TA CUN - 9743464-(05-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743464-(05-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REAJUST P.N.IONAL -Reajuste del 50% /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cr
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
w C IBOMA 0. E
RELAWRIA
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 97-43464
Demandante : ROSALBA NOHEMI RODRIGUEZ DE JIMENEZ
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Asunto : REAJUSTE PENSION (50%) La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
IWisL.IIIuIii1sI La accionante acusa las Resoluciones Nos. 000082 del 15 de marzo de 1996 y la 008141 del 15 de octubre de 1996, proferidas, respectivamente , por el Director del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas y el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales, se le negó el reajuste pensionaD solicitado y se confirmó en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.
se confirmó en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, se reconozca y ordene pagar su pensión teniendo en cuenta el 50% de reajuste sobre salario básico reconocido por el Decreto 616 del 21 de marzo de 1978. 3.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp. No. 97-43464
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 57-58 del expediente, los resumimos así: 1.- Es educadora que viene prestando sus servicios en el Departamento de Cundinamarca desde el año de 1950 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.-Se encuentra escalafonada en el Grado 8 según Resolución No. 2980 del 11 de junio de 1982 expedida por el Departamento de Cundinamarca 3.-Mediante el Decreto 616 del 21 de marzo de 1978 el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional Cundinamarca le reconoció un 50% sobre la asignación básica mensual. 4.-Mediante Resolución No. 3723 del 29 de noviembre de 1984 expedida por
del Fondo Educativo Regional Cundinamarca le reconoció un 50% sobre la asignación básica mensual. 4.-Mediante Resolución No. 3723 del 29 de noviembre de 1984 expedida por CAPRECUNDI se le reconoció pensión vitalicia de jubilación , sin que se tuviera en cuenta el 50% sobre la asignación básica mensual reconocida y ordenada en el Decreto 616 del 21 de marzo de 1978. 5.-Mediante las Resoluciones Nos. 000082 del 1 de marzo de 1996 y 008141 del 15 de agosto de 1996, el Departamento de Cundinamarca le negó la reliquidación y por ende el pago del reajuste pensional
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,46,53 y 58 de la C.P.; Dec. 616 del 21 de marzo de 1978; Art. 6 - del Dec. 624 del 14 de marzo de 1980; Art. 73 del C.C.A.; Art. 5 del Dec. 224 del 21 de febrero de 1972; literal b art. 17 ley 6 del 19 de febrero de 1945; Art. 4 de la Ley 4/66; Art. 4 de la Ley 33/85; Arts. 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 58-64 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgadoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgadoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43464 con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 8690 del expediente manifestó oponerse a todas las declaraciones de la accionante por no asistirle razón jurídica en la medida en que su pretensión está edificada sobre unos supuestos no probados y unos factores de salarios no devengados y por tanto no pudo haber cotizado sobre los mismos. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimidad por activa y por pasiva. En este momento procesal guardo silencio el apoderado de la parte actora. Así mismo , guardo silencio la Apoderada de la entidad accionada. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide Do actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora, se declare Da nulidad de las Resoluciones Nos. 000082 del 15 de marzo de 1996 y la 008141 del 15 de octubre de 1996, proferidas, respectivamente , por el Director del Departamento Administrativo de Da Función y Gestión Públicas y el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales, se le negó el reajuste pensional solicitado y se confirmó en todas y cada una de sus partes Da primera de las
Gestión Públicas y el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales, se le negó el reajuste pensional solicitado y se confirmó en todas y cada una de sus partes Da primera de las resoluciones citadas, por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas , cual es, la Violación Directa de la Ley. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Administración , se tiene que , la controversia que han sostenido los extremos de la litis , básicamente seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" -' Exp. No. 97-43464 presenta alrededor de los factores de reliquidación de la Pensión de Jubilación , por cuanto según la parte actora ha debido tenerse en cuenta el 50% sobre salario básico reconocido por el Decreto 616 del 21 de marzo de 1978 , de conformidad con las normas citadas en el concepto de violación. La Sala considera necesario ,antes de ocuparse del estudio y decisión de las pretensiones propuestas como del fondo del asunto si a ello hubiere lugar, en primer lugar, examinar si la parte actora demandó , como le correspondía, todos los actos administrativos que en relación con las pretensiones de la demanda profirió la Entidad demandada , actos que indudablemente constituyen un acto complejo , en la medida que fueron expresión de la administración de diferentes instancias , pero en relación a un mismo asunto , terminando con no acceder a la pretensión de la
Entidad demandada , actos que indudablemente constituyen un acto complejo , en la medida que fueron expresión de la administración de diferentes instancias , pero en relación a un mismo asunto , terminando con no acceder a la pretensión de la actora para que en la base de la liquidación de la Pensión de Jubilación se le incluyera el 50% sobre la asignación básica mensual reconocida por el Decreto 616 del 21 de marzo de 1978. Al respecto se observa a Folio 57 del expediente - numerales 4,5 y 6como la misma parte actora manifiesta , que mediante resolución 3723 del 29 de Noviembre de 1984 , se le reconoció y ordenó pagar pensión vitalicia de jubilación sin haberle incluido lo correspondiente al 50% sobre la asignación básica mensual reconocida y ordenada por el Decreto 616 del 21 de marzo de 1978 y que solicitó a la Caja de Previsión de Cundinamarca le reliquidará y reajustara su pensión teniendo en cuenta el 50% sobre la asignación básica mensual reconocida por el Decreto 616/78, expediente 2166 de 1984. Remitiéndose la Sala al escrito de la demanda, encuentra claramente cómo , si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción
restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido, no la dirigió pidiendo la nulidad de todos los actos administrativos que le perjudicaron. Observando el texto del poder obrante al folio 34 del expediente , se encuentra cómo el apoderado de la parte actora fue facultado para demandar laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43464 nulidad de las Resoluciones Nos. 000082 del 15 de marzo de 1996 y la 008141 del 15 de octubre de 1996, proferidas, respectivamente , por el Director del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas y el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales, se le negó el reajuste pensional solicitado y se confirmó en todas y Cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, lo que efectivamente hizo. Pero, ¿ Qué sucede? Que dicha declaración de nulidad sería inocua, toda vez que, la demandante no solicito, la nulidad de la totalidad de los actos que la lesionaron Veamos: Conforme lo aportado, no cabe duda que , las resoluciones demandadas antes citadas dejaron incólume la primera decisión mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la Pensión de Jubilación , es decir, la resolución 3725 del 29 de noviembre de 1984 y tácitamente la confirmaron . La resolución inicial o
demandadas antes citadas dejaron incólume la primera decisión mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la Pensión de Jubilación , es decir, la resolución 3725 del 29 de noviembre de 1984 y tácitamente la confirmaron . La resolución inicial o acto definitivo que liquidó y ordenó pagar la Pensión de Jubilación ha debido demandarse parcialmente en cuanto no incluyó el factor por el cual reclamó en vía administrativa y ahora demanda en vía judicial Al demandar únicamente las Resoluciones Nos. 000082 del 15 de marzo de 1996 y la 008141 del 15 de octubre de 1996, proferidas, respectivamente , por el Director del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas y el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, lo que hizo la accionante fue desconocer el texto del artículo 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, los cuales resaltan la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el cto administrativo demandado en nulidad, incurriendo así en una ineptitud sustantiva de la demanda , por la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria de los actos administrativos que la lesionan , pues mientras todos no se encuentren en Da posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es factible entrar a discutir el fondo de la controversia, dada la imposibilidad de entrar a confrontar la legalidad del acto respecto del presunto derecho reclamado y por ello , mucho menos se puede , en el evento que le asistiera el derecho a Da demandante, ordenar el restablecimiento del
controversia, dada la imposibilidad de entrar a confrontar la legalidad del acto respecto del presunto derecho reclamado y por ello , mucho menos se puede , en el evento que le asistiera el derecho a Da demandante, ordenar el restablecimiento del derecho. En el caso sub-exámine , si se entrara al estudio de fondo y eventualmente se accediera a las pretensiones de la demanda , solamente se podrían declarar nulas las resoluciones si demandadas , pero quedarían en firme con toda su validez y eficacia la resolución no demandada y que por lo tanto no haceTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Exp. No. 97-43464 parte de la litis. En este orden de ideas se presentaría una situación ambivalente que no le permitiría objetivamente al ente demandado , atender positivamente las pretensiones de la actora , por cuanto tendría una decisión inconsecuente del Tribunal que si bien ordenaría un restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos demandados , de otra parte seguiría con validez y eficacia la resolución no demandada . Es Obvio que la demandada quedaría entonces con dos resoluciones con sentidos diferentes En estas condiciones el fallo ocasionaría un problema adicional que en la práctica impediría la satisfacción de las pretensiones de la demanda. Cuando la parte demandante omitió demandar la nulidad de la resolución 3725 del 29 de noviembre de 1984 , la cual precisamente tendría que modificarse para adicionar el valor pedido en reliquidación en relación con factores no incluidos al liquidar la Pensión de Jubilación, no dio cumplimiento al mandato
resolución 3725 del 29 de noviembre de 1984 , la cual precisamente tendría que modificarse para adicionar el valor pedido en reliquidación en relación con factores no incluidos al liquidar la Pensión de Jubilación, no dio cumplimiento al mandato consagrado en el texto del articulo 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137=2 ibídem, como antes se señaló. En este orden de ideas , no tiene el Tribunal , alternativa diferente que dar aplicación a lo establecido en el articulo 164 del CCA , es decir proceder a declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de haber demandado todos los actos administrativos que hacían parte del acto Administrativo complejo mediante el cual la administración no accedió a incluir como factor salarial base de la Pensión de Jubilación de la actora , el pretendido 50% de sobresueldo; Ineptitud ésta que , configura una excepción de fondo que enerva la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a estudiar las propuestas por el ente accionado ni el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
LLA:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'
Exp. No, 97-43464 REODeclárase probada de Oficio la Excepción de ineptitud
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'
Exp. No, 97-43464 REODeclárase probada de Oficio la Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como consecuencia de no haber demandado la parte actora todos los actos Administrativos que conforman un acto complejo , de conformidad con lo explicado en la parte motiva y con los efectos allí señalados Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 22