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TA CUN - 9743465-(03-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743465-(03-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Improcedencia / YREVOCATORIA DM NOMBRAMIENTO - No es causal de retiro

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 29 c, Í7 T yn

Santafé de Bogotá D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-43465. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: LUIS ALVARO CÁRDENAS PACHON

UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Controversia: Revoca Nombramiento El presente proceso pasó para estudio del suscrito Magistrado, al no haber sido aprobado el proyecto presentado por la Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, conforme se manifestó en el auto de fecha junio 5 de 1998 (Folio 146). El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución No 01322 de agosto 1 de 1996, originaria de la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca -UDEC-, mediante la cual se revocó en todas sus partes la Resolución No 00459 del 6 de agosto deProceso No 9743465 2 1980, mediante la cual, según la entidad demandada, se nombró a LUIS ALVARO CARDENAS PACHON docente de

todas sus partes la Resolución No 00459 del 6 de agosto deProceso No 9743465 2 1980, mediante la cual, según la entidad demandada, se nombró a LUIS ALVARO CARDENAS PACHON docente de tiempo completo del Instituto Universitario de Cundinamarca, hoy Universidad de Cundinamarca -UDECSEGUNDA.- Declarar que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo pues desde el 15 de Agosto de 1996, fecha en que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, hasta la fecha de presentación del presente libelo, los mencionados recursos no se han decidido. TERCERA.- Declarar que es nulo el Acto Ficto derivado del fenómeno de Silencio Administrativo, a que se refiere la petición anterior, por cuya decisión implícita, según la ley, no se accedió al objeto de los Recursos de Reposición y Apelación. CUARTA.- Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del actor, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el Escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos. CONDENAS PRIMERA.- Ordenar a la Universidad de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía. SEGUNDA.- Que se condene a la Universidad de Cundinamarca a pagar a mi patrocinado el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de agosto de 1996 hasta cuando

SEGUNDA.- Que se condene a la Universidad de Cundinamarca a pagar a mi patrocinado el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de agosto de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrado. TERCERA.- Condenar a la Universidad de Cundinamarca aProceso No 97-43465 3 que sobre las sumas a que resulte condenada según la petición anterior, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. CUARTA.- La Universidad de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. QUINTA.- En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Universidad de Cundinamarca pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: UPRIMERO... Mi patrocinado fue nombrado mediante la Resolución No 00459 del 6 de agosto de 1980, originaria de la Rectoría del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, hoy Universidad de Cundinamarca, para desempeñar el cargo de Profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Tecnología Agropecuaria y Ciencias. SEGUNDO.- Mi patrocinado tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido designado, según acta del 12 de agosto de 1980.

el cargo de Profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Tecnología Agropecuaria y Ciencias. SEGUNDO.- Mi patrocinado tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido designado, según acta del 12 de agosto de 1980. TERCERO.- El señor LUIS ALVARO CARDENAS PACHON se encuentra clasificado actualmente en el Escalafón de la Universidad de Cundinamarca, lo cual se efectuó mediante Resolución No 2584 de 31 de Diciembre de 1986. CUARTO.- Según el Reglamento Docente contenido en el Acuerdo 021 de 1986, proferido por el Consejo Superior yProceso No 97-43465 4 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2111 de 1988, para efectos de las equivalencias de que trata el artículo 111 de¡ decreto 80 de 1980, los docentes de la Universidad de Cundinamarca inscritos en el escalafón docente, tienen derecho a ser clasificados en el nuevo escalafón. En virtud de lo anterior, el señor LUIS ALVARO CARDENAS PACHON fue clasificado mediante Resolución No 2584 del 31 de diciembre de 1986, emanada de la Rectoría del Instituto Universitario de Cundinamarca, hoy Universidad de Cundinamarca, en la categoría de TITULAR. QUINTO.- El 20 de febrero de 1996 el Rector de la Universidad de Cundinamarca, mediante oficio dirigido al señor LUIS ALVARO CARDENAS PACHON le solicitó precisar su situación laboral frente a lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P., articulo 19 de la Ley 4 de 1992 y artículo 41 numeral 17 de la Ley 200 de 1995.

precisar su situación laboral frente a lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P., articulo 19 de la Ley 4 de 1992 y artículo 41 numeral 17 de la Ley 200 de 1995. SEXTO.- La situación laboral a que hizo referencia mi patrocinado en el escrito de 22 de Marzo de 1996 se relaciona con lo siguiente: Mi mandante se desempeñaba como educador en la jornada de la mañana en la Normal Departamental de Pasca, y en la Universidad de Cundinamarca, en la jornada de la tarde; es decir, que venia ejerciendo paralelamente dos cargos de tiempo completo, desde 1980. SEPTIMO.- Mi mandante posee Titulo Profesional Universitario de Licenciado en Ciencias de la Educación, otorgado por la Universidad de Cundinamarca y Magister en Administración e Inspección Educativa, según título otorgado por la Universidad Externado de Colombia. OCTAVO.- Mediante Resolución No 01322 de Agosto 10 de 1996, originaria de la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca, se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 0459 del 6 de agosto de 1980, mediante laProceso No 97-43465 5 cual se nombró a LUIS ALVARO CARDENAS PACHON como Docente de tiempo completo del Instituto Universitario de Cundinamarca, hoy Universidad de CundinamarcaUDECNOVENO.- Dentro del término legal mi mandante recurrió la Resolución No 01322 de Agosto 10 de 1996. DECIMO.- Hasta la fecha de presentación del presente libelo, la Universidad de Cundinamarca no ha notificado a mi mandante ningún pronunciamiento acerca de los recursos

Resolución No 01322 de Agosto 10 de 1996. DECIMO.- Hasta la fecha de presentación del presente libelo, la Universidad de Cundinamarca no ha notificado a mi mandante ningún pronunciamiento acerca de los recursos interpuestos, razón por la cual la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada por la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 2, 25, 29, 53, 125; Decreto 2111 de 1988, artículos 9, 29, 33,44,49,95,96,97,98, 100, 103, 104, 105 y 121; Decreto 1713 de 1960 artículo 1 literales a) y b); Decreto 1950 de 1973 artículo 45; Ley 30 de 1992 artículos 30, 57, 65, 71, 72, 75, 76, 78, 123, 138; C.C.A. artículo 60; Ley 78 de 1931 artículo 3; Ley 200 de 1995 artículo 61. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello (Folio 110). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 111 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda y los agregados posteriormente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal; se decretó la prueba documental solicitada en los numerales 1 y 10 del capítulo de pruebas, folios 92 y 93. Por la entidad accionada no se decretaron pruebas al noProceso No 97-43465 6 haber dado contestación a la demanda.

documental solicitada en los numerales 1 y 10 del capítulo de pruebas, folios 92 y 93. Por la entidad accionada no se decretaron pruebas al noProceso No 97-43465 6 haber dado contestación a la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el traslado para alegar, según el escrito de folio 135. El Apoderado de la entidad accionada guardo silencio durante esta etapa procesal (Folio 134). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad la resolución No 01322 de agosto lo de 1996, originaria de la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca -UDEC-, mediante la cual se revocó en todas sus partes la Resolución No 00459 del 6 de agosto de 1980, a través de la que se le habla nombrado como docente de tiempo completo del Instituto Universitario de Cundinamarca, hoy Universidad de Cundinamarca -UDEC-; declarar que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo desde el 15 de Agosto de 1996, fecha en que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no han sido decididos y la nulidad del Acto Ficto derivado del fenómeno de Silencio Administrativo; declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo y por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales,

Administrativo; declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo y por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el Escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de agosto de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrado; a las anteriores sumas se les deberá realizar los ajustes de valor conformeProceso No 97-43465 7 al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., en caso de que no se cumpla así, se deberá pagar intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la Resolución 01322 de agosto 1 de 1996 (Folio 3). Manifiesta el Representante del actor, que al proferirse la resolución acusada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo hace consistir el libelista, en que la revocatoria de un nombramiento está sujeta a unas

administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo hace consistir el libelista, en que la revocatoria de un nombramiento está sujeta a unas circunstancias establecidas en la ley y ninguna de ellas se tipificó dentro del caso estudiado; que el acto acusado esta motivado en que el actor ejercía dos cargos, ante expresa prohibición legal, es decir, que presuntamente estaba incurso en una causal de incompatibilidad, lo que de acuerdo con diversas normas constituye una falta disciplinaria, en consecuencia debió adelantarse el proceso disciplinario pertinente; agrega que el demandante se encuentra escalafonado en la Categoría de Titular del escalafón de la Universidad de Cundinamarca, según Resolución No 02584 de 31 de diciembre de 1986, por lo tanto es un docente de carrera; que el Reglamento Docente del ente demandado dispone que los docentes de tiempo completo 'y de tiempo parcial, no son de libre nombramiento y remoción, es decir, que son de carrera, teniendo el accionante la máxima categoría del escalafón, toda vez, que el estatuto de personal docente de la Universidad sigue vigente, hasta tanto no se expida uno nuevo; reitera el Representante del actor que este se encuentra en el escalafón docente del ente accionado, que la inscripción en el escalafón se surtió el 22 de agosto de 1989 mediante Resolución No 0775, por lo que le correspondía una estabilidad por periodos sucesivos de cinco años y los primeros cinco años vencieron el 22 de agosto de 1994, que un mes antes de la fecha de vencimiento de éste no se mencionó al docente la decisión de dar porProceso No 97-43465 8

estabilidad por periodos sucesivos de cinco años y los primeros cinco años vencieron el 22 de agosto de 1994, que un mes antes de la fecha de vencimiento de éste no se mencionó al docente la decisión de dar porProceso No 97-43465 8 terminada la relación laboral, en consecuencia la misma se encuentra vigente para un nuevo periodo de cinco años; que las únicas causales de retiro de la profesión docente son las consagradas en el artículo 121 de¡ Decreto 2111 de 1988 y en el caso del actor no se presentó ninguna de ellas, siendo por lo tanto atípico e ilegal el acto acusado; agrega el libelista, que la Rectoría del organismo demandado tiene como fundamento legal lo dispuesto en el literal a) del artículo 111 del Decreto ley 1713 de 1960, cuando en realidad la excepción aplicable al demandante es la contenida en el literal b) del artículo 1° del mentado decreto; que existen tres requisitos especiales y concomitantes para recibir mas de una asignación que provenga del Tesoro Público y son: que las asignaciones provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, máximo por dos cargos públicos y que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos, estos tres requisitos se cumplieron, pues el demandante es un profesional con título universitario, desempeñaba dos cargos públicos y el horario normal permitía el ejercicio regular de ellos, por consiguiente no se encontraba incurso en la incompatibilidad en el ejercicio de esos dos cargos, por el contrario estaba dentro de la excepción; que a pesar de que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha variado, el actor hasta el 31 de mayo de 1994 estuvo amparado en su actuación laboral por la

cargos, por el contrario estaba dentro de la excepción; que a pesar de que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha variado, el actor hasta el 31 de mayo de 1994 estuvo amparado en su actuación laboral por la jurisprudencia anterior que consideró que su actuar era válido y legítimo, por lo que al decirse que la situación para ejercer los dos cargos fue consolidada bajo una normas se consagró un verdadero derecho adquirido, pues para los dos cargos fue nombrado, posesionado y los ejerció al amparo de unas normas legales; que resultaba imprescindible para la administración si quería utilizar la hipotética víade la nulidad haber demandado el nombramiento del demandante pero no arrogarse una facultad jurisdiccional que no le corresponde; que la Ley 4 de 1992 reguladora del mandato del artículo 128 constitucional derogó de manera tácita la Ley 78 de 1931 y en consecuencia, la Universidad aplicó una norma insubsistente en el ámbito jurídico; que el acto demandado infringe además el artículo 45 del decreto 1950 de 1973, toda vez que en la revocación del nombramiento del actor no se configuran las hipótesis que consagra esta disposición, ya que no se evidencia que se haya cometido error en la persona, ni el nombramiento se hizo por acto administrativo inadecuado, el actor aceptó el cargo y se posesionó el 12 de agosto de 1980, cumpliendo a cabalidad con los requisitos del mismo y no se está enProceso No 97-43465 9 presencia de los casos contemplados en los artículos 53 y 67 del Decreto 1950 de 1973, tampoco se produjo el retiro de acuerdo con lo formado en

presencia de los casos contemplados en los artículos 53 y 67 del Decreto 1950 de 1973, tampoco se produjo el retiro de acuerdo con lo formado en el artículo 121 del Decreto 2111 de 1988; que cuando el Rector del ente demandado le endilgó al actor estar incurso en una incompatibilidad, lo estaba acusando de incurrir en una falta disciplinaria y ello ameritaba un proceso disciplinario y no la revocación del nombramiento, por lo que se desconoció además lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, pues tenía derecho a conocer la investigación, a ser oído en descargos, que se le practicaran las pruebas conducentes y a impugnar la decisión disciplinaria, derechos a que alude el Derecho de Defensa el que fue igualmente conculcado. Respecto a la ocurrencia del fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo en cuanto a la interposición de los recursos de ley, observa la Corpóración que el mismo deberá declararse toda vez que no existe prueba dentro del expediente que la Administración haya dado respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 1996, visible a folio 5, a través del cual se interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación en contra de la Resolución No 01322 del 10 de agosto de 1996. El actor se vinculó al ente accionado mediante Resolución No 059 de agosto 6 de 1980 (Folio 26), como profesor instructor de Tiempo Completo del Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca, Sede Fusagasugá, hoy denominado Universidad de Cundinamarca, cargo del cual tomó debida posesión según se observa en el acta de agosto 12 de 1980 (Folio 27).

Fusagasugá, hoy denominado Universidad de Cundinamarca, cargo del cual tomó debida posesión según se observa en el acta de agosto 12 de 1980 (Folio 27). Por medio de la Resolución No 0124 de febrero 21 de 1990, fue clasificado en el Escalafón Docente de la Institución, en la categoría de Profesor Titular (Folio 64 del Cuaderno No 3). Así mismo, se encontraba vinculado como profesor de la Normal Departamental Mixta Nuestra Señora de la Encarnación del Municipio de Pasca, desde el 6 de julio de 1976 como Coordinador Académico, por asignación de funciones, según consta en la certificación expedida por la Rectora de dicho ente educativo, visible a folio 142. La entidad accionada a través del escrito de febrero 20 deProceso No 97-43465 10 1996 (Folio 30), le manifestó al demandante que debido a la necesidad de clarificar y definir la situación de quienes se hallaban desempeñando simultáneamente mas de un empleo público, le solicitó dar claridad jurídica de su situación. Al manifestar el demandante su doble vinculación, la entidad accionada profirió la Resolución No 01322 de agosto 1 de 1996, en donde se procedió a revocar en todas y cada una de las partes la resolución No 0459 del 6 de agosto de 1980 mediante la cual se habla nombrado al actor, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 64 de la anterior Constitución Nacional recogido por el artículo 128 de la actual Constitución Política, que prohibe expresamente desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de

Constitución Nacional recogido por el artículo 128 de la actual Constitución Política, que prohibe expresamente desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; agregando que existen excepciones legales a tal prohibición como la consagrada en el Decreto 1713 de 1960 artículo 1°, literal a), respecto de los docentes pero siempre y cuando ellos no sean de tiempo completo y concluye que la contravención a la Constitución Política y a las leyes de la República ameritan la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento. Al no estar de acuerdo el accionante con la revocatoria directa decidida interpuso los recursos de ley, los cuales no fueron desatados dentro de la oportunidad legal. Obra dentro del expediente a folio 35, el Decreto 2111 de octubre 12 de 1988, por el cual se aprueba el Acuerdo No 0021 de 1986 expedido por el Consejo Superior del Instituto Universitario de Cundinamarca sobre adopción del reglamento para su personal docente en donde se dispone que según la dedicación y de acuerdo con la vinculación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Es docente de tiempo completo, quien dedica la totalidad de la Jornada Laboral, que es de 40 horas semanales durante todo el año de servicios al ITUC. A su vez el artículo 32 de la referida normatMdad al regular lo relativo al escalafón docente afirma que este comprende las siguientesProceso No 97-43465 11 categorías: Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado, Profesor Titular, el demandante fue clasificado en la carrera docente como profesor titular.

categorías: Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado, Profesor Titular, el demandante fue clasificado en la carrera docente como profesor titular. La calidad de profesor titular otorga estabilidad por periodos sucesivos de cinco (5) años calendario, a partir de la resolución por medio de la cual se le inscribe en el escalafón. En consecuencia debe entrar a estudiar la Sala, si la Universidad de Cundinamarca podía o no revocar el acto por medio del cual se procedió a nombrar al demandante como profesor de tiempo completo. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor literal: "Revocación de actos de carácter particular y concreto.- Cuando oncreto.- Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resultaren de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el articulo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión". De la norma transcrita se deriva en primer lugar que existe una protección de los actos de carácter particular que reconocen un derecho o que crean una situación jurídica particular, los cuales no pueden ser revocados salvo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

una protección de los actos de carácter particular que reconocen un derecho o que crean una situación jurídica particular, los cuales no pueden ser revocados salvo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero además consagra una excepción y es cuando el reconocimiento de los derechos sea resultante de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A osi fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.Proceso No 97-43465 12 En cuanto a la forma como debe interpretarse esta excepción, el H. Consejo de Estado mediante providencia de julio 18 de 1991, actor Eleázar de Jesús Agudelo Arango, Magistrado Ponente Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, enseñó: "...Este inciso ha dado origen a diferentes interpretaciones en la doctrina: Una primera posición considera que el precepto consagre dos excepciones a la intangibilidad de los actos de caráçter particular y concreto y son las siguientes: a) La primera es, que pueden revocarse los actos administrativos, que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C. C.A. b) La segunda es, que pueden igualmente revocarse "cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". La segunda posición doctrinal estima que el inciso sólo consagre una excepción y es la que pueden ser revocados los actos administrativos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo o cuando fuera evidente que esta misma clase de actos -los del silencio administrativo positivo-, ocurrieron por medios ilegales. Frente a las dos posiciones doctrinales, la Sala considere

silencio administrativo positivo o cuando fuera evidente que esta misma clase de actos -los del silencio administrativo positivo-, ocurrieron por medios ilegales. Frente a las dos posiciones doctrinales, la Sala considere que la primera es susceptible de reparos dado de que aceptarse haría nugatorio el principio de intangibilidad de los actos que reconocen derechos o situaciones jurídicas de carácter particular y concreto que pregona el inciso primero, pues serían objeto de revocación así los actos expresos cuando "fuera evidente" su expedición por medios ilegales. En cambio la segunda posición doctrinal si merece acogida de la Sala, ya que se ajusta con fidelidad tanto a la letra como al espíritu del inciso 2 del artículo 73 del C.C.A." En el caso sub-judice, observa la Sala, que la entidad accionada al proferir el acto administrativo por medio del cual se nombró y posesionó en debida forma al demandante como profesor de tiempo completo en la Universidad de Cundinamarca en el año de 1980, lo hizo en forma expresa sin que lo anterior fuera producto del silencio administrativo positivo, además no existe prueba dentro del expediente que tal nombramiento haya sido logrado a través de medios ilegales, por ende no podría entrar válidamente el ente accionado a revocar el mismo, toda vez, que se había creado una situación jurídica concreta en favor del actor, salvo por consentimiento expreso y por escrito de éste.Proceso No 9743465 13 Sobre el tema, el H Consejo de Estado en providencia de 22 de agosto de 1996, actor Clara Méndez de Jiménez, Consejero Ponente Doctor Silvio Escudero Castro, dijo: "Mediante los actos administrativos cuya nulidad se impetra,

de agosto de 1996, actor Clara Méndez de Jiménez, Consejero Ponente Doctor Silvio Escudero Castro, dijo: "Mediante los actos administrativos cuya nulidad se impetra, la Universidad Francisco José de Caldas, en forma directa, revocó la inscripción de la accionante en la carrera administrativa en el cargo de Jefes de Sección Código 3035 Grado 04 (folio 6) y el nombramiento en el mismo que se le había hecho por medio de la resolución 0339 de 1990 (folio 25). Como acertadamente lo asevera la colaboradora fiscal, no es necesario disquisición alguna para advertir que los actos administrativos revocados crearon situaciones jurídicas de carácter particular, traducibles en derechos de la misma categoría para la actora, en cuyo favor fueron expedidos aquellos. Así las cosas, la administración para proceder a revocar/os, necesariamente debía sujetarse a lo normado en el artículo 73 del C.C.A., mediante el cual se regula la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

Reza así la norma en comento: "Revocación de actos de carácter particular y concreto.

Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resultaren de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resultaren de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión". Las resoluciones acusadas no son el producto del silencio administrativo positivo, tampoco se acreditó que se hubieran expedido mediante la utilización de medios ¡legales, ni tenían por objeto corregir error aritmético ni hechos que no repercutieran en el sentido de la decisión. Luego era menester observar el procedimiento consagrado en el artículo 74 ibídem para la revocación de actos de carácter particular y concreto, y así obtener el consentimiento expreso y escrito de la demandante titular de los derechos surgidos con la expedición de las mismas. Esto no sucedió en el sub lite. No obran pruebas que asilo acrediten de suerte que se trata de decisiones tomadas porProceso No 97-43465 14 la administración autónomamente, con prescindencia absoluta de la actora, a cuyo favor se habían creado los derechos propios de la inscripción en la carrera administrativa y aquellos que emergen para la persona nombrada y posesionada en un cargo público. No cabia entonces la revocatoria directa de los actos demandados creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, simplemente porque la administración había incurrido en error de hecho o de derecho en su expedición. Era menester la participación del titular del derecho, de lo

demandados creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, simplemente porque la administración había incurrido en error de hecho o de derecho en su expedición. Era menest

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