TA CUN - 9743448-(12-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743448-(12-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
2. 4 PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci6n/PENSION DE JUBILACION -Regimen de transici6n /FALLO DE INEXEQUIBILIDAD - Efectcs
Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43448. ACTOS NACIONALES
Demandante: MARLENY GANTIVA DE GARZON
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Controversia: Reliquidación Pensional.
El presente proceso se entra a decidir de fondo, por ser competente esta Corporación, tal como se decidió en la providencia de mayo 9 de 1997, visible a folio 22, en donde se consideró que la demandante era funcionaria de la seguridad social y en consecuencia se encontraba vinculada mediante una relación legal y reglamentaria tal como se afirma en el acto demandado. La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la Nulidad parcial de la Resolución NoProceso No 97-43448 2 002938 de 1996 (Oct. 10), expedida por el Gerente del ¡SSGerencia Seccional Administrativa, nulidad solamente en cuanto la Pensión no ha debido liquidarse, como se hizo, tomando el promedio salarial desde el 10 de abril de 1994 y
Gerencia Seccional Administrativa, nulidad solamente en cuanto la Pensión no ha debido liquidarse, como se hizo, tomando el promedio salarial desde el 10 de abril de 1994 y hasta el retiro en mayo 30 de 1996: dos (2) últimos años y un (1) mes de servicio, que arroja un promedio salarial inferior, sino que ha debido liquidarse, con el promedio salarial del último año de servicios, con un promedio salarial superior. SEGUNDA.- A título de Restablecimiento de su derecho
Violado: Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Reliquidar y Pagar la diferencia resultante, a partir del 10 de junio de 1996 , de la Pensión Legal de Jubilación, Mesadas adicionales y reajustes anuales, de MARLENY GANTIVA DE GARZON, Declarando que para su liquidación ha debido y debe tomarse, es el promedio salarial devengado durante el último año de servicios.
TERCERA.- Ordenar el pago de los intereses previstos por el inciso final del artículo 177 del C.C.A., y, lo CUARTA.- Ordenar el pago del Ajuste de Valor conforme al artículo 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La Sra MARLENY GANTIVA DE GARZON para el 10 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía no solo mas de 15 años de servicios, sino también mas de 35 años de edad, siendo así beneficiaria del REGIMEN DE TRANSICION consagrado en la nueva ley de Seguridad Social, según la cual el monto de su Pensión era el establecido en el Régimen anterior, según
servicios, sino también mas de 35 años de edad, siendo así beneficiaria del REGIMEN DE TRANSICION consagrado en la nueva ley de Seguridad Social, según la cual el monto de su Pensión era el establecido en el Régimen anterior, según el cual su pensión se liquida con el 100% del promedio de lodi Proceso No 97-43448 3 percibido en el último año de servicios. 2.- Con anterioridad a la Sentencia de inexequibilidad sobre la parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establecía la liquidación de la Pensión con el promedio del último año de servicios, ya la Sra MARLENY GANTIVA DE GARZOF'! había cumplido los 15 años de servicio y los 35 años de edad, razón por la que siendo la Sentencia de Inexequibilidad de efectos hacia el futuro, no le puede ser aplicada retroactivamente para afectarle su derecho a que la Pensión se le liquide con el promedio salarial del último año de servicios. 3.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES expidió la Acusada Resolución No 002938 de 1996 (Oct. 10), por la cual le reconoce Pensión de Jubilación A MARLENY GANTIVA DE GARZON, tomando como base salarial para su liquidación lo devengado por el ""periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 29 de mayo de 1996"" (Pág 2) que corresponde a lo devengado durante: dos (2) años y un (1) mes: $680.000.00, inaplicando parcialmente el Régimen anterior, dado que si lo aplicó en tomarle el 100%. Ha debido liquidar sobre la base del último año de servicios, o sea. entre mayo 29 de 1994 y mayo 29 de 1996,
Régimen anterior, dado que si lo aplicó en tomarle el 100%. Ha debido liquidar sobre la base del último año de servicios, o sea. entre mayo 29 de 1994 y mayo 29 de 1996, $816.802.00, razón por la que procede la Reliquidación de todos los derechos pensionales a partir del 30 de mayo de 1996 (Res. 2938, Art. 10) y el pago de la diferencia resultante a su favor. 4.- De conformidad con el Estatuto Interno del MS vigente a la fecha del retiro de la Sra GANTIVA DE GARZON en mayo 29 de 1996, tenía ella la condición de Funcionaria de la Seguridad Social, con vinculo legal y reglamentario. (Resolución acusada, hoja No 1, 50 párrafo). 5.- La Resolución Acusada No 2938 de 1996 (Oct. 10) fueProceso No 97-43448 notificada personalmente a mi mandante el día 15 de octubre de 1996, tal como consta en el Acta de Notificación anexa al Acto Acusado. 6.- La Resolución No 2938 de 1996 (Oct. 10) en su artículo 7° autorizaba el Recurso de Reposición, que por ser simplemente facultativo de acuerdo a la ley, no fue interpuesto por la Sra MARLENY GANTIVA DE GARZON quien directamente acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa". Como normas violadas se invocan las siguientes: Decreto No 1653 de 1977 articulo 19; Ley 100 de 1993 artículos 11 y 36. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 31 a
artículos 11 y 36. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 31 a 34. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 52 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda y los agregados posteriormente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal; se decreto la prueba documental relacionada en los numerales 1), 2) y 3), folio 15, a excepción de la peticionada en los numerales 4) y 5), toda vez que la misma se encuentra agregada al expediente, folios 7 a 11, se ordeno oficiar conforme lo pedido en Oficios incisos 2° y 3o. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba las documentales allegadas con la contestación y librar los oficios correspondientes.
ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 97-43448 5
El Apoderado de la parte actora presentó un escrito para alegar pero por fuera del término para ello, folio 113. El - Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 114). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 002938 de octubre 10 de 1996, expedida por el Gerente del ¡SS-Gerencia Seccional Administrativa,
CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 002938 de octubre 10 de 1996, expedida por el Gerente del ¡SS-Gerencia Seccional Administrativa, nulidad solamente en cuanto la Pensión no ha debido liquidarse, como se hizo, tomando el promedio salarial desde el 10 de abril de 1994 y hasta el retiro en mayo 30 de 1996: dos (2) últimos años y un (1) mes de servicio, sino con el promedio salarial del último año de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo restablecimiento del derecho se disponga reliquidar y pagar la diferencia resultante, a partir del 10 de junio de 1996 , de la Pensión Legal de Jubilación, Mesadas adicionales y reajustes anuales, declarando que para su liquidación debe tomarse el promedio salarial devengado durante el último año de servicios; que se cancelen los intereses previstos por el inciso final del articulo 177 deI C.C.A., y, el Ajuste de Valor conforme al articulo 178 del C.C.A.
Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución No 002938 de octubre 10 de 1996 (Folio 2). Argumenta el libelista, que al momento de expedirse la resolución acusada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Apoderado de la accionante en que ésta se encontraba regulada por unProceso No 97-43448 6 régimen especial como lo es el consagrado en el Decreto 1653 de 1977 por
El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Apoderado de la accionante en que ésta se encontraba regulada por unProceso No 97-43448 6 régimen especial como lo es el consagrado en el Decreto 1653 de 1977 por ser funcionaria de la Seguridad Social, y que dicha normatividad en su articulo 19 establece que el funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón y 50 si es mujer tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, la que equivaldría al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula un régimen de transición que dispone que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 350 mas años de edad si son mujeres o 15 años de servicios, el monto, tiempo de servicio y edad para la pensión de jubilación será el establecido en el régimen anterior, que el acto acusado aplicó parcialmente el régimen anterior en cuanto liquidó la pensión con el 100% y violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al no aplicar la norma del Decreto 1653 de 1977 sobre liquidación de la pensión con el promedio del último año de servicios, debiendo haber aplicado Integralmente el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; agrega el libelista que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado.., de un (1) años para los servidores públicos, disposición que
1993; agrega el libelista que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado.., de un (1) años para los servidores públicos, disposición que fue declarada inexequible por sentencia de abril 20 de 1995, que como toda inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos, lo que significa que tal inexequibilidad no afecta a la actora dado que con anterioridad a ésta, ya se había causado el derecho pensional por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios. A través de la Resolución No 002938 de octubre 10 de 1996 (Folio 2), se procedió a reconocerle y pagarle a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $680.009.00, donde se dispuso que por haber cumplido con los requisitos en vigencia del Sistema General de Pensiones y reunido las exigencias para ser beneficiaria del Sistema de Transición le permitía conservar las condiciones de tiempo, edad y monto de la pensión del antiguo régimen, pero el ingreso base de liquidación se calculó sobre lo devengado desde el 1° de abril de 1994 y hasta el 29 de mayo de 1996, fecha de retiro, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dentro de la misma resolución se afirmó además que deProceso No 97-43448 conformidad con el Decreto 1754 de 1994, el cargo desempeñado por la demandante, esto es, el de Secretaria, Grado 14, dedicación 8 horas, Ubicación Gerencia Pensiones. Repartición: Pensiones, tiene la calidad de Funcionaria de Seguridad Social y por lo tanto le son aplicables para
demandante, esto es, el de Secretaria, Grado 14, dedicación 8 horas, Ubicación Gerencia Pensiones. Repartición: Pensiones, tiene la calidad de Funcionaria de Seguridad Social y por lo tanto le son aplicables para efectos de la pensión de jubilación el Decreto 1653 de 1977, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. / La pensión de Jubilación reconocida a la demandante lo fue en un 100% del promedio salarial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, lo que no es objeto de discusión dentro del presente caso, pues así fue establecido por la entidad demandada. / A la fecha del 1 de abril de 1994, la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta el requisito de la edad, es por ello que se le aplicó el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia e! Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia e! Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años..." Con fundamento en la norma transcrita en lo pertinente y alProceso No 97-43448 8 encontrarse la demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de una funcionaria de la segundad se le aplicó al momento de entrar a reconocerle la pensión de jubilación lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 respecto a la edad, tiempo y monto, por ser un régimen mas favorable, dicha normatividad en su artículo 19 establece que el funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante 20 años
1977 respecto a la edad, tiempo y monto, por ser un régimen mas favorable, dicha normatividad en su artículo 19 establece que el funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón y 50 si es mujer tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, la que equivaldría al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. \LJ Es muy claro el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 11993 al establecer que respecto a las personas que se les aplica el régimen de transición en cuanto a la edad para acceder a la pensión, tiempo de servicio y el monto se regirá por el régimen anterior al que se encuentren afiliados, pero referente a las demás condiciones y requisitos quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 PI
A su vez, el inciso 30 del artículo 36 de la citada normatividad procede a regular lo relativo al ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas a las que se hizo alusión anteriormente, por lo que se concluye que en este aspecto en especial, se debe dar aplicación a la ley 100 de 1993 artículo 36 en su totalidad, pues no se puede dar cumplimiento a una parte de la disposición y dejar de aplicar otra, la que según la actora le puede ser desfavorable. A La ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador es decir, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban pará ser pensionadas se les concedió el régimen de transición, en donde se dispuso
existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban pará ser pensionadas se les concedió el régimen de transición, en donde se dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se les aplicarla el régimen anterior, pero solo y únicamente en cuanto a estos aspectos, porque los demás, entre ellos el ingreso base para liquidar la pensión se reguló a renglón seguido el cual es de aplicación inmediata a las citadas personas. Obra dentro del Expediente a folio 9, concepto proferido elProceso No 97-43448 22 de julio de 1996, por la Directora Jurídica del ISS - Seccional Cundinamarca en el cual manifiesta que la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación se le liquide con el promedio del último año de servicios, pues el cumplimiento de edad y tiempo de servicios concurrente con otras entidades del sector público ocurrió durante la vigencia de la última parte del tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (entre abril 10 de 1994 y abril 20 de 1995), ya que esta norma fue declarada inexequible a partir de la última fecha citada y esta inexequibilidad solo surte efectos hacia el futuro. i A su vez, la Directora Jurídica Nacional del ¡SS, expidió así mismo concepto el 19 de diciembre de 1996 (Folio 78), en donde afirmó que como el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible el 20 de abril de 1995 y silos 20 años de servicios exclusivos al Instituto los cumplió después de esta fecha, se le debe liquidar su pensión
como el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible el 20 de abril de 1995 y silos 20 años de servicios exclusivos al Instituto los cumplió después de esta fecha, se le debe liquidar su pensión con el promedio de lo devengado desde el 10 de abril de 1994, hasta la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación establecida en el artículo 19 del decreto 1653 de 1977. ¿ 1/ La H Corte Constitucional en sentencia No 168/95 de abril 20 de 1995, Expediente No. D-686, Demandante: Jairo Villegas Arbeláez, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, procedió a declarar inexequible la última parte del inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "No acontece lo mismo con el aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, ylos de/ sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior. En este orden de ideas, son pues exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36, materia de impugnación, con excepción del aparte final de este último que prescribe: "Sin embargo, cuando el tiempo qué les hiciere falta fuere
Superior. En este orden de ideas, son pues exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36, materia de impugnación, con excepción del aparte final de este último que prescribe: "Sin embargo, cuando el tiempo qué les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cuales INEXEQUIBLE". .Proceso No 97-43448 10 ' En la documental de folio 82 se expresa que la sentencia atrás referida empezó a cumplir sus efectos a partir del 10 de mayo de 1995 fecha en la cual se desfijó el edicto y a. partir de la cual, tendría plena vigencia, ya que las sentencias de inexequibilidad son de inmediato cumplimiento y surten sus efectos hacia el futuro. La Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios en concepto de agosto 14 de 1996 (Folio 84), respecto a los efectos de la sentencia referida afirma, que no se puede homologar la situación de los, pensionados bajo las condiciones del artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, con la de los pensionados beneficiarios bajo las condiciones del articulo 19 del mismo Decreto, que les permite disfrutar de una pensión del 100%, por haber laborado 20 años continuos o discontinuos en el ¡SS, a diferencia de quienes se pensionan bajo las condiciones del citado artículo 21, por no alcanzar el tiempo mínimo de 20 años de servicio en el ¡SS, quedando sometidos a una pensión del 75% únicamente.
discontinuos en el ¡SS, a diferencia de quienes se pensionan bajo las condiciones del citado artículo 21, por no alcanzar el tiempo mínimo de 20 años de servicio en el ¡SS, quedando sometidos a una pensión del 75% únicamente. Continua la citada funcionaria manifestando que como resulta de evidente notoriedad, la diferencia existente entre el hecho de cumplir la edad de jubilación con 20 años en el ¡SS, que otorga el privilegio de acceder plenamente al régimen especial de jubilación, frente a quienes únicamente completan el tiempo de servicios con otras entidades de derecho público, diferencia que otorgan tratamiento jurídico diverso, sin que esto signifique argumentar excepciones no contempladas por la ley, sino simplemente distinguir lo heterogéneo para tratarlo de igual manera; por lo tanto no se podría aceptar liquidar una pensión de jubilación consolidada bajo los requisitos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, tomando como fecha de referencia de este derecho, el momento en el cual completó el tiempo de servicios acumulando tiempo con el sector público, pues resultaría incoherénte igualar situaciones que de origen son diversas. / Y concluye afirmando que la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a pensión de jubilación plena del régimen especial de funcionario de Seguridad Social, correspondiente al 100%, nace el día en que se cumplen los requisitos de 20 años de servicios en el ¡SS y laProceso No 97-43448 11 edad de 50 años para las mujeres, razón por la cual el ingreso base de liquidación a la demandante debe calcularse con los salarios devengados desde el 10 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro, teniendo en cuenta que los 7.200 días de servicios en el ¡SS, los completó después del 10 de
liquidación a la demandante debe calcularse con los salarios devengados desde el 10 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro, teniendo en cuenta que los 7.200 días de servicios en el ¡SS, los completó después del 10 de mayo de 1995, es decir, una vez en firme la inexequibilidad que permitía dos años de gracia para aplicar la nueva forma de liquidación. / En cuanto a lo planteado se observa que la demandante laboró 22 años, 2 meses y 13 días de servicio, prestados tanto al ¡SS nivel Nacional, como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al ¡SS Seccional Cundinamarca y D.C., los que cumplió el 17 de marzo de 1994 y la edad para pensión el 9 de junio de 1994, por lo que se le reconoció la pensión de jubilación del 100% regulada por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, cuando aún se encontraba vigente la norma declarada inexequible, es decir, la ultima parte del inciso 30 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 7..' "Es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que las sentencias de inexequibilidad no tienen efecto retroactivo, sino hacia el futuro, salvo cuando se trata de derechos adquiridos y lesionados con la ley que se declara inexequible y esto con fundamento en la seguridad jurídica que debe existir en todas las relaciones. Pero a pesar de lo manifestado, considera la Sala que el ente accionado al proceder a liquidar el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación al demandante no podía hacerlo teniendo como fundamento una norma manifiestamente inconstitucional, la que fue efectivamente declarada inexequible, posteriormente. /
pensión de jubilación al demandante no podía hacerlo teniendo como fundamento una norma manifiestamente inconstitucional, la que fue efectivamente declarada inexequible, posteriormente. / Dentro del sub-judice, no podía la administración validamente aplicar una norma que habla desconocido la Carta Magna, al vulnerar el Derecho a la Igualdad, al hacer la distinción desde todo punto de vista injustificada, entre los trabajadores del sector privado y los servidores públicos. En un caso similar, el Consejo de Estado en providencia de mayo 2 de 1996, actor. Ramón Vicente Ebratt Solano, Magistrada PonenteProceso No 97-43448 12 Dra MARIA EUGENCIA SAMPER R., expresó: "Conviene señalar que esta Corporación declaró la nulidad del acto de insubsistencia con indemnización de un funcionario de carrera administrativa, en virtud de que dicho decreto fue declarado inexequible, y además, el acto de retiro se impugnó ante esta jurisdicción con anterioridad a que la Corte declarare la referida inexequibilidad, alegando motivos de inconstitucionalidad en la toma de la decisión administrativa. Dejo esta Corporación en fallo aprobado el día 20 de octubre de 1994, expediente 8201, con ponencia de la Dra Dolly Pedraza de Arenas, lo siguiente: "En el sub lite, sin embargo, a pesar de que la insubsistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexequibilidad, no se puede afirmar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la
no se puede afirmar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub-judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el Decreto 125 de la Carta Política, el Decreto No 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que éste Decreto fue sustento jurídico del acto acusado, no puede menos que concluirse, que la declaratoria de insubsistencia de la demandante infringió normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad, porque como se probó en el proceso, se hallaba escala fonada en carrera administrativa" t Al haberse establecido una norma que permitía un periodo de gracia de un año para aplicar la nueva forma de liquidación, disposición que fue declarada inexequible, no puede permitirse que la Administración hiciera uso de ella, toda vez, que la misma desconoce en forma manifiesta la Constitución Nacional, por ende mal podría disponerse reconocer que el ingreso base de liquidación a la demandante se haga con fundamento en los salarios devengados durante el último año de servicios. En el presente caso no desvirtúo la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 97-43448 13 FALLA
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha ,
MART7NCU/RBZ
LUIS NAL VE ARA QUINTEROJURISDICCION COMPETENTE POR CONTROVERSIAS DE BENEFI
CIARIOS DEL SEGURO SOCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION MB"
SALVAMENTO DE VOTO DE LA HONORABLE MAGISTADA Dra. MARTHA BETANCUR RUI17, A LA PROVIDENCIA DE FECHA JUNIO DOCE (12) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO (1998) CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO Dr. CARLOS
ALFONSO PINZON BARRETO.
Expediente : Nro. 97-43448
Actor: MARLENY GANTIVA DE GARZON uid £mandada: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con el acostumbrado respeto que me merece las decisiones adoptadas por la mayoría de los Magistrados
Actor: MARLENY GANTIVA DE GARZON uid £mandada: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con el acostumbrado respeto que me merece las decisiones adoptadas por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala de la Subsección "B" laboral, me aparto de la decisión adoptada mediante la providencia de la referencia en razón a considerar que la misma no se ajusta a la realidad Interpretativa de las normas legales existentes para el caso concreto.
El problema Jurídico se limita, en el caso sub-¡¡te, a someter al estudio de legalidad el acto administ