TA CUN - 9743493-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9743493-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION GRACIA - Docente /PENSION GRACIA - Habilitación de tiempo de servicio /PENSION GRACIA -Reajuste
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
P8R. 99' Santa Fe de Bogotá D. C. 12 de marzo de 1999
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 97-43493
Demandante : GLORIA E. VELANDIA DE M.
Controversia : PENSIÓN DE GRACIA Demandada :CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL - CAJANALLa demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se
resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES: "PRIMERA: Declare que es nula la resolución N. 008309 del 8 de agosto de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 002284 del 26 de enero de 1996, originaria de Ea Dirección' General de la CajaDemandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008309 del 8 de agosto de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 008309 del 8 de agosto de 1995.
apelación interpuesto contra la resolución No 008309 del 8 de agosto de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 008309 del 8 de agosto de 1995.
TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 6 de diciembre de 1993, y en cuantía de $190.099.23 mensual.
CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de diciembre de 1993, y en cuantía de $190.099.23 mensual.
QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a
se refiere el artículo 176 del C.C.A.Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A."
HECHOS: 'PRIMERO: La señora GLORIA ELIZABETH VELANDIA DE MARIN ha venido prestando sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia, desempeñando el cargo de Instructora ( profesora de primaria ) 408506 LNR, en el Instituto Pedagógico " Arturo Ramírez Montufar", desde el 10 de julio de 1967 hasta el 31 de diciembre de
1993.
SEGUNDO : Mi prohijada cumplió veinte (20) años de servicio el día 9 de julio de 1987.
TERCERO : Mi mandante GLORIA ELIZABETH VELANDIA DE MARIN, nació el día 6 de diciembre de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 5 de diciembre de 1993.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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QUINTO: Mi mandante solicitó ante al CAJA NACIONAL DE
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QUINTO: Mi mandante solicitó ante al CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 17257 del 6 de diciembre de 1994.
SEXTO : La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante resolución No.008309 del 8 de agosto de 1995, originaria de la Subdirección de prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montufar" es de carácter privado.
SEPTIMO : Contra la Resolución No. 008309 del 8 de agosto de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación, argumentando básicamente que e Instituto Pedagógico "Arturo Ramíez Montufar", no es un establecimiento de carácter privado.
OCTAVO: El recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución No.002284 del 26 de septiembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No.008309 deI 8 de agosto de 1995. De la resolución 2284/96 me notifiqué el 24 de octubre de 1996, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el
notifiqué el 24 de octubre de 1996, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el • Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa HonorableDemandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.
NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 58 Código Civil, artículos 27, 30 y 31 Ley 4a de 1966, artículo. 4- • Ley ll4del9l3,artículosl a4; Ley 116 de 1928, artículo, 6 Ley 37 de 1933 artículo, 3 Ley 39 de 1903 artículo 3, 4, y 13 Decreto 435 de 1971 Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975 Ley 4 de 1976, artículos 1 y 2 Ley 153 de 1887 artículo 2 Código Sustantivo del trabajo, artículo 21 Ley 65 de 1963, artículo 1 Ley 30 de 1992, artículo 28 y 29 Decreto ley 2277 de 1979, artículo 3
Esboza el concepto de violación a folios 16 a 21
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada se hizo parte a folios 73 a 76Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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ALEGATOS DE CONCLUSION: La entidad demandada los presentó a folios 101 y 102
La parte actora hizo lo propio a folios 103 a 112
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ALEGATOS DE CONCLUSION: La entidad demandada los presentó a folios 101 y 102
La parte actora hizo lo propio a folios 103 a 112 La Procuradora Primera Judicial en lo administrativo fundamenta su alegato en que la actora prestó sus servicios de docente en una institución de carácter privado, pues sólo a partir del 12 de febrero de 1992 se le reconoce como entidad oficial, por lo que se deben negar las pretensiones. (folio 113 y 114).
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones No.008309 del 8 de agosto de 1995, y 002284 de septiembre 26 de 1.996, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia a Gloria Elizabeth Velandia de Mann, argumentado que no se demostró el requisito de haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial.
Para establecer la legalidad o no de los actos acusados la Sala tiene en cuenta los siguientes aspectos: La ley 114 de 1913, creó una pensión vitalicia de jubilaciónpensión gracia - para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años siempre y cuando cumpliesen con los siguientes requisitos: 4Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Página : 7 a) que en los empleos que se han desempeñado se ha conducido con honradez y consagración, b) que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre, c) que
Página : 7 a) que en los empleos que se han desempeñado se ha conducido con honradez y consagración, b) que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre, c) que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional d) que observa buena conducta, e) que si es mujer, está soltera o viuda, f) que ha cumplido 50 años o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Esta prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria con la expedición de las leyes 116 de 1928 y37de 1933. La señora Gloría Elizabeth Velandía de Marín prestó sus servicios como docente en el Instituto Pedagógico " Arturo Ramirez Montufar" desde el 10 de julio de 1967, hasta el 31 de diciembre de 1993, y su último cargo fue el de instructora ( profesora de primaria) 408506 LNR. (folio 8 cuaderno 2). Ahora bien, la entidad demandada se resistió en reconocer la prestación solicitada al considerar que el tiempo acreditado por la peticionaria no era pertinente tenerlo en cuenta, en razón a la naturaleza privada del instituto Pedagógico II Arturo Ramírez Montufar", y por esto no se reunían los requisitos de ley. A folios 55 y 56 deI cuaderno 2, obra la certificación expedida por el Jefe de División de Registro y Control de Planteles de la Secretaría de Educación, informando a la oficina Sección de Escalafón,
A folios 55 y 56 deI cuaderno 2, obra la certificación expedida por el Jefe de División de Registro y Control de Planteles de la Secretaría de Educación, informando a la oficina Sección de Escalafón, que el Instituto "Arturo Ramírez Montufar " "... fue creado medianteDemandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Página : 8 acuerdo 56 de 1969, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional como Instituto de Aplicación Pedagógica del Departamento de Ciencias de la Educación de la citada universidad.
En este orden de ideas y dadas las características de Establecimiento Público del orden Nacional que son los propios de la Universidad mencionada, el Instituto Arturo Ram frez Montufar es un establecimiento Educativo Público que pertenece a la nación ", Mediante acuerdo 88 de 1989, del mismo Consejo, fusionó el Instituto de Aplicación pedagógica 'IDAP' con la escuela Arturo Ramírez Montufar resultando el Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar (folio 53). Al folio 51 reposa la resolución número 166 del 12 de febrero 12 de 1992, mediante la cual se aprueban los estudios por diez años del mencionado Instituto e indica que su naturaleza pública. El acuerdo 044 de 1986, estatuto orgánico de la Universidad Nacional, en su artículo 62 en concordancia con los artículos 63 y 64 ibídem dispone : que el Consejo Superior podrá crear centros y unidades operativas.., artículo 63 en la Universidad Nacional existirán Institutos cuya actividad principal será adelantar programas de desarrollo académico e investigativo de carácter permanente en un área de la ciencia, la técnica o las artes.
unidades operativas.., artículo 63 en la Universidad Nacional existirán Institutos cuya actividad principal será adelantar programas de desarrollo académico e investigativo de carácter permanente en un área de la ciencia, la técnica o las artes. Los anteriores aspectos, le dan la idea a la Sala, que el Instituto Pedagógico 'Arturo Ramírez Montufar' es una dependencia de la Universidad Nacional en razón a que es ella la que ejerce su administración y por tanto no es un ente autónomo, y le confirman este criterio los documentos de los folios 8, y 9 del cuaderno 2; siendo la Universidad Nacional el ente autónomo adscrito al Ministerio de EducaciónDemandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Nacional; Por lo que los profesores vinculados al Instituto Pedagógico Arturo Ramíez Montufar' son desde todo punto de vista educadores cobijados por estatuto docente y la institución perteneciente al sistema educativo nacional. " En un caso similar el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de octubre 24 de 1996, expediente 12590, Magistrado Ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, se pronunció así: II Para una cabal inteligencia del ya transcrito artículo 1 de¡ estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo Nacional. La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en el articulo 3 del citado decreto mediante, mediante el cual se define los educadores oficiales. Al efecto dice el artículo: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son
educadores oficiales. Al efecto dice el artículo: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. Interpretando sistemáticamente la anterior preceptiva resulta válido anunciar que si bien en primera instancia la integración del sistema Educativo Nacional se perfila desde los distintos niveles y modalidades ', es igualmente acertada reconocer que tal Sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprenden también el sector descentralizado territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarías y municipios. Por contera, en la, en la configuración de este Sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades: pre-escolar, básico primario, básico secundario, medio, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2 del comentado decreto 2277 de 1979. Y por supuesto, los educadores oficiales que prestan allí sus servicios están cobijados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser " empleados oficiales de régimen especial"; no así los educadores privados, a los cuales sólo les es dada la aplicación de este Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, y asimilaciones," ¿1 En la segunda parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como parte integral del Sector
sobre escalafón nacional docente, y asimilaciones," ¿1 En la segunda parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como parte integral del Sector Educativo Nacional, prescribiendo al efecto en su numeral 15:S
Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Página : 10 "El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional y por los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos: a... b... c... d... m Las Universidades Nacionales" A continuación el decreto estipula lo correspondiente a los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, a su estructura y organización, a las funciones de las diferentes unidades, finalizando con disposiciones varias.
De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia de especie a género que subyace en el parangón, Sector Educativo Nacional (del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel sí se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a la relacionadas taxativamente, pues, enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomo sería adminisible una confusión entre SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL y Sector Educativo Nacional. Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes ( incluidos los adscritos al Ministerio de
EDUCATIVO NACIONAL y Sector Educativo Nacional. Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes ( incluidos los adscritos al Ministerio de Educación ), sin que para nada importe su grado de autonomía e independencia, ni su condición oficial o no oficial, lo lógico es concluir que el Colegio para los Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República forman parte integral de dicho sistema; y por lo mismo, sus educadores quedan bajo la égida M Estatuto Docente a términos del artículo 1 ibídem, máxime si se considera que conforme a las probanzas alegadas al plenario el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anual. Por lo anterior la Sala considera que la demandante prestó sus servicios a la nación al estar vinculada con establecimiento público por servicios del orden nacional y que a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1989, tiene alcance de docente nacional. "ARTICULO 1 1. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: • Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional. ( ... ) 11
Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Ahora bien, en repetida jurisprudencia el Consejo de estado a dicho que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye un requisito indispensable para su
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Ahora bien, en repetida jurisprudencia el Consejo de estado a dicho que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye un requisito indispensable para su procedencia que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por los servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por tanto los únicos beneficiarios de esa prerrogativa eran los educadores regionales o locales. Nk Así las cosas, para el subjudice la Sala considera, viable despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues la demandante no tiene tal derecho al haber laborado en el sector de la docencia nacional y no en la departamental o municipal: Avala el criterio de la Sala la sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente S-699. Magistrado ponente Doctor Nicolas Pájaro Peñaranda. 'El artículo 1°., de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: 'Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley' El numeral 30 del artículo lb, prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ' Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...' Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6°., de la Ley 1L6 de 1928 dispuso: 'Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y tos Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación e n los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanzaDemandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Página : 12 primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.' Destaca la sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1933 (inc. 21., art. 31. ) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para
extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, puede reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella refiere docentes de carácter nacional. Dos con las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: ' por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.' Y en su artículo primero prescribe hacia el futuro: 'La educación primaria y secundaria serán un servicio público a cargo de la nación.' 2.-Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 45, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a
serán un servicio público a cargo de la nación.' 2.-Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 45, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13: L. 116/28, y L. 28/33); proceso que culminó en 1980. 3.-El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación'.
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la
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Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Página : 13 oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad
Demandante: Gloria E. Velandia de Marín
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Página : 13 oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad. / ... con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación '; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera '... otra pensión o recompensa de carácter nacional.'
S. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 o involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad de reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la '... pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.', que se otorgará por igual a
los docentes nacionales o nacionalizados( literal 8, No. 2 artículo 15 lb) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
los docentes nacionales o nacionalizados( literal 8, No. 2 artículo 15 lb) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sin, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 'tuviesen o llegaren a tener derecho a pensión gracia.' Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría en carácter de pensión graciosa que inicialmente le asignó la ley." De lo expuesto, se llega a la conclusión de que la actora, si bien es cierto pudo haber desarrollado una labor docente en el nivel de primaria en dicho Instituto no por eso podía beneficiarse de la prestación económica reclamada en virtud a que no se trataba de un docente con características de ser nacionalizado, calidad imposible de predicar en él por la relación jurídica que tenía con la universidad. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, eDemandante: Gloria E. Velandia de Marín
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FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En
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FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme ésta providencia devuélvase al demandante el remanente de los gastos del proceso, silos hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.08