contestación propuso como medios exceptivos los de PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, que mas adelante se analizaran. (fis. 46 a 53 exp.). El Ministerio Público Considera en resumen: Que las excepciones propuestas por la demandada no pueden prosperar por cuanto las acciones laborales tienen una prescripción trienal, es decir, que en el evento que resultaran favorables las peticiones e la actora, éste derecho se le liquidaría desde Agosto 14/93. Que a folios 13 a 17 obra certificación del Jefe del Departamento de Personal y Tesorería del Hospital Santa

resultaran favorables las peticiones e la actora, éste derecho se le liquidaría desde Agosto 14/93. Que a folios 13 a 17 obra certificación del Jefe del Departamento de Personal y Tesorería del Hospital Santa Clara, en la que hace constar que la actora además delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 9743441 Pag. No. 9 sueldo básico mensual y la prima de antiguedad, devengo otros factores salariales como prima de servicios, de navidad, bonificación por servicios prestados, dominicales, festivos, horas extras etc. Que de lo anterior se observa, que el Hospital santa Clara no tomó en cuenta todos los factores que constituían su asignación salarial mensual para liquidar el 25% del aumento que la entidad hacia cuando se cumplí 15 años de servicios. Que por tratarse de un derecho adquirido, la actora le asiste el derecho a que le sea reajustado su salario incluyendo todos los factores salariales, por cuanto el Hospital le otorgó a la actora el beneficio de acceder a dicho aumento al cumplir con los requisitos exigidos por el mismo decreto, por lo que sugiere a la Corporación ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fls. 224 a 227 exp.). En la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA OBLIGACION LABORAL, que tiene que ver con el DERECHO SUSTANTIVO (SALARIAL) RECLAMADO. Pues bien, esta es una de las excepciones que no puede ser analizada en forma previa al estudio de fondo del caso (y. gr. caducidad); por el contrario, en este evento, la excepción sólo tendría

SUSTANTIVO (SALARIAL) RECLAMADO. Pues bien, esta es una de las excepciones que no puede ser analizada en forma previa al estudio de fondo del caso (y. gr. caducidad); por el contrario, en este evento, la excepción sólo tendría trascendencia en el evento que PROSPERARA LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, para afectar el restablecimiento en lo pertinente. Por eso, es necesario dejar para tal evento, el análisis de dicha excepción. CONFORMACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO fundamentada en el hecho que en el presente proceso las relaciones o actos jurídicos por su naturaleza y disposición legal, están unidos o relacionados con la Secretaria Distrital de Salud,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C"

Exp. No. 97-43441 Pag. No. 10 entiéndase Alcaldía Mayor de Bogotá y del Ministerio de Salud y por lo tanto la comparecencia de estas personas jurídicas públicas son necesarias para resolver el mérito del proceso. (f l. 50 exp.). La Sala considera que esta excepción no impide entrar a la controversia de fondo, por lo que será desestimada. 1.17) ! Se impugna la legalidad de los actos acusados que denegaron el presunto derecho salarial en cuanto al aumento del 25% con base en la ley 84 de 1948. Al respecto se tiene y considera: a) La Parte Actora y el reconocimiento salarial. Los servicios de la P. Actora. Está demostrado que la P. Actora laboró en el Hospital Santa Clara de Santafé de

Al respecto se tiene y considera: a) La Parte Actora y el reconocimiento salarial. Los servicios de la P. Actora. Está demostrado que la P. Actora laboró en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá desde Julio 1/75 hasta Diciembre 30/96 (fi. 12 exp. y 223 anexo 1), cuando renunció al cargo de Auxiliar Técnico, Grado 11, (Auxiliar de Enfermería8 horas) código 5200. Departamento de Enfermería. Subdirección científica. Dirección Hospital. Renuencia que fue aceptada por Res. No. 0572 de Nov. 26/96 del Director del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. (fi. 213 anexo).

El aumento salarial. Respecto de éste se encuentran los siguientes datos Por Res. No. 0880 de Julio 10/90 del Director General del Hospital Santa Clara, se reconoció a la P. Actora el AUMENTO AUTOMATICO DEL 25% sobre el sueldo que devengue el día 3 de Julio de 1990 (fecha en la cual cumple 15 años de• TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 11 servicio a la Entidad), en cumplimiento de la ley 84 de 1948, que establece dicho aumento salarial al funcionario al momento de cumplir 15 años de servicios y así sucesivamente cada cinco años posteriores de prestación de servicios a la entidad. (fls. 90 a 91 exp.). La Administración certificó que a la P. Actora le pagaron por concepto del citado aumento reconocido en la Res. No. 0880/90 la suma de

entidad. (fls. 90 a 91 exp.). La Administración certificó que a la P. Actora le pagaron por concepto del citado aumento reconocido en la Res. No. 0880/90 la suma de $15.646,50 a partir de Julio 4/90. (fi. 120 anexo) En Agosto 14 de 1996 la P. Actora elevó petición de dicho pago y la Administración resolvió negativamente la solicitud en los actos acusados en nulidad en este proceso, así: Por oficio No. D.G. 0195 de Agosto 30/96 de la Dirección General del Hospital da respuesta a la petición radicada en la entidad; en algunos de sus apartes expresa: "... 1°- El Artículo 4 de la ley 84 de 1948 dice: "El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña Antituberculosa Oficial, tendrá derecho a un aumento automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio." 2°- La ley 84 de 1948 aún está vigente pero para ser aplicada es de anotar que de acuerdo con lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 21 de mayo de 1970 se deben cumplir con los siguientes requisitos para tener derecho a lo previsto por esta ley: a) Existencia de una campaña Antituberculosa Oficial, llámese este servicio o programa. b). Que quienes presten sus servicios a la Campaña mantengan un trato inmediato y directo con la enfermedad y sus posibles fuentes de contagio.

Antituberculosa Oficial, llámese este servicio o programa. b). Que quienes presten sus servicios a la Campaña mantengan un trato inmediato y directo con la enfermedad y sus posibles fuentes de contagio. 3°- En el año de 1975 los hospitales dedicados exclusivamente a la atención de pacientes enfermos de tuberculosis fueron convertidos en hospitales generales y éstos pacientes pasaron a ser atendidos en forma ambulatoria en todos los centros asistenciales del país, siendo cada vez menor el número de pacientes con esta enfermedad atendidos en este hospital. 40El HOSPITAL SANTA CLARA. de Bogotá mediante Acuerdo No. 17 de 1977 de la Junta Directiva, reforma los ETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 12 Estatutos y a partir de esta fecha el Hospital se denomina HOSPITAL GENERAL. El HOSPITAL SANTA CLARA mediante Resolución No. 7116 de 1978 del Ministerio de Salud, fue reorganizado en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 19 dei Decreto Ley 356 de 1975 y se constituyó en HOSPITAL GENERAL que depende del Servicio Seccional de Salud de Bogotá. 5°- Mediante Resolución No. 12 dei 2 de enero de 1980 se reforman los estatutos del El HOSPITAL SANTA CLARA de Bogotá, por los cuales debe guiarse la institución para su régimen interno y externo. El Artículo trigésimo noveno (39) de la Resolución antes mencionada dice: "El personal vinculado al Hospital con anterioridad a la adopción de los presentes estatutos y

su régimen interno y externo. El Artículo trigésimo noveno (39) de la Resolución antes mencionada dice: "El personal vinculado al Hospital con anterioridad a la adopción de los presentes estatutos y que haya adquirido derechos conforme los consagrados en la Ley 27 de 1947 y la ley 84 de 1948 y su Decretos Reglamentarios, continuarán amparados por los mismos, mientras trabajen en la Institución." En mérito de lo expuesto es de aclarar que la señora MARIA CONSUELO BORGES PULIDO, su poderdante, no tenía ningún derecho adquirido de conformidad con el artículo antes transcrito, teniendo en cuenta que el Hospital dejó de ser Antituberculoso para convertirse en HOSPITAL GENERAL y a la fecha de adoptarse la Resolución 12 del 2 de enero de 1980 existía solo una expectativa. La jurisprudencia como la doctrina distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas como intangibles y que no pueden ser lesionados o desconocidos. De lo contrario las expectativas son probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho. Con todo lo anteriormente expuesto, le comunico que no es procedente acceder a las humanas peticiones, puesto que el automático reconocido a su poderdante con base al Artículo 40 de la Ley 84 de 1948 por quince años de servicios según Resolución No. 0880 del Julio 10 de 1990, fue reconocido sin tener en cuenta los requisitos que exige esta ley. Por lo anterior y teniendo en cuanta lo previsto en el Artículo 73 del C.C. Administrativo, por su intermedio solicitamos la autorización de su poderdante para proceder a la revocatoria directa de las

que exige esta ley. Por lo anterior y teniendo en cuanta lo previsto en el Artículo 73 del C.C. Administrativo, por su intermedio solicitamos la autorización de su poderdante para proceder a la revocatoria directa de las resoluciones antes mencionadas." (fis. 9 a 11 exp). Contra este acto el Actor interpuso recurso de reposición. Y por Resolución No. 0468 de Oct. 9/96 de la misma autoridad, al resolver el recurso incoado, confirmó en todasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 13 y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado. Fue notificada personalmente en Oct. 16/96 (fis. 2 a 8 exp.) Las pretensiones. En el sub-lite, en resumen, se reclama la nulidad de los actos acusados por cuanto la Administración no accedió a la petición que se refería a que el incremento salarial reconocido en la Res. No. 0880/90 no se tuvieron en cuenta otros factores de salario por lo que se violo' el art. 4 de ley 84/48, con las consecuencias que impetra en el restablecimiento del derecho. Igualmente el libelista hace mención de la ley 4 de 1992 que consagra el respeto de los derechos adquiridos con justo título consolidados y reconocidos al Actor, por lo que los ajustes salariales que se hagan en desarrollo de ella los deben respetar. El régimen de aumento del 25% de la Ley 84 de

1948. Esta ley, de diciembre 11 de 1948, "por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del

salariales que se hagan en desarrollo de ella los deben respetar. El régimen de aumento del 25% de la Ley 84 de

1948. Esta ley, de diciembre 11 de 1948, "por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa", que rige desde su sanción dispuso: Art. 40 El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.

Parágrafo. Queda a voluntad de los interesados: o continuar en el servicio gozando de los beneficios de aumentos progresivos de sueldo, o retirarse para percibir la pensión de jubilación sujeta a lo que establece el artículo 1° de esta ley.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 14 La denegación de las súplicas anulatorias. Se impone esta decisión judicial -en este procesoo sea negar la nulidad de los actos acusados (que negaron la reclamación económica formulada por la P. Actora) por considerar que le asiste la razón a la Administración, teniendo en cuenta las siguientes razones -) Se reclama la existencia de unos factores salariales que el Hospital Santa Clara ha debido tener en cuenta para la determinación del incremento salarial, pero no se indica que factores salariales debieron ser tenidos en cuenta y

siguientes razones -) Se reclama la existencia de unos factores salariales que el Hospital Santa Clara ha debido tener en cuenta para la determinación del incremento salarial, pero no se indica que factores salariales debieron ser tenidos en cuenta y tampoco se menciona el soporte para su incorporación. En el concepto de violación el Actor hace un análisis de lo que debe entenderse como asignación salarial y de los elementos que pueden llegar a hacer parte de la misma pero sin que se haga una deten ninación de ellos para el caso específico de la entidad y sin el fundamento legal de los mismos. -) Por medio de la Res. 0880 de Julio 10/90, se le reconoce a la P. Actora el aumento automático del 25% en cumplimiento de la ley 84/48, sin que se encuentre recurso alguno contra la misma donde reclame lo que ahora se impetra y sin que este acto administrativo haya sido demandado en nulidad (y si lo hubiera sido, la caducidad de la acción habría operado para la fecha de presentación de la demanda). Y para revivir la situación definida en 1990, la P. Actora utilizó el mecanismo de formular una PETICION en Agosto 14/96. -) La Administración resalta que lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 84 de 1948, para ser aplicado, requiere de la existencia de una campaña antituberculosa oficial, como servicio o como programa y quienes presten sus servicios a la campaña tengan un trato directo con los enfermos de tuberculosis o con las posibles fuentes de contagio.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 15

tuberculosis o con las posibles fuentes de contagio.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. "C" Exp. No. 97-43441 Pag. No. 15 Por Acuerdo 17/77, de la Junta Directiva del Hospital Santa Clara, se ref

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