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TA CUN - 9743476-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9743476-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FJJUSE SALARIAL AUtIOL.ATIQJ - F actores / SALARIO - Conce .Ybo /

SUELDO - Concepto / DERECHOS ADÇUIRIDOS / FALSA LIOTIVACIOH

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION 000

Santafé de Bogotá D. C., mayo veintiocho(28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). oco magistrada Ponente: Dra. MARTHA BEl ANCUR RUIZ .................. de Cuni

REFERENCIAS:

31

Expediente: 9743476

Actor: MARIA OTILIA VALERO

BARRERO

Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA

DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C.

Controversia: Diferencia salarial

Naturaleza: Actos Distritales MARIA OTIUA VALIRO BARRERO, Identificada con la cédula de ciudaclanla NO. 24210.645 de Umbita, mediante apoderado judicial y en acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el HOSPITAL SANTA CLARA

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., el pasado 10 de febrero de 1997, controversia que se define mediante esta providencia. o ANTECEDENTESExpeclente Nro. 97-43476

Actor : MARIA OTILIA VALE) BARRERO

Dmndd: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

MaQstrac ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorlo solícita que previos los trámites procesales previstos en e) C.C.A. para

MaQstrac ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorlo solícita que previos los trámites procesales previstos en e) C.C.A. para el proceso ordinario, mediante sentencia con fuerza de ley, se despachen favorablemente las siguientes, PRETENSIONES:

1. Declarar que es nulo el acto administrativo No. DO 0204 del 16 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.0 mediante e) cual se denegó a ml mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento de sueldo consagrado en la lev 84 de 1948fose accedió a que dicho aumento salarial formara parte del sueldo devengado por mi mandante, desde el momento de la causación del derecho al primer aumento del 25%, hasta la fecha.

Como consecuencia de las negativas anteriores, tambln se negó la revisión de los sueldos, devengados por ml mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencIas impetradas.

2. Que se declare la nulIdad de la resolución No. 0472 del 03 de octubre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital, resolvió el recurso de reposición Interpuesto contra el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados

recurrido.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados con todos los factores salariales desde 18 de enero de 1992 (fecha de casaión dei primer , derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $35.414,89, l,wbta la fecha en que se de cumplimiento al respectivo fallo.

4. Que se declare, que el aumento salarial del 25%, forman parte del sueldo básico mensual devenido por ml mandante en el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá.

5. Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconoLcd, liquideExpecente Nro. 9743476

Actor : MARIA OTUJA VALEO AREO

Demandact: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE ROGOTA D.C. agtracta Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ con todos los factores salariales y apque el sueldo básico de mi mandante, el aumento dei 25% consagrado en la ley 84/48, a partir de la primera causación del derecho.

6. Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado, a que reconozca y pague las diferencias salariales que resulten entre lo ' cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el dia de la causación del primer derecho al aumento del 25% de U Ley 84/48, hasta la fecha en que se de curriptimiento

realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el dia de la causación del primer derecho al aumento del 25% de U Ley 84/48, hasta la fecha en que se de curriptimiento al respectivo fallo.

7. Ordenar a la entidad derrndada a que sobre las sumas que resulte conderda a pagar a ml prohijado

(a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer tos ajustes de gior, conforme al indice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, seciúnlo ordena el Art. 178 del C.C.A.. 8.

condenar al Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 dias contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art 176 del C CA..

9. Imponer al ente demandado a partir de la ejecutarla de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de ml mandante los Intereses comerciales durante los primeros 6 meses, ya los intereses rnoratorios después del término citado, conforme lo prescribe e) Art. 177 del C.C.A .".

HE C Os: Fundamenta sus peticiones en los hechos relacionados a folios 20/21 del expediente, que son los

siguientes:

1. Ml representado (a) labora al servicio de la campaña Antituberculosa en el Hospital Santa Clara desde ci 12 de enero de 1977 hasta la fecha.

2. Consecuentemente con ci hecho anterior, mi mandante adquirió el primer derecho al aumento de) 25%, el 18 de enero de 1992, el cual fue legalmente

de enero de 1977 hasta la fecha.

2. Consecuentemente con ci hecho anterior, mi mandante adquirió el primer derecho al aumento de) 25%, el 18 de enero de 1992, el cual fue legalmente reconocido por la misma entidad demandada, mediante la resolución No. 0811/91, deExpediente Nro. 97-43476

4

Actor : MARIA OTILIA VPLLE3 CARRERO

Dernancd: HOSPITAL SANTA CLARA DE SAP4TAFE DE ROWTA D.C. magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ conformidad con lo establecido en el Pi-t 4° de la ley 84 de 1918 que dice «El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña Antituberculoso oficial, tendrán derecho a un aumento, A'/TOMA TICI4MENTE, del verntic/nco por ciento 125%i sobre el último sueldo que devengue a partir de los quince (151 años de servicios y sucesivamente cada cinco 15) años siguientes de servicios "(resaltado fuera de texto).

3. Por haberse reconocido mediante actos administrativos debidamente proferidos V cori fundamento en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; los aumentos del 25%, entraron a foriiur parte de sus derechos adquiridos, los cuales gozan de especial protección legal y constitucional.

4. Los aumentos del 25% consagrados en el Art. 4 de la ley 84/48, han debido liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaban el sueldo y que fueron devenqados por ml mandante en los meses anteriores a la causación de cada derecho

ley 84/48, han debido liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaban el sueldo y que fueron devenqados por ml mandante en los meses anteriores a la causación de cada derecho

5. El derecho adquirido por actos administrativos, constituye unos AUMENTOS AUTOMATICOS DEL SUELDO que debió efectuar correcta y oficiosamente el Hospital Santa Clara, aumentos que por mandato legal, no les puede dar una definición distinta, ni pueden asimilarse o confundirse con una prima, una bonificación o cualquier otro tioo de factor salarial

6. Como ' lo indiqué, los aumentos del 25%, por mandato expreso de) art. 4 de la ley 84/48, forman parte del sueldo, razón por la cual, todas las contraprestaciones económicas devengadas por ml mandante desde la fecha de causación del primer aumento, hasta la fecha, corno sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal liquidadas.

7. Para lograr la defensa y el reconocimiento en debida forma de sus derechos salariales y prestaclonales, ml mandante solicitó a la Entidad demandada ci reconocimiento en debida forma de sus aumentos salariales y del pago de las diferencias que por este concepto se generaron Respaldaron esa solicitud, entre otras norrrs el Art. 58 de la C.N., la ley {34/48.

8. La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y presta:ioriales Impetrados, argumentando en términos generales que ci hospital Santa Clara es un hospital general que ya nos está dedicado a la Lucha contra la Tuberculosis,

8. La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y presta:ioriales Impetrados, argumentando en términos generales que ci hospital Santa Clara es un hospital general que ya nos está dedicado a la Lucha contra la Tuberculosis, que el interesado no tenia ningún derecho adquirido pues los reconocimientos efectuados se hicieron sin elExpeente Nro. 97-43476

5

Actor : MARIA OTIUA VALERO CARRERO

Deman(ac: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE ROCOTA D.C.

MQISt3C Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ cumplimiento de los requisitos de lev, pues ya no existe la campaña Antitubercul osa.

9. De la resolución No. 0472/96, me notifiqué el 16 de octubre de 1996, razón por la cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

10. Ml rrndante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por lo tanto esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta rión por el factor terrttoriat.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO D!

VIOLACION.

Se encuentran reseñadas a foUos 20 a 25 dei expediente y en resumen SOfl: constitucionales : Arts. 2, 6, 13, 251 53 Y 58; Ley 84/48 Art. 4. Código Sustantivo del Trabajo art. 21 Código Civil Arts. 26, 27, 28, 30, 31 Ley 4/92 art. 2. PROCS0: Admitida la demanda (follo 27), fue notificado

Código Sustantivo del Trabajo art. 21 Código Civil Arts. 26, 27, 28, 30, 31 Ley 4/92 art. 2. PROCS0: Admitida la demanda (follo 27), fue notificado el Director del HOSPITAL SANTA CLARA, (foUo 27 vto.), otorgado poder a profesional del derecho (fI. 30) para representar los intereses de la entidad demandada. Mediante escrito que obra a folios 34 a 40 del expediente., fue contestada la demanda oponiéndose a lasExpeclente Nro. 97-43476 (3

Actor : MARIA O TILIA VALERO BARRERO

Demandada: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE ROCOTA D.C. mnistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones.

Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (foUos79/80), documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio. Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 170). La actora alegó de conclusión mediante escrito que obra a folIos 171 a 179. El Procurador Octavo Judicial ante ésta Corporación emitió concepto por traslado especial No. 99008 - sin fecha - visible a folios 181 a 185 del expediente. Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes: COtISIDIRACIONIS: Anima al demandante el ejercicio de la

Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes: COtISIDIRACIONIS: Anima al demandante el ejercicio de la presente acción, la búsqueda de la nulidad, tanto delExpediente Nro. 9743476

Actor 1 MARIA OTILIA VALE 90 CARRERO

DemncIac HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE RWOTA DC, magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ oficio DG 0204 de septiembre 16 de 1996 suscrito por el Director del Hospital Santa Clara - mediante el cual se da respuesta a la petición Que hiciera ante dicha dirección con radicado de agosto 27 de 1996 y Que niega el reajuste y diferencia salarial equivalente al Incremento automtJco del 25% conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 84 de 1948 soucitado V. de la Resolución No. 0472 de octubre 09 de 1996 expedida, igualmente, por el Director de la entidad demandada, Por la cual se resuelve un recurso", el Interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio DG. 0204196 el cual es confirmado en todas y cada de las partes; para que una decretada la nulidad de dichos actos y, como restablecimiento del derecho se declare el reconocimiento, ajuste y pago de los valores reclamados, conforme a las pretensiones de la demanda. Como causales de nulidad la demandante Invoca la violación de normas constitucionales -arts. 2, 6. 13, 25, 53 y 58 - y legales - Ley 84/48 art. 4, C.S.T. art. 21, C.C.

Invoca la violación de normas constitucionales -arts. 2, 6. 13, 25, 53 y 58 - y legales - Ley 84/48 art. 4, C.S.T. art. 21, C.C. Al-t5. 26, 27, 28, 30, 31, Ley 4a192 art. 2 - las cuales complementa sobre los cargos de FALSA MOTIVACION en razón a considerar que aún cuando en los actos acusados se dice que el demandante no tiene derecho adquirido, esto es falso" ya que la misma entidad, mediante fa resolución NO. 0188/92 reconoció el derecho a los aumentos de sueldo autorntícos del 2596 consagrados en la Ley 84 de 1948, acto que se encuentra debidamente ejecutoriado yExp.c.nt. Nro. 97-43476 Ej

Actor : MARIA OfitA VALERO CARRERO

Demanc: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE VOCOTA D.C. uaistrac Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ que esta asistido de toda presunción de legalidad y mantiene su validez.

Alega el actor, que la administración expone que el aumento del 25% otorgado a su haber 'rta sirio reconocido sin tener en cuenta los requisitos de lev, afirmación esta que no esta ajustada a .a verdad y que no puede entenderse como un desconocimiento de las decisiones de la administración anterior que tos reconoció" , (o cual, no puede suceder en razón a haber sido expedido acto de reconocimiento debidamente motivado, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley 84/48 y, encontrarse debidamente ejecutoriada y en firme la decisión allí contenida.

haber sido expedido acto de reconocimiento debidamente motivado, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley 84/48 y, encontrarse debidamente ejecutoriada y en firme la decisión allí contenida. Al hacer referencia a la violación de norma legal, menciona el hecho de ser, los funcionarios del Hospital santa Clara., empleados al servicios de la Campaña Antituberculosa que gozan de una especial protección por parte del estado en razón a la Importancia social y humana de los servicios que representa la dedicación de sus funciones y el riesgo de contagio al cual se encuentran expuestos, situación que los hizo merecedores de los beneficios contenidos en la Ley 84 de 1948. nace un relato histórico de lo que significa la Campaña antituberculosis para llegar al comentar que la misma "... fue creada por ta Ley 20 dE 1937, y que. flo'j en Cía subsiste bajo la denominación de Programa Nacional de Control de tuberculosis. Por la resolución No, 328 rietI de junto de 1942, proferida por et Ministerio del Trabajo alExpedIente Nro. 97-43476

Actor : MARtA OTtUR VAL.CRO BARRERO Demandada: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE ROGOTA ÜC rtastrac ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ Hospital antitutJeculoso que se construyó en Bogotá, se le dIO el nombre ae Sanatorio Hosoltal Santa Clara, y desde ia ororn ulgaclón bel Decreto No, 603 del 6 de marzo de 1964 proterlbo por el Presidente be ia Repúbuca, e! Hospital santa Clara de Bogotá es ".. una institución dedicada a la prevención de la tubercoilsis y al

bel Decreto No, 603 del 6 de marzo de 1964 proterlbo por el Presidente be ia Repúbuca, e! Hospital santa Clara de Bogotá es ".. una institución dedicada a la prevención de la tubercoilsis y al tratamiento y rehabilitación de los enfermos tubercolosos? El decreto No, 755 dci 28 be abril be 1975, proferido por ci Ministerio be saiva Pública, aprobó provisionalmente IOS estatutos bel Hospital Santa Clara, que se encontraban en el acuerdo 54 (le 1974, que en su art. ° cilio que ci Hospital Pntltubercuioso santa Clara, "... es un organismo Ce salud, dedicado a la prevención de la tuberculosis y al tratamiento y rehabilitación de los tuberculosos preferentem8nte... Hace referencia al contenido del acuerdo 17 de 1977 - abril 12 -, de la Junta Dlrect.Jva, que constituye al Hospital Antituercoloso Santa Clara en un Hospital General "., pero que cuenta con un departamento especial ae neumología cientro ciel cual esta e be tubercoiosis.'. servicio que hace parte del programa nacional de tubert.ulosls y que en el articulo 38 dIspuso "....El personal vinculado al flospltal con anterioridad a ia adopción de) presente estatuto y ave flavan adqu?f Ido derecflos conForme ios consagran Ja ley 27 de 1947 y Ja ley 84 de 11948 y sus decretos reglamentarios continuarán amparados por fos mismos mientras trabajen en la institvción. ", manifestación ratificada en la Resolución No. 12 de enero 2 de 1980, de donde deduce que a,,. SI bien es cierto que el HospItal Santa Clara va no es una institución dedicada exclusivamente al tratam lento y

ratificada en la Resolución No. 12 de enero 2 de 1980, de donde deduce que a,,. SI bien es cierto que el HospItal Santa Clara va no es una institución dedicada exclusivamente al tratam lento y iucfla cie a tuberculosis, como lo fue flasta 1980, tam bin es ciertoExpediente Nro. 97-43476 'o

Actor : MARIA OTILIA VALERO BARRERO

Demanda: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

MaQlstrac Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ que ciicno establecimiento, por los mismos antececientes científicos y tCfliCos a los que nace referencia el art. 5 ce ia Resolución 12180, sigue siendo el centro especializado en la atención de pacientes de TBC, y por ello mismo, sigue vinculado de manera directa al tratamiento contra la tubercoilsis, por lo tanto, los funcionarios de dicho centro hospitalario siguen teniendo contacto directo con enfermos de tubercolosis, y por ello, el riesgo de contagio sigue existiendo...".

Retomando lo expuesto Inicialmente, expone que M...la enticaci cern ancacia reconoció a mi rn anciante el aerecno a tos aumentos ce suelcio, pero en tales oportuniciacies se incurrió en ei error ce no Uqulciar correctamente el cerecrio consaoraao en la ley 84148, oues ce una parte, se extrajo el 25% ce la asignación básica y ce la prima cie antlgüecaci, Ueianclo ce computar los ciernás elementos constitutivos cet suelco, y ce otra parte, tal aumento (Menguaco) no se sumó a ia asignación básica; Factor salarial sacre el

básica y ce la prima cie antlgüecaci, Ueianclo ce computar los ciernás elementos constitutivos cet suelco, y ce otra parte, tal aumento (Menguaco) no se sumó a ia asignación básica; Factor salarial sacre el cual se ceterminan los ciemás. En este orcen ce iceas, ia enucaci ciemancaca, violó ta norma comentada por indeulda aplicación, pues repito, los aumentos no se liquidaron en debida forma y se reconocieron como un factor salarial nuevo, lo cual se constituye como una transgresión del mismo art. 4 de la ley 84/48, ya que ésta no estableció ese aumento como un nuevo factor salarial, sino corno un aumento al sueldo, el cual debía liquidarse con todos los factores salariales e Incorporarse a la asignación mensual de ml mandante....', Mediante escrito que reposa al expediente a fouos 171 a 179 ( C. Ppal.) arrimó alegato de conclusión mediante el cual controvielte cada uno de tos puntos de laExpediente Nro. 97-43476 11

Actor : MAMA OTIUA VALERO CARRERO

Demntda: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE ROTA D.C. uagistrcIa ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ contestación de la demanda y ataca Ja excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada.

La parte demandada -Hospital santa Claramediante apoderado judicial, debidamente acreditado, dio contestación a la demanda y en escrito que obra a folIos 34 a 40 del expediente (C. PpalJ, se opuso a las pretensiones de la actora, solicitó pruebas y, propuso como

contestación a la demanda y en escrito que obra a folIos 34 a 40 del expediente (C. PpalJ, se opuso a las pretensiones de la actora, solicitó pruebas y, propuso como excepciones: [A PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA OBLIGACION LABORAL bajo los argumentos de que, a la demandante, te fue reconocido mediante la resolución No. 0188 de febrero 12 de 1992, por los quince años, un aumento automático de que trata la Ley 84 de 1948 y1 que ni el transcurso de 1990 a 1995 ni con posterioridad, presentó solicitud de reconocimiento del derecho que pretende con esta demanda hacer valer, tan solo hasta el 27de agosto de 1996, fecha en la cual pretendía se le reconociera tales derechos, con el fin de agotar en legal forma la vía gubernativa es decir a los cuatro (4) años de haberse causado el supuesto derecho" y que, conforme al contenido del articulo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo dichas acciones prescriben a los tres años contados a partir de cuando la obligación se haya hecho exigible, excepción que no es de recibo de la Sala, teniendo en cuenta que en nada atenta contra el accionar del demandante y que sólo afecta en cuento a losExpeente Nro. 97-43476 12

Ptor : MAMA OTRJA VALERO BARRERO

DemancIda: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ derechos trienales que se constituyan en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

La apoderada judicial de la demandada, sustenta la defensa oponiéndose a las pretensiones con

derechos trienales que se constituyan en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. La apoderada judicial de la demandada, sustenta la defensa oponiéndose a las pretensiones con tos argumentos de que aún cuando la demandante esté vinculada al Hospital Santa Clara desde enero 12de 1977 ro es cierto que se nava cieciicacio permanentemente a la atención de pacientes tutercuIosos dentro de la campana o Programa contra la Tunerculosls, de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 40 (le la ley 84 cie 1948.'. Acepta, que a la demandante se le reconoció el primer aumento deI 25% de la prestación social antes referida, pero que la misma se origino sin haber cumplido el requisito de laborar los 15 años al servicio de la Campaña Antituberculosa y menos 20 años de servicio y que, por consiguiente, no tenía derecho adquirido sino una mera expectativa a la fecha de la adopción de las normas anteriores y que, habida cuenta del error de la administración, se solicitó la respectiva autorización para proceder a la revocatoria de dichos actos, agregando que mal podría la administración actual., después de detectar la irregularidad, seguir consintiendo o aceptando las peticiones presentadas. Al hacer referencia a los factores salariales hace mención al articulo 2° de la Ley 65 de 1946 que ÍndicaExpediente Nro, 97-43476

  • 3

Actor MAI1A OTILIA VALE) BARRERO

Dem2ncta: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. magistrada ponent. Dra. MARTHA ØETANCUR RUiZ

  • 3

Actor MAI1A OTILIA VALE) BARRERO

Dem2ncta: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. magistrada ponent. Dra. MARTHA ØETANCUR RUiZ expresamente los mismos y hasta la expedición del decreto 1042 de 1978 sin que, sea cierto que los aumentos automáticos ae sueldo constituyan un factor salarial o un sueldo simplemente va que la Ley 84 de 1948 "dícta taxativamente disposiciones sobre prestaciones sociales "sin que podamos confundir una prestación social con sueldo.." y que, el artículo 40 ítldem, "... nunca ttJo que el aum ento autom ático form ara parte del sueldo, sino que Ceterm irió una figura prestactonal que io denominó uaurnentou, que se produce automáticamente partir de lOS quince (15) años be labores y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio a la campaña antituberculosa, en una cuantia bel 25% dei último sueldo, es decir, reHrinc1ose a tos 15 años, a los 20 años, a los 25 años y así sucesivamente... No descorrió el traslado para alegar de conclusión.. La sala para decidir habrá de considerar que, Del acervo allegado al proceso se deduce la existencia de reclamación de reconocimiento y pagototal -de diferencia salarial equivalente al 25% del sueldo conforme a lo contemplado por el artIculo 4 0 de la Ley 84 de 1948, teniendo en cuenta que la administración HOSPITAL SANTA CLARA - mediante la Resolución No, 0188

total -de diferencia salarial equivalente al 25% del sueldo conforme a lo contemplado por el artIculo 4 0 de la Ley 84 de 1948, teniendo en cuenta que la administración HOSPITAL SANTA CLARA - mediante la Resolución No, 0188 de febrero 12 de 1992 reconoció dicho aumentoExpedente Nro. 97-43476 1 4

Actor MARIA OTLIA VAERI) BARRERO

Demandada: HOSPITAL SANTA CLARA. DE SAP4TAFE DE IROGOTA D.C.

Matracta Ponente: Dra. MARTHA RETANCLIR RUIZ automtico a la hoy demandante MARIA OIIIJA VALERO BARRERO en su calidad de auxiliar Técnico de Enfermería código 5200 Subdírección Científica y, por haber cumplido quince (15) años de servicio al Hospital el 17 de enero de 1992; acto que no ha sido demandado y aún cuando se hace referencia a solicitud de consentimiento para su revocatoria, se encuentra asistido de legalidad mientras no sea comprobado lo contrario.

Para ei reconocimiento anteriormente mencionado, fue tenido en cuenta -en su oportunidadel equivalente al SUELDO BASICO MENSUAL y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, suma que generó el valor de S71,917oo y sobre el cual se liquidó el 259,o de aumento automático igual a $17.979.25. Conforme de aprecia de la constancia que obra a folios 13 a 16 expedida por el Jefe de Personal y Tesorero del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, la actoraSra. MARIA OTILIA VALERO BARRERO -, para el año de reconocimiento de) aumento automático del 25% por ley

del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, la actoraSra. MARIA OTILIA VALERO BARRERO -, para el año de reconocimiento de) aumento automático del 25% por ley 84148, se encontraba devengando otros factores constitutivos de sueldo o salario mensual que no fueron Incluidos o tenidos en cuenta para la afectación del aumento y que son la razón del reclamo que generó el presente accionar.Expecente Nro. 97-43476 15

Actor : MARIA OTUA VALERO BARRERO

Demandada: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. magistrada Ponente: Dra. MARTHA UTANCUR RUIZ Dichos factores, conforme ha venido evolucionando la jurisprudencia del H. consejo de Estado y Corte Constitucional, deben ser considerados corno parte integral del salarlo mensual devengado por el trabajador para todos sus efectos, razón por la cual, de entrada habría de resaltar la carencia de Inclusión de otros factores a ser tenidos en cuenta como base de liquidación del 25 96 de aumento automático reclamado por el accionante María

OtUla Valero Barrero. La demandada radica la negativa de la petición sobre tres aspectos a ser analizados: 1) Que a la demandante le fue reconocido el derecho del 25% de aumento automático de lev 84 de 1948 sin el lleno de tos requisitos referidos en el artículo 40 Ibídem; 2) Que en razón a los cambios y reestructuras, el Hospital santa Clara dejó de prestar atención antituberculosa y pasó a ser Hospital general atendiendo otro tipo de patologías para, de esta manera, dar por terminado la relación o nexo

razón a los cambios y reestructuras, el Hospital santa Clara dejó de prestar atención antituberculosa y pasó a ser Hospital general atendiendo otro tipo de patologías para, de esta manera, dar por terminado la relación o nexo causal que daba origen al derecho reclamado y ,3) desconoce los derechos adquiridos" frente al aumento reconocido al demandante y lo considera "meras expectativas". Respecto a la motivación de la negativa al derecho solicitado, plasmada en los actos acusados, la Sala considera que si la administración - Hospital santa Clara de santafé de Bogotá - mediante la Resolución No. 0188 deExp.cent. Nro. 97-43476 16

Actor : MARIA OTRJA VALERO CARRERO

Demancda: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE flOCOTA D.C.

Maistrac Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ febrero 12 de 1992 reconoció, liquidó y ordenó el pago de aumento automático de sueldo en cumplimiento de la ley 84 de 1948 a la hoy demandante María otiUa Valero Barrero, sin que - según manifestación actual - asta cumpliera con los requisitos minimos legales para la obtención del derecho, debía haber procedido a adelantar las actuaciones correspondientes conducentes a la REVOCATORIA de dicha actuación y, de no ser posible, a la demanda de su propio acto - en lesívidad - ante la jurisdicción contencioso administrativo, pero no Invocar, como lo hace en el presente caso, tal situación como causal para la negativa del reconocimiento de diferencia salarial reclamado, situación que no es vIida como consideración o sustento del acto acusado.

jurisdicción contencioso administrativo, pero no Invocar, como lo hace en el presente caso, tal situación como causal para la negativa del reconocimiento de diferencia salarial reclamado, situación que no es vIida como consideración o sustento del acto acusado. Aduce, igualmente la demandada, que desde el ano de 1975 los hospitales dedicados a atención exclusiva de pacientes tuberculosos se convirtieron en hospitales generales y sus pacientes pasaron a ser ambulatorios y atendidos por otros centros, situación que en nada menoscaba el derecho que le fue reconocido a la actora y del cual no se esta discutiendo su legalidad. Ademas, no obstante dicha restructuraclón el Hospital Santa Clara no dejó de prestar los servicios antituberculosos, ni esta demostrado que la demandante hubiera dejado de pertenecer a tal programa, solamente que tal actividad se redujo al haber sido asignada o extendida a otros hospitales de carácter general.Expecente Nro. 97-43476

Actor : MARIAOTIUAVALERO BARRERO

DemanccIa: HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BCOTA DC.

MaQtrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCLJR RUIZ Ahora, en cuanto hace a el reconocimiento de derechos adquiridos, estos son claros y no se ha demostrado lo contrario. Mediante providencia NO. 0188 de febrero 12 de 1992 expedida por el Director Gener

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